REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO: KH02-X-2026-000021

JUEZ RECUSADO: ABG. DANIEL ESCALONA OTERO, en su condición Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
PARTE ACCIONANTE: ELEAZAR JOSE RIVERO CASTILLO Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.531.517, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 229.830.
PARTE ACCIONADA: MICHELL ALEXANDRA CASTAÑEDA LINAREZ y BENJAIDYS ISABEL LINAREZ LAMEDA.
MOTIVO: RECUSACIÓN
SENTENCIA: ACLARATORIA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Visto el escrito presentado en fecha veinte (20) de marzo del corriente año, por la abogado ELEAZAR JOSE RIVERO CASTILLO ut supra identificado, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, el cual riela al folio (39) del presente expediente; donde, solicitó aclaratoria de la sentencia proferida por esta alzada en fecha 20-06-2025, en los siguientes términos:
“…Omisis Yo, ELEAZAR JOSÉ RIVERO CASTILLO venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 229.830 actuando propio nombre y representación en el presente asunto, ante su competente autoridad comparezco para exponer: En fecha 19 DE MARZO DE 2026, este digno Tribunal Superior dictó sentencia interlocutoria declarando CON LUGAR la recusación interpuesta contra el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Abg. Daniel Escalona Otero. Si bien la decisión es acertada en Derecho y se ajusta a la verdad procesal, se observa que en la narrativa del fallo se incurrió en ERRORES MATERIALES DE TRANSCRIPCION que deben ser subsanados para evitar confusiones en la ejecución de la sentencia y en los lapsos procesales de las causas vinculadas.
Con fundamento en el ARTICULO 252 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el cual faculta al Tribunal para rectificar en cualquier tiempo los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan en la sentencia, solicito formalmente la RECTIFICACION de los siguientes puntos:
PRIMERO (SOBRE LA FECHA DE INTERPOSICION): En la síntesis de la controversia y en la narrativa de la sentencia, se menciona erróneamente que la recusación fue interpuesta en fecha 27 de febrero de 2026. No obstante. consta de forma inequívoca en el sello de recepción del Juzgado de origen (el cual consigno con la presente solicitud), que dicha interposición ocurrió el día 24 DE FEBRERO DE 2026, A LAS 9:06 AM. Esta precisión es vital, toda vez que de ella depende la nulidad de las actuaciones realizadas por el juez recusado en los días subsiguientes.
SEGUNDO (SOBRE LA LOCALIDAD): En diversos apartes del texto se hace referencia a la ciudad de CARORA" o a dependencias vinculadas al Municipio Torres. Debo aclarar que el presente juicio y las actuaciones que le dieron origen radican exclusivamente en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, sede de los tribunales de esta Circunscripción que conocen de la causa. PETITORIO Por las razones expuestas, solicito respetuosamente que este Tribunal Superior: 1. ADMITA la presente solicitud de rectificación. 2. DICTE AUTO RECTIFICATORIO donde se deje constancia de la fecha correcta de interposición de la recusación fue el (24/02/2026) y se corrija la mención de la localidad por la de BARQUISIMETO. 3. ORDENE que se anexe dicha rectificación al fallo original para que surta todos sus efectos legales ante los tribunales de primera instancia donde cursan los expedientes principales. Es Justicia que espero en Barquisimeto, a la fecha de su presentación…”.

Este tribunal observa

Corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la procedencia o no de la aclaratoria planteada por la apoderada judicial de la parte accionada y a tal efecto determinar, si ésta llena los extremos de ley necesarios para que sea procedente; pero antes de realizar dichas consideraciones, se tiene que, el artículo 252 del Código Adjetivo Civil, preceptúa:

“…Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente… (Negrillas y subrayado nuestro)”.


Ahora bien, de la lectura del supra transcrito artículo 252 eiusdem, se infiere que el mismo establece los requisitos para la procedencia de la aclaratoria, siendo éstos:
1. El de temporalidad, siendo éste que la aclaratoria o ampliación debe ser solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación o al siguiente.
2. El objeto, como lo es que la solicitud de aclaratoria debe perseguir que se aclare algún punto dudoso, salvar omisiones o se rectifique errores de copia, de referencias y cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, destacando que las aclaratorias siempre deben estar referidas al dispositivo del fallo, no a la motivación del mismo, para no alterar el principio de irrevocabilidad de la sentencia.
Con respecto al requisito de la temporalidad, se tiene que el escrito fue presentado ante la URDD CIVIL según consta su sello húmedo el 20/03/26 y dado a que la sentencia definitiva, sobre la cual recae la solicitud de aclaratoria, fue dictada por esta alzada en fecha 19/03/2026, pues haciendo el computo de los días transcurridos entre la fecha de emisión de la sentencia con la de la interposición de la aclaratoria se determina, que ésta cumple con la norma supra transita, ya que este tribunal dio despacho los días viernes 20, y fue recibida dicha solicitud, según nota secretarial el 23-03-2026.
Con respecto al requisito sobre el objeto, éste se cumple, ya que dicha solicitud de aclaratoria se refiere a errores de transcripción en la misma y no a la motivación de ésta, ya que en la solicitud en referencia específica como objeto de la solicitud:
PRIMERO (SOBRE LA FECHA DE INTERPOSICION): En la síntesis de la controversia y en la narrativa de la sentencia, se menciona erróneamente que la recusación fue interpuesta en fecha 27 de febrero de 2026. No obstante. Consta de forma inequívoca en el sello de recepción del Juzgado de origen (el cual consigno con la presente solicitud), que dicha interposición ocurrió el día 24 DE FEBRERO DE 2026, A LAS 9:06 AM. Esta precisión es vital, toda vez que de ella depende la nulidad de las actuaciones realizadas por el juez recusado en los días subsiguientes.
SEGUNDO (SOBRE LA LOCALIDAD): En diversos apartes del texto se hace referencia a la ciudad de CARORA" o a dependencias vinculadas al Municipio Torres. Debo aclarar que el presente juicio y las actuaciones que le dieron origen radican exclusivamente en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, sede de los tribunales de esta Circunscripción que conocen de la causa. PETITORIO Por las razones expuestas, solicito respetuosamente que este Tribunal Superior: 1. ADMITA la presente solicitud de rectificación. 2. DICTE AUTO RECTIFICATORIO donde se deje constancia de la fecha correcta de interposición de la recusación fue el (24/02/2026) y se corrija la mención de la localidad por la de BARQUISIMETO. 3. ORDENE que se anexe dicha rectificación al fallo original para que surta todos sus efectos legales ante los tribunales de primera instancia donde cursan los expedientes principales. Es Justicia que espero en Barquisimeto, a la fecha de su presentación…”.


Sobre el alcance de la institución procesal de la aclaratoria, es pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 246, expediente No. 00-0125 de fecha 25/04/2000, caso: Leopoldo López, en la cual se estableció.

“… Ha sido pacífica la doctrina de este alto Tribunal que esta facultad de aclaratoria del Juez respecto de la decisión dictada se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de ninguna manera puede ésta modificarla o alterarla. Así pues cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declarase procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal …”.

Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite, de acuerdo al artículo 335 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil.

En relación a los supuestos de procedencia de la aclaratoria, se tiene que la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° RC.00222, expediente N° 04-901, de fecha 07/06/2005, estableció lo siguiente:

“…En reiteradas oportunidades, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado (Vid. Sent. del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239, caso: Jaime Lusinchi c/ Gladys de Lusinchi) Asimismo, la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ José María Freire)…Sic” (Subrayado de la Sala).

Doctrinas que se acoge y aplica al caso de marras, de acuerdo al artículo 335 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, conforme a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, este Tribunal procede a subsanar los referido error material señalado en un la solicitud de marras como Punto Primero: En virtud que de la copia fotostática certificada consignada por el juez recusado, no se puede verificar dicha fecha por ausencia de datos al respecto, lo cual obligó a revisar el sistema juris 2000, del cual se pudo constar, que la fecha correcta es 24/02/2026, y no la señalada en la sentencia en la cual se estableció la de 27-2 del corriente año; corrigiéndose en consecuencia la misma, declarándose que la fecha correcta es la primera de la señalada, y así se establece.
En cuanto al Punto Segundo: En virtud que en la motiva de la sentencia se estableció erróneamente que la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial a cargo del recusado, es la ciudad de Carora, siendo lo correcto la ciudad de Barquisimeto; es por lo que se hace la corrección pertinente, por lo que donde dice Carora se ha de tener se refiere a Barquisimeto, y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Con lugar la aclaratoria de la sentencia de fecha 19 del corriente mes y año dictada por este Tribunal solicitad por ELEAZAR JOSE RIVERO CASTILLO ut supra identificado.
SEGUNDO: subsanar los referido error material señalado en Punto Primero: En virtud que de la copia fotostática certificada consignada por el juez recusado, no se puede verificar dicha fecha por ausencia de datos al respecto, lo cual obligó a revisar el sistema juris 2000, del cual se pudo constar, que la fecha correcta es 24/02/2026, y no la señalada en la sentencia en la cual se estableció la de 27-2 del corriente año; corrigiéndose en consecuencia la misma, declarándose que la fecha correcta es la primera de la señalada. En cuanto al Punto Segundo: En virtud que en la motiva de la sentencia se estableció erróneamente que la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial a cargo del recusado, es la ciudad de Carora, siendo lo correcto la ciudad de Barquisimeto; es por lo que se hace la corrección pertinente, por lo que donde dice Carora se ha de tener se refiere a Barquisimeto.
TERCERO: Téngase la presente corrección como parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 19 de Marzo de año 2026.-
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° y 164°.

El Juez Titular




Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 3:03 p.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Manual Nº 7.

La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M.
JARZ/ar