REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de marzo de dos mil veintiséis
215º y 167º

ASUNTO: KP02-R-2025-000840
PARTE ACCIONANTE: JUAN CARLOS ARAUJO DE MEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad v-12.435.335.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ALEXIS LATTUF BRICEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 14.504.
PARTE ACCIONADA: VICTOR ALONSO MUÑOZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-10.339.103.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: ANA MARIA MATHEUS ALVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 212.944
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (CUADERNO DE MEDIDA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Sube el expediente de autos, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ALEXIS LATTUF BRICEÑO., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante ut supra identificada, la cual fue presentada por ante la URDD Civil, en fecha 20/11/2025 según sello húmedo, contra la sentencia de fecha 14 de Noviembre del año 2025, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto según auto dictado en fecha 25/11/2025, ordenándose su remisión a la URDD Civil, a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; correspondiéndole conocer a esta Alzada según nota secretarial el 13/1/2026, dándosele entrada en fecha 19 de enero del 2026, y fijándose la oportunidad para la presentación de informes, el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; (folios 1 al 3, 253 y 254 de la pieza N° 01). Seguidamente, en fecha 11/11/2025 se dejó constancia que en fecha 10/11/2025, venció la oportunidad legal para la presentación de los Informes, y que la accionante, el fecha 10/11/2025, presentó ante la URDD Civil su escrito de informes a través de su apoderado judicial, Abg. Jesús Gil; así mismo, se dejó constancia que el Abg. José Camacaro, parte accionada presentó ante la URDD Civil, el 10/11/2025 el escrito de informes (folios 61 al 75)
INFORMES RENDIDOS ANTE ESTA ALZADA

En fecha 29 de enero del año 2026, compareció ante la URDD Civil, ALEXIS LATTUF BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.504, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora , presentando escrito de Informes en el cual adujo entre otras hechos los siguientes:

“…Omisis Yo, ALEXIS LATTUF BRICEÑO abogado en ejercicio, inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.504, actuando en mí carácter de apoderado judicial de la parte actora, con la venia de estilo, ocurro respetuosamente ante este digno Tribunal, en la oportunidad procesal prevista en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de presentar formalmente mi escrito de INFORMES todo ello con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: PRIMERO: SOBRE LA LEGITIMIDAD Y FINALIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA Resulta indispensable comenzar señalando que la medida cautelar decretada en autos no constituye un capricho procesal ni un acto aislado del juzgador, sino una manifestación legítima de la potestad jurisdiccional preventiva, dirigida a asegurar que el proceso no se torne ilusorio y que la sentencia definitiva pueda producir plena eficacia. En efecto, la tutela cautelar en nuestro ordenamiento no es accesoria en sentido menor, sino un instrumento esencial de protección anticipada, cuya finalidad es impedir que el transcurso natural del juicio permita a la parte demandada ejecutar actos que frustren el resultado práctico del proceso.

La propia sentencia interlocutoria acompañada por la contraparte reconoce expresamente que las medidas cautelares se encuentran íntimamente ligadas al orden público procesal, y que su razón de ser consiste en garantizar la efectividad de la decisión definitiva, evitando que el tiempo judicial haga nugatoria la ejecución del fallo (pág. 7).

De allí que el tribunal de instancia, al decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar, actuó conforme a derecho, realizando el análisis pormenorizado de los requisitos exigidos por los articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rigen la procedencia de toda providencia cautelar.

SEGUNDO: CONCURRENCIA PLENA DEL FUMUS BONI IURIS EN EL CASO DE AUTOS En el presente asunto se encuentra plenamente configurada la presunción grave del derecho reclamado, es decir, el fumus boni iuris, toda vez que ha quedado evidenciado en autos el incumplimiento reiterado, prolongado y sistemático del demandado respecto de su obligación principal como arrendatario: el pago oportuno de los cánones de arrendamiento.

Tal como fue expuesto desde el escrito libelar, el demandado mantiene una morosidad superior a nueve (9) años, lo que equivale a más de ciento ocho (108) meses consecutivos, configurándose una situación grave de insolvencia e incumplimiento contractual.

No se trata, pues, de una mera afirmación, sino de una circunstancia corroborada por las constancias judiciales de no consignación emitidas por los tribunales competentes, lo cual demuestra de manera palmaria la intención deliberada del demandado de permanecer en el inmueble sin cumplir con su obligación esencial.

La sentencia interlocutoria analizada recuerda que el juez cautelar no decide el fondo del litigio, pero sí debe efectuar un juicio de verosimilitud o probabilidad sobre la existencia del derecho alegado, bastando para ello elementos presuntivos suficientes (pág. 8).
En consecuencia, el fumus boni iuris se encuentra sobradamente acreditado en autos.
TERCERO: EXISTENCIA MANIFIESTA DEL PERICULUM IN MORA Y RIESGO DE DAÑO IRREPARABLE. De igual forma, concurre en el caso el requisito del periculum in mora, entendido como el riesgo real y manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria si no se mantiene la protección cautelar acordada.

Es evidente que el tiempo que necesariamente transcurre hasta la obtención de una sentencia definitivamente firme resulta suficiente para que la parte demandada, valiéndose de maniobras procesales o de actos de disposición, pueda distraer el bien litigioso o generar situaciones que hagan imposible o extremadamente difícil la ejecución futura.

La sentencia interlocutoria reconoce que la función esencial de la tutela cautelar consiste precisamente en impedir que el demandado ejecute actos que dificulten o imposibiliten la materialización del fallo definitivo, pues su finalidad es asegurar la utilidad práctica del proceso (pág. 7).

En el caso concreto, el riesgo no es hipotético, sino manifiesto, pues el demandado ha demostrado una conducta prolongada de incumplimiento y resistencia, generando un peligro evidente de lesión grave y de difícil reparación al derecho de mi representado (folios 2 al 5 de la pieza N° 2)…Sic”

Luego, en fecha 02 de marzo de 2026 compareció ante la URDD Civil, la abogada Ana María Matheus Álvarez, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, presentando escrito aduciendo entre otros alegatos, lo siguiente:

“…Omisis I. De la causa principal, la medida solicitada y sus pruebas La pretensión principal se trata de un juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentado en contra de mi representado por el ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DE MEO, identificado en autos. En dicho proceso, se pretende el desalojo del local comercial N° 1, del Edificio Lomas de Bonilla, ubicado en la carrera 19 entre calles 20 y 21, de esta ciudad, cuyos medidas, linderos y descripción se dan por reproducidos; alegando la insolvencia en el pago de cánones de arrendamiento fundamentado en el literal "a" del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
Así las cosas, invocó a su favor la tutela cautelar y solicitó y fue decretada y practicada medida de secuestro del referido bien, para lo cual el demandante invocó a su entender- los requisitos de procedencia de las cautelares, vale decir, el periculum in mora y el fomus bonis iuris. Al respecto, la parte demandante consignó diversas documentales entre las que se hace especial mención a las siguientes:
1, Copia simple de "Informe conclusivo" levantado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos.
2. Copia simple del procedimiento conciliatorio administrativo realizado ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos-Socio-Económicos (Expte. N° DNPD1-2213-2024)…Sic”
“…Omisis II De la oposición formulada y las pruebas promovidas por el opositor Al momento de formular oposición, se denunciaron varias situaciones que afectan la legalidad de la medida decretada y practicada. En primer lugar, se señaló que la presente pretensión fue admitida en contra de mi representado en su condición de arrendatario, es decir, en contra de VICTOR ALFONSO MUÑOZ CASTELLANOS.
Se expresó también que el demandante, en su libelo, expresó que por haber agotado la vía amistosa con la demandada, acudió a la SUNDDE y se abrió el respectivo procedimiento administrativo y se celebró acto conciliatorio en fecha 17-07-2024, al cual asistió "BLADIMIR LOPEZ (...) sin ser parte y quien manifestó ser el Gerente General de la sociedad mercantil CENTRO TEXTIL V.M.B, CA. quien realiza dentro del inmueble actividades comerciales…” e", es decir, el demandante señala que el referido ciudadano compareció de manera voluntaria a dicho procedimiento; y al efecto consigna el anexo "D" (f. 58 pieza principal) y en el mismo se evidencia que se trata de un ACTA DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL en la que el funcionario actuante lo identifica como DENUNCIADO y al momento de concederle el derecho de palabra manifiesta que “…no presento cualidad jurídica, el cual no tengo conocimiento de la relación arrendaticia y estoy dispuesto a suministrar información".
Es decir, el demandante inició el procedimiento administrativo como una DENUNCIA en contra del ciudadano antes mencionado quien no es parte en el presente proceso y así se evidencia del INFORME emitido por la SUNDDE y que consignó al folio 70 donde se aprecia como denunciado el referido ciudadano.
De igual forma se aprecia de dicho INFORME que el motivo de la denuncia obedece a la antigüedad del arrendamiento y que con la condición actual del país el "canon de arrendamiento se volvió pírrico", invocando la morosidad y la falta de entrega material del inmueble requerida de forma verbal…Sic”
“…Omisis III De la sentencia apelada En el fallo apelado, el A quo, procedió a analizar los hechos y pruebas aportados en la incidencia de tutela cautelar, en el cual dejó sentado que
"Así, observa este juzgador, realizando nuevamente un análisis de los medios probatorios e invocativos de la petición de la cautelar, evidencia que, pese a que este tribunal procedió a describir los elementos que, según lo aprecia, demuestran los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora, pero el peticionante de la medida cautelar decretada, ni en el libelo, ni mucho menos en su escrito de ratificación de la medida, señala a este tribunal cuales son los requisitos y cual son los medios probatorios que acreditan los mismos; más aún, invoca una sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22-06-2018. Expte. N° 17997, en la que efectivamente señaló: Es por ello, que resulta pertinente señalar que el secuestro del inmueble arrendado es una medida preventiva cuyos supuestos generales de procedencia son: (i) que el demandado haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento; (ii) el deterioro de la cosa arrendada; (iii) haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que esté obligado por el contrato, conforme a lo previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y (iv) que se haya agotado la vía administrativa, en atención a lo previsto en el artículo 41, literal i del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Como toda medida cautelar goza de las características de provisionalidad y revocabilidad, son provisionales mientras existan las circunstancias que le dieron origen, pudiendo ser revocadas al cesar las mismas o al cambiar los hechos que la sustentan. En efecto, al tratarse de un proceso contencioso en materia inquilinaria de uso comercial, se tiene que el propio artículo 599, ordinal 70 del Código de Procedimiento Civil, dispone que procederá el secuestro de la cosa arrendada cuando -entre otras- la demanda fuese por falta de pago de pensiones de arrendamiento; lo cual encuadra en el presente caso. En cuanto al agotamiento de la vía administrativa señalada por la Sala en su fallo, la parte demandante trajo a los autos INFORME expedido por la Coordinadora Regional del estado Lara de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) y con ello señala que agotó la vía administrativa. Sin embargo, la parte demandada y opositora de la medida, señala que dicho procedimiento administrativo exigido por la ley no fue agotado en el presente caso, por cuanto, no fue citado, ni notificado y fue interpuesto en contra de un tercero al presente proceso (folios 6 al 17 de la pieza N° 2) …Sic”
En fecha 19/2026, Se dejó constancia que en fecha 18/2/2026, venció la oportunidad legal para la presentación de las observaciones a los Informes en la presente causa, y que en fecha 10/2/2026 compareció ante la URDD Civil, la Abg. Ana Matheus, apoderada de la parte demandada, quien presentó escritos de observación a los informes; fijándose el lapso para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, (folios 19 hasta el folio 23 de la pieza N° 2).

Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la Casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

Consideraciones para decidir.
Del escrito de apelación interpuesto por el abogado Alexis Lattuf Briceño, inscrito en el IPSA bajo el N° 14.504, en su condición de apoderada judicial del accionante Juan Carlos Araujo De Meo (folio 1), en el cual aduce:
“(…) El presente expediente lleva los N° KN07-X-2025-000004, Cuaderno de Medidas y Asunto Principal KP02-V-2025-001212 y el juicio se refiere a Desalojo de Local Comercial ubicado en un inmueble en la carrera 19 entre calles 20 y 21 Edificio Lomas de Bonilla…omisis….
II INTERPOSICION FORMAL DEL RECURSO
Ocurro ante su competente autoridad para interponer en el lapso legal establecidos, de conformidad del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, FORMAL Y TEMPESTIVO RECURSO DE APELACION contra la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 14 de noviembre del 2025, la cual fue notificada o publicada en el mismo día según consta en autos…Sic”; el cual adminiculado con el auto de fecha 25 de noviembre dictado por el a quo, cursante al folio 3, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) vista la apelación formulada por el abogado en ejercicio ALEXIS LATTUF BRICEÑO, inscrito en el IPSA bajo el N° 14.504, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: JUAN CARLOS ARAUJO DE MEO, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 14 de noviembre de 2025, este Tribunal ordena oír dicha apelación en un solo efecto, en concordancia expídase las copias certificadas que solicite el apelante y las que el Tribunal considere conveniente a los fines que de que se remitan a la URDD Civil, para que se distribuyan entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, y decidan dicha apelación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 289, 291, y 295 del Código de Procedimiento Civil vigente. Líbrese oficio, una vez conste en autos las copias en referencia. Dado que la procedencia del recurso intentado no puede ser indefinido en cumplimiento al principio de protección procesal, este Tribunal se fija un PLAZO DE CINCO (05) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES AL DIA DE HOY, PARA LA CONSIGNACION DE LA TOTALIDAD DE LAS COPIAS DEL EXPEDIENTE DEBIENDO EL APELANTE SEÑALAR DE FORMA EXPRESA, CADA UNO DE LOS FOLIOS CONSIGNADOS PARA LA TRAMITACION DEL RECURSO, PUES DE OTRO NIDO SE CONSIDERA DESISTIDA LA APELACION…”
y en la diligencia de fecha 1-12-2025 (folio 4), hecha ante el a quo por el abogado ANGEL MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 300.475, en el cual manifestó:
“..(…) por medio de la presenté consigno en este acto las copias simples para su cotejo y certificación del Asunto Principal KP02-V-2025-001212, y cuaderno de medidas KN07-X-2025-000004, que cursa por antes este Tribunal con la finalidad de dar cumplimiento a las copias pertinentes para el recurso de apelación oído en un solo efectos. Es todo, terminó a la fecha de su presentación. Sic”.
Permite inferir, que estamos en presencia de una incidencia de apelación contra sentencia interlocutoria de fecha 14 de noviembre de 2025, oída en un solo efecto; que ab initio se presume se ha de tener presente lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.
pero ante la ausencia da las actas procesales de la copia de la sentencia recurrida; y ante la confusión originada por el a quo, quien ordenó en el supra transcrito auto de fecha 25-11-2025, que a los efectos del recurso de marras consignara ”LA TOTALIDAD DE LAS COPIAS DEL EXPEDIENTE…Sic”; y la consignación hecha del expediente KP02-V-2025-001212 y del cuaderno de medidas KN07-X-2025-000004, por el abogado Ángel Martínez, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 300.475, cursante del folio 5 al 250 de la pieza N° 1, haciendo ver de que son copias fotostáticas certificadas cuando en realidad no la son, ya que sólo tiene el decreto del a quo acordándola pero no está certificada por el secretario (a) del éste como lo exige el artículo 112 del Código adjetivo Civil; pues obliga a determinar, si la incidencia de autos es del cuaderno principal o de la incidencia cautelares, ya que la omisión probatoria respecto a la sentencia recurrida, son distintas, ya que de ser el cuaderno principal, obligaría a declararse desistido el recurso de marras; mientras que si es el cuaderno de medidas, obligaría a ordenar la corrección del error en la tramitación del mismo y así se establece.
Ahora bien, ante la omisión probatoria de no constar en autos la sentencia de fecha 14 de noviembre del 2025, a los efectos precedentemente establecido, este Juzgador accesa al sistema Iuris 2000; y determinó que la misma decidió:
CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada, ciudadano VICTOR ALONSO MUÑOZ CASTELANOS, titular de la cedula de identidad Nº 10.339.103, a la medida de SECUESTRO decretada en fecha 06-08-2025 y practicada en fecha 15-10-2025 sobre el bien inmueble constituido por el local N° 01, del Edificio Lomas de Bonilla, ubicado en la carrera 19 entre calles 20 y 21, municipio Iribarren del estado Lara y alinderado así: NORTE: Pared de por medio con depósito; SUR: En línea de 3,80 mts con la carrera 19, que es su frente; ESTE: En línea de 18,10 mts con lindero este del Edificio; y OESTE: Con lindero este del edificio; decretada con ocasión de la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentada por el ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DE MEO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.435.335. En consecuencia, se revoca dicha medida y se ordena restituir a la parte demandada en la posesión del inmueble antes identificado, para lo cual se fijará su oportunidad en auto por separado y previa petición de parte.
Se condena en costas incidentales a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Y en consecuencia de la lectura de ella se determina, que la incidencia de autos, es de medida cautelar; hecho este que adminiculado con el decreto
DISPOSITIVO
Y en consecuencia de la lectura de ella se infiere, que la incidencia de autos es de medida cautelar; hecho éste que adminiculado con el decreto de fecha 10 de diciembre del 2025, emitido por el a quo, cuyo tenor es el siguiente:
“vista la diligencia presentada en fecha 02/12/2025 por el abogado en ejercicio ANGEL MARTINEZ inscrito en el IPSA bajo el N° 300.475 identificados en autos, donde consigna doscientos setenta (270) folios útiles de las copias fotostáticas simples de todo el expediente en concordancia, este Tribunal ordena expedir copia certificada solicitada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, a los fines de que se remitan a la URDD Civil, para que se distribuyan sobre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción judicial, y decidan dicha apelación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 289, 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Líbrese oficio y remiten la misma…Sic” (subrayado del Tribunal); y la consignación informe de ambos cuadernos, permite concluir, que la incidencia cautelar de está tramitando en el cuaderno principal, y que al haber oído la apelación en un solo efecto; enviando copias certificadas del cuaderno de medidas, el a quo violó el debido proceso el cual está consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, ya que el artículo 604 del Código adjetivo Civil el cual preceptúa:
“…Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado…”.
Establece, que el proceso cautelar se llevará en cuaderno separado, y el artículo 603 Ibídem establece que la apelación se oirá en un solo efecto, pero ahí no se aplica el artículo 295 ibídem, sino que con ocasión de dicho recurso se ha de enviar el cuaderno de medidas; todo ello conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, quien en sentencia RC00694 de fecha 25-9-2006 en la cual estableció:
“(…) Asimismo, dejó sentado en fallo del 27 de abril de 2004, Caso: Raúl Castro Arismendi c/ Parabólicas Caracas C.A., que:
“...La Sala determina, luego de una cuidadosa revisión de las actas del expediente, que ciertamente la medida cautelar fue sustanciada y decidida, en todas sus fases, en el mismo cuaderno principal, quebrantándose lo dispuesto en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.
...Omissis...
Esta Sala, se ve obligada a corregir la subversión procesal presente en este juicio, donde los jueces de instancia, evitando rectificar a tiempo una situación evidentemente anómala, persistieron en el error de continuar tramitando la incidencia cautelar en el juicio principal y decidiéndola en las sentencias de mérito. Negarse a acordar una reposición y nulidad a tiempo, es dejarla latente para que luego sea más dañina y gravosa. Hay situaciones procesales que son convalidables, pero semejante irregularidad atinente al cuaderno de medidas y principal, constituye un problema procesal, sobre todo para el ejercicio de los recursos de apelación y casación autónomos para cada incidencia, que no hay forma de dejar pasar por alto pues, se repite, a medida que transcurra el tiempo será más gravosa la nulidad y reposición.
La parte demandada, en su escrito de oposición, alegó que fue ella quien en todo momento solicitó la apertura del cuaderno de medidas, solicitud que no fue atendida por los jueces de instancia. Que la omisión en tal apertura del cuaderno, perjudicó a la parte demandada y no a la actora. La Sala no desea exponer el presente juicio a una ulterior reposición, pues bastaría a que recurra en casación la demandada, por prosperar eventualmente tan sólo una denuncia de actividad del presente escrito, para que sea necesario, de forma casi automática, conceder la nulidad y reposición que aquí se solicita. …Sic” (véase https://historicotsj.gov.ve/decisiones/scc/septiembre/RC00694-250906.06211.HTM).

Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite de acuerdo al artículo 321, del Código adjetivo Civil, por lo que subsumiendo dentro de ella, el hecho que la incidencia cautelar de autos se está tramitando en franca violación a los artículos 603 y 604 ambos del Código adjetivo supra transcritos y en franca violación a la garantía Constitucional del debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna; normativas estas de orden público, obliga a este juzgador como director del proceso que es y de conformidad con los artículos 206, 208 y 211 del Código adjetivo Civil, los cuales preceptúan:
Artículo 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 208 Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 211 No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

A anular el auto de fecha 25 de noviembre del 2025, en el cual el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Alexis Lattuf Briceño, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 14.504, en su carácter de apoderado actor, contra la decisión interlocutoria de fecha 14 de noviembre del 2025 dictado por el a quo y todas las actuaciones subsiguientes al mismo; reponiéndose la causa al estado a quo desglose del cuaderno principal el cuaderno de medidas, ordenando cronológicamente las actuaciones correspondientes al mismo; luego de ello, vuelva a pronunciarse sobre el referido recurso de apelación y en caso de auto, se envié nuevamente a distribución entre los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial para la resolución sobre la misma y así se decide.
Se apercibe al Juez a quo a ser más cuidadoso en la sustanciación, decisión y remisión de los cuadernos de incidencia, y así evitar pérdidas de recursos financieros y del tiempo a las partes, ya que ello constituye una franca violación a la garantía constitucional de celeridad de la justicia establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, y así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se anula el auto de fecha 25-11-2025 dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, en el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Alexis Lattuf Briceño, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 14.504, en su carácter de apoderado actor contra la sentencia interlocutoria de fecha 14 de Noviembre del 2025, y todas las actuaciones subsiguientes al mismo.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se repone la causa al estado que el a quo desglose el cuaderno de medidas del cuaderno principal, ordene cronológicamente las actuaciones propia de dicho cuaderno. Y luego vuelva a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el referido apoderado actor contra la decisión de fecha 14 de noviembre del 2025 y en caso de oír dicho recurso, remita a nueva distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito el cuaderno de medidas a los fines de su resolución.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° y 167°.

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:20p.m. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 18.
La Secretaria

Abg. Raquel Hernández M.
JARZ/ar