REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de marzo de dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2025-000809
PARTE ACCIONANTE: CORRUGADOS INDUSTRAILES DE VENEZUELA, C.A. (CIVCA), inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua. En fecha 15 de abril del año 2009, bajo el Nº 40, Tomo 23-A, siendo modificados los Estatutos Sociales vigentes de la misma en reunió de fecha 25 de junio de 2023, debidamente inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Nº 02, Tomo 477-A, en fecha 03 de agosto del año 2023, que consta en el expediente de ese Registro bajo el Nº 69.952.
APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE: IVAN ALI MIRABAL RENDON y WILMARY ANDREINA RODRIGUEZ CASTILLO, inscritos en el IPSA bajo los Nº 74.866 y 302.406, respectivamente, según poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 04 de marzo del 2024, anotado bajo el Nº 32, Tomo 18, folios hasta 115 de los libros respectivos llevados por dicha Notaría.
PARTE ACCIONADA: PRODUCCIONES RB, C.A., inscrita por ante en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 26 de julio de 1.996, bajo el Nº 52, Tomo 198-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: GERARDO SUAREZ ISEA y MOISES BENSAYAN LOPEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nº 28.872 y 183.180, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En fecha22 de marzo del año 2024, la Sociedad Mercantil CORRUGADOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA, C.A. (CIVCA) (supra identificada), por medio de sus apoderados IVAN ALI MIRABAL RENDON y WILMARY ANDREINA RODRIGUEZ CASTILLO (supra identificados) interpuso demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) en contra de la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES RB, C.A. (supra identificada). En dicha demanda se alegó lo siguiente:
1. Que desde el 17/11/2022 hasta el 18/08/2023, la parte accionante le vendió y suministró varios productos, mercancías, láminas y/o cajas de cartón a la parte demandada, registrando hasta el momento de interponer la demanda un total de 89 facturas.
2. Las condiciones de dichas ventas se establecieron en el libelo de demanda desde el folio 04 al 31 de la Pieza Nº 01, acumulando un total de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($USD 184.744.32).
3. Que hasta el momento de interposición de la presente demanda no se ha pagado la deuda adquirida por la parte accionada. Solicitó a su vez el pago de la deuda, la mora y las costas procesales.
4. Se apoyó en los artículos 38, 124 y 147 del Código de Comercio, los artículos 03, 05, 54, 55, 57 de la Ley que establece el Impuesto del Valor Agregado; la Providencia Administrativa Nº/SNAT/2011/00071 emanada del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Reglamento General del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto del Valor Agregado Gaceta Oficial Nº 5.363 del 12/07/1999; la Sentencia Nº RC-000630 de fecha 29/10/2013 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; la Sentencia Nº RC-000523 de fecha 04/08/2023 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; Ley del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.211 del 30/12/2016); Decreto Constituyente Gaceta Oficial Nº 4.452 del 02/08/2018; Convenio Cambiario Nº 01 Gaceta Oficial Nº 6.045 del 07/09/2018; la Sentencia Nº RC-000106 de fecha 29/04/2021 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; la Sentencia Nº RC-000464 de fecha 29/09/2021 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; la Sentencia Nº RC-000547 de fecha 06/08/2012 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; la Sentencia Nº RRNC.000360 de fecha 29/09/2021 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
5. En el folio 46 de la Pieza 01, solicitó Medida de Embargo Preventiva.
6. Se estimó la demanda en $USD 184.744,32, o su equivalente Bs. 6.709.193,07 o € 170.000,34.
El día 09 de abril del año 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió en cuanto ha lugar la presente demanda.
El 11 de abril del año 2024, la parte demandada otorgó Poder Apud Acta a los abogados GERARDO SUAREZ ISEA y MOISES BENSAYAN LOPEZ (supra identificados).
En fecha 12 de abril del 2024, la parte accionada interpuso escrito de Contestación a la Demanda, donde se oponen, rechazan y contradicen los alegatos dispuestos en el libelo de la demanda.
El día de 02 de mayo del año 2024, la parte accionada interpuso escrito de contestación a la demanda según lo ordenado por el tribunal A Quo.
El 23 de mayo del año 2024, la parte accionada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha del 03 de junio del 2024, los apoderados judiciales de la parte accionante interpusieron escrito de promoción de pruebas.
Desde el folio 192 hasta el 198 de la pieza Nº 02, los apoderados judiciales de la parte de la parte accionante interpusieron escrito de promoción de pruebas.
El día 06 de junio del año 2024, los apoderados judiciales de la parte accionante interpusieron escrito de Oposición a las Pruebas Promovidas por la Parte Demandada.
El 11 de junio del año 2024, el tribunal A Quo dictó y publicó Sentencia Interlocutoria en la cual declaró Con Lugar las oposiciones contra las pruebas promovidas por la parte accionada.
En fecha del 11 de junio del 2024, el tribunal A Quo dictó y publicó Auto de Admisión de Pruebas.
El día 07 de junio del año 2024 (folios 179 al 182 de la Pieza 03), el Tribunal A Quo dictó y publicó sentencia interlocutoria en la cual se negó la solicitud de Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar.
El 28 de abril del año 2025, el tribunal A Quo dictó y publicó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) de autos.
En fecha del 02 de mayo del 2025, el abogado GERARDO SUAREZ ISEA, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, apeló en contra de la Sentencia de fecha 02/05/2025. Dicha apelación fue oída en ambos efectos en fecha 12 de mayo del año 2025.
El día 21 de mayo del año 2025, este Tribunal de Alzada le dio entrada al presente recurso.
El 23 de junio del año 2025, la abogada WILMARY ANDREINA RODRIGUEZ CASTILLO, en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, interpuso escrito de informes donde hace referencia a la valoración y apreciación de las pruebas promovidas por ambas partes en la Sentencia Recurrida.
En fecha del 23 de junio del 2025, la parte accionada interpuso escrito de informes (folios 113 hasta el 135 de la pieza Nº 05).
En fecha del 01 de julio del 2025, venció el lapso para interponer las observaciones a los informes, por lo que se apertura el lapso para dictar y publicar sentencia.
El día 04 de julio del año 2025, el abogado GERARDO SUAREZ ISEA, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, interpuso escrito de observaciones a los a los informes.
El 08 de julio del año 2025, la abogada WILMARY ANDREINA RODRIGUEZ CASTILLO, en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, interpuso escrito de observaciones a los informes.
En fecha 10 de octubre del 2025, esta alzada dictó y público sentencia interlocutoria, en la cual declaro: PRIMERO: Se deja sin efecto el oficio Nº 0900-286, con el cual remitió el expediente principal junto con dos (2) cuadernos separados de medidas signados con los Nros. KH01-X-2024-000055 y KH01-X-2024-000035; De oficio, SE ANULA el auto de entrada de fecha auto de fecha 21-05-2025, dictado por ésta Alzada, y las actuaciones subsiguientes a éste, REPONIÉNDOSE la causa al estado que se separe los referidos cuadernos de medidas del expediente principal, a los fines de su tramitación autónoma, y luego envíe nuevamente el expediente Principal, a la URDD CIVIL para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de esta circunscripción Judicial; y continúe con la tramitación respectiva de los cuadernos de medidas (folio 271 al 277 de la pieza N° 5).
Siendo recibido por el a quo en fecha 03-11-2025 (folio 284 de la pieza N° 5); posteriormente en fecha 14/11/2025 el a quo, admitió el recurso de apelación interpuesto en ambos efecto ordenando su remisión a la URDD Civil, para su distribución entre los Jueces Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folio 286 de la pieza N° 5).
Correspondiéndole conocer nuevamente a este Superior, según sello húmedo de la URDD Civil de fecha 19/11/2025 y recibido según nota de fecha 20-11-2025, dándosele entrada en fecha 24/11/2025, fijando el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes (folios 288 al 289 de la pieza N° 5).
INFORME ANTE ESTA ALZADA
“…Omisis En fecha 09/01/2026, compareció por ante la URDD Civil, la ciudadana, WILMARY ANDREINA RODRIGUEZ CASTILLO, actuando en este acto como apoderada judicial de la sociedad mercantil CORRUGADOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA, C.A. (CIVCA), como consta de autos del presente Expediente identificado con el Alfanumérico KP02-R-2025-000809, contentivo de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCCIONES RB, C.A., en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de abril de 2025, que declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por nuestra precitada representada; estando dentro del lapso para presentar los INFORMES correspondientes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, quien entre otras cosa adujo:
CAPITULO I ANTECEDENTES
PRIMERO: En fecha 22 de marzo de 2024, se inicia el presente procedimiento mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA POR FACTURAS ACEPTADAS, interpuesta con sus correspondientes anexos por quien suscribe el presente escrito, actuando con la precitada condición de coapoderada judicial de CORRUGADOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA, C.A. (CIVCA), en contra de la sociedad mercantil PRODUCCIONES RB, C.A., ambas ampliamente identificadas en autos, demanda que riela de los folios 01 al 49, de la primera pieza del presente expediente, dándole el Tribunal a quo su correspondiente entrada, previa distribución de la misma, quedando anotada en los libros correspondientes de entrada de causas bajo el Nro. Exp. KP02-M-2024-000050…Sic”
“…Omisis CAPITULO II DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, de una simple revisión de las actuaciones que conforman la misma, se evidencia que quienes suscribimos el presente escrito, como parte accionante, promovimos:
II.1.- Facturas Aceptadas, suscritas, firmadas (y estampados los sendos sellos de la vendedora y compradora), en sus respectivas fechas de emisión, tanto por la gerencia de mi representada vendedora, como por la Gerente General de la compradora PRODUCCIONES RB, C.A., ciudadana GINA COROMOTO GIANSANTES GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.272.591 y por los respectivos choferes; cuyos originales acompañamos al escrito de demanda mediante diligencia de fecha 22-03-24, constante de Ochenta y nueve (89) folios útiles, marcados con las LETRAS Y NÚMEROS de la letra “E1”; hasta la letra “E89”; respectivamente en el orden mencionado, conforme a las disposiciones de los artículos 444, 434, 340 ordinal 6, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil y que rielan de los folios 145 al 233 de la pieza que conforman el presente expediente…Sic”
Omisis CAPITULO II DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Igualmente Vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, de una simple revisión de las actuaciones que conforman la misma, se evidenció que la parte accionada no promovió pruebas alguna que le favoreciera, por lo que consecuencialmente no demostró en ninguna forma, conforme a la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la inexistencia de la deuda cuyo pago se requiere judicialmente, en virtud de las facturas aceptadas que le fueron opuesta y que constituyen las pruebas fundamentales de la demanda…Sic”
“…Omisis CAPITULO IV DOCTRINA JURISPRUDENCIAL APLICABLE Y EFECTIVAMENTE APLICADA AL CASO DE MARRAS POR EL JUZGADO A QUO
Resulta conveniente indicar a esta digna Alzada, que el Tribunal a quo, acertadamente las normas sustantivas que regulan la materia que fue objeto de controversia y decisión, como lo son, los artículos 124 y 147 del Código de Comercio, y acogió cabalmente la doctrina establecida de manera pacífica y reiterada por nuestro Máximo Tribunal, tanto en su Sala Constitucional (Sentencia distinguida con el N° 830, de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Constructora Samsa, C.A. (citada por sentencia Nro. 523 del 04 de agosto de 2023, por la Sala de Casación Civil), además de la invocada en la demanda interpuesta por quien suscribe el presente escrito de informes, específicamente la sentencia dictada por dicha Sala (de Casación Civil), distinguida con el N° RC-000630 en el Expediente N° 13-251 de fecha 29 de octubre de 2013, caso VITRO COLOMBIA, S.A. contra AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA…Sic”
Así mismo se dejó constancia que la parte accionada a través de la ciudadana LOURDES DEL VALLE BENSAYAN DE ROSA, venezolana viuda, residenciada en la ciudad de Caracas, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V 6.370.404 actuando como representante de la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES RB, C.A., debidamente asistida por GERARDO SUAREZ ISEA, quien arguye entre otras cosas lo siguiente:
“…Omisis I OBJETO DE LA APELACION y CARÁCTER VINCULANTE DE SENTENCIAS ANALOGAS DE LA SALA DECASACIÓN CIVIL. El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción, lo que supone una sucesión de instancias fundada en una relación de subordinación y superioridad jerárquica entre tribunales, en virtud de la cual la jurisdicción sobre el asunto se transfiera al tribunal superior, quien conoce de nuevo tanto de las Cuestiones de hecho como de las cuestiones de derecho y dicta una decisión que resuelve la relación controvertida.
De manera que todo juez superior que Conoce en apelación, debe necesariamente realizar un nuevo análisis de la controversia, tomando en cuenta los limites en que quedó planteada la misma según lo alegado tanto en el libelo Como en la contestación de la demanda, así como los elementos probatorios producidos en la instancia inferior. La pretensión procesal de la parte actora, está dirigida al cobro de bolívares vía intimatoria; esta situación, conduce a este Tribunal a revisar el criterio adoptado por la sentencia impugnada, en cuanto a la pretensión procesal antes señalada. Ciudadano Juez Superior: La presente apelación está basada casi en su totalidad en sentencias de la Sala de Casación Civil, sobre casos análogos a la causa cuya sentencia hoy recurrimos, las cuales al final de este escrito denominamos REFERENCIAS" Se tratan de casos casi idénticos, es decir, demandas por cobro de bolívares vía intimación. Casualmente, uno de ellos pertenece a los tribunales del estado Lara. Deseamos comentar acerca de un análisis del criterio actual de la Sala de Casación Civil en vinculación de sus decisiones para los juzgados de instancia, que valdría la pena considerar en la solución del presente caso.
II DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACION El juicio lo inicia CORRUGADOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A. (CIVCA) por cobro de facturas, presuntamente, no canceladas por PRODUCCIONES RB CA., introduciendo la demanda por el procedimiento intimatorio establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La demandante intima el cobro de 0CHENTA Y NUEVE (89) PRE facturas, o copias de facturas, según ella, vencidas y no pagadas. INADMISION Esta pretensión debió ser rechazada por el A-Quo en vista de que las pre-facturas, pudieran servir como prueba de una obligación mercantil, a tenor de lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio, para acudir a un procedimiento ordinario, pero nunca, y en ningún caso, podrán servir para acudir al especialísimo procedimiento intimatorio, pues no constituyen pruebas escritas suficientes conforme lo regula el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. (Ver referencia dos) Todo lo cual revela que por no ser las PRE-FACTURAS, pruebas escritas suficientes a los fines de ejercer el cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio a tenor de lo establecido en los artículos 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, se ha debido declarar inadmisible la demanda conforme al artículo 341 de la ley adjetiva civil venezolana, que ordena el juez de la causa inadmitir la demanda cuando esta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley como acontece en el presente caso por imperativo del artículo 643, (ver referencia dos)
III ERROR DE JUZGAMIENTO Y PRUEBA DE COTEJO. LA INEFICACIA PROBATORIA
Ahora bien, es importante destacar lo establecido en nuestra legislación con relación a la carga de la prueba, según la cual las partes tienen la obligación de probar sus aseveraciones, ya sea para demostrar la existencia de una obligación o para desvirtuar dicha afirmación, es preciso señalar los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en las normas antes mencionadas, en el caso bajo estudio, la parte actora persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero. y presenta como pruebas de su pretensión 89 copias de facturas, cuyas identificaciones constan ampliamente en autos, todas emitidas por la sociedad mercantil CORRUGADOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA CA. (CIVCA) demandante en autos, contra nuestra representada: PRODUCCIONES RB, CA. Es de hacer mención que estas facturas, llegada la oportunidad legal correspondiente, fueron desconocidas y rechazadas en su contenido íntegro, en el escrito de contestación de la demanda, argumentando la demandada de autos que las varias veces mencionadas COPIAS de facturas, no individualizan la autoría de alguna persona con facultad para comprometer a la sociedad mercantil demandada, y aun cuando la parte actora posterior a ello dentro del lapso de ley, insistió en hacerlas valer, no promovió la prueba de cotejo lo cual era su carga- a los fines de verificar la autenticidad y veracidad de la firma y contenido de las mismas, quedando así sin eficacia probatoria alguna, (ver referencias N° uno y dos)…Sic” (folios 02 al 52 de la pieza N° 6).
En fecha 26-01-2026, este Tribunal dictó auto en el cual, dejo constancia que en fecha 23/01/2026, venció la oportunidad legal para la presentación de las observaciones a los Informes en la presente causa, dejándose constancia que en fecha 21/01/2026 el Abg. Gerardo Suarez, apoderado de la parte demandada, presentó escrito constante de cinco (05) folios útiles, asimismo se deja constancia que en esa misma fecha compareció ante la URDD Civil la Abg. Wilmary Rodríguez, inscrita en el IPSA Nº 302.406, apoderada actora, presentó escrito constante de veintidós (22) folios útiles, fijándose el lapso para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, (folios 53 al 80 de la pieza N° 6).
Siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar si la recurrida en la cual declaró: “…Omisis PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por la sociedad mercantil CORRUGADOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A. (CIVCA) contra la sociedad mercantil PRODUCCIONES RB C.A. (ampliamente identificadas en el encabezamiento del fallo). SEGUNDO: Como consecuencia, se condena a PRODUCCIONES RB C.A. a pagar a CORRUGADOS INDUSTRIALES DE VENEZUELAC.A. (CIVCA) la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (USD. 184.744,32) o su equivalente en bolívares, que corresponde a TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.253.389,91), más el pago de los intereses moratorios, que serán calculados a la tasa del doce por ciento anual para cada factura. Si el pago se efectuare en bolívares, sobre la suma del monto arriba expresado deberá hacerse indexación monetaria, que se practicará sobre cada factura, desde su fecha de emisión hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación. TERCERO: Para el cálculo de los intereses moratorios y de la indexación monetaria del monto de las facturas en bolívares, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por tres expertos, uno nombrado por cada parte y otro más que nombrará el tribunal, conforme a lo contemplado en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”; está o no ajustada a derecho, y para ello se ha establecer Los Límites de la controversia tal como lo prevé el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en base a ello, establecer los hechos mediante la valoración de los medios probatorios promovidos por las partes y luego hacer la subsunción de éstos dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal aplicable a la solución del caso, y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base a ese resultado emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos tenemos, que de acuerdo a los hechos aducidos por la actora en su libelo de demanda y los alegatos expuesto por la accionada en la contestación de ésta (folio 65 al 72 pieza N° 2), en criterio de este Juzgador quedan como hechos aceptados y por ende relevados de prueba conforme al artículo 398 del Código adjetivo Civil, los siguientes:
1) La suscripción de las documentales señalada como facturas, cuyo importe de la obligación contenidas en ellas se pretende su cobro, por la ciudadana Gina Coromoto Giansantes García, en su carácter de Gerente de la accionada y así se establece.
2) Que la accionada es accionista de la demandante.
Quedando como hechos controvertidos los siguientes:
1) El Cuestionamiento de la suscripción de las documentales señaladas como facturas por la ciudadana Gina Coromoto Giansantes García, como Gerente de la accionada y la numeración correlativas éstas.
2) El alegato, que la accionada tiene las facturas originales de las consignadas con el libelo de demanda, cuyo importe pretende su cobro; mientras que éstas últimas son copias y con expresa limitación de limitación de” Sin derecho a crédito fiscal
Quedando a cargo de la accionada de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba de los hechos controvertidos, y así se establece.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
Las partes promovieron los medios probatorios sobres las cuales se hace el siguiente pronunciamiento:
La parte accionante con el libelo de demanda consignó documentales consistentes de:
1) Del folio 51 al 53 pieza N° 1, consistente de la sustitución del poder conferido por la demandante al abogado Guillermo Rafael Cabrera Hernández, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 42.645; en los abogados Iván Ali Mirabal Rendón y Wilmary Andreina Rodríguez Castillo, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros 74.866 y 302.406 respectivamente; el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, el 4 de marzo del 2024, bajo el N° 32, Tomo 8, folios 112 al 115, en el cual se dejó constancia expresa, que la sustituciones con reserva, lo hace en virtud del poder conferido al referido abogado Guillermo Rafael Cabrera Hernández, por la empresa CORRUGADOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA; por ante la misma Notaría Quinta, en fecha 09-02-2024, bajo el N° 53, Tomo 10, folios 155 al 157; en virtud de no haber sido impugnado el mismo, pues de acuerdo al artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, la representación de los Abogados Iván Alí Mirabal Rendón y Wilmary Andreina Rodríguez Castillo, es válida y así se establece.
2) Respecto a los documentales consistentes de copias:
A. De la protocolización ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua de fecha 15 de abril del 2009, bajo el N° 40, Tomo 23-A-2009, cursante del folio 5 al 63, del acta constitutiva de la accionante, CORRUGADOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA, la cual se aprecia conforme 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la misma no fue impugnada se establece la legalidad de constitución de ella, y en consecuencia la personalidad jurídica está acorde con lo establecido por el ordinal 4° del artículo 201 del Código de Comercio, y así se establece.
B. Respecto a las copias de la certificación del acta de Asamblea General Extraordinaria de accionista de fecha 15 de junio del 2023, inscrita ante el referido Registro Mercantil bajo el N° 12. Tomo N° 12. Tomo 459-A de fecha 6 de junio del 2023, cursante del folio 68 al 77 de la pieza Nº 1,y del acta de Asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 25 de junio del 2023, inscrita en dicho Registro Mercantil bajo el N° 2, Tomo 447-A correspondiente al año 2023, la cual cursa del folio 78 al 86, de la pieza N° 1°, las cuales se aprecian conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al no haber sido impugnadas se declara fidedignas las mismas, y en consecuencia se dá fe de lo acordado en ellas, y así se establece.
C. Respecto a las documentales consistentes de copias simples de documento privados cursantes del folio 108 al 135 de la pieza N° 1, se desestiman por no ser copia del tipo de documento reconocido o tenido por reconocido, permitidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
D. Respecto a las documentales cursantes del folio 136 al 140 de la pieza N° 1, consistente de: D1) comunicación de la accionada a la accionante, hecha por quien se identifica y firma como Gina Giansante, con sello húmedo de la accionada en la cual las manifiesta (folio 136 pieza N° 1); “A continuación les hago llegar información solicitada sobre el personal sobre el personal autorizada a retirar los despachos de Producciones CB, C.A.
Luis Rodríguez CI: 7.350.275
Vehículo: Placas: A24BV2V
Héctor Graterol CI 8.730.050
Vehículo: Placas A23BV9K
Héctor Márquez: CI: 15.307.174
Vehículo Placas A21AE7N.
D2) Comunicación a la accionada a la accionante a través de la referida ciudadana Gina Giansante con su respectivo sello húmedo de la accionada, (folio 136 pieza N° 1), en la cual manifiesta “les hago llegar la información solicitada sobre el personal autorizado a retirar los despachos de producciones RB, C.A.
Luis Rodríguez CI: 7.350.275
Vehículo: Placas A24 BV2K
Héctor Graterol: CI 8.730.050
Vehículo Placas A23BV9K
Héctor Márquez CI 15.307.174
Vehículo A21AE7N.
D3) comunicación a la accionante por la accionada a través de la ciudadana Gina Giansante (folio 137 pieza 1), cuyo tenor es : “Les hago llegar la información solicitada del personal Autorizado por nuestros clientes para retirar los Productos Producciones RB, C.A
FABRICA DE BARQUILLAS CAMPANA C.A
Luis Gil CI 8.454.549
Vehículo Placas AIOAN1K
Alexis Saucenko CI. 5.189.699
Vehículo Placas: A10AN2K
José Velásquez CI: 8.207.243
Vehículos Placas: A10ANIR.
D4) Comunicación a la accionante por la accionada a través de la referida ciudadana Gina (folios 138 pieza 1), en la cual manifiesta: “A continuación les hago llegar la información solicitada por el personal Autorizado por nuestro cliente para retirar Productos de Producciones RB, C.A
PLUMROSE
Naftali Jiménez CI 9.681.729
D5) Comunicación de la accionada a la accionante a través de Gina Giansante (folio 139 N 1) en la cual manifiesta “A continuación les hago llegar la información solicitada sobre el personal Autorizado a retirar los despachos de Producción RB, C.A
Luis Rodríguez CI 7.380.275
Vehículo Placas A24BV2K
Héctor Graterol: CI 8.730.050
Vehículo Placas A23BV9K
Jesús Rojas CI 16.478.979
Vehículo Placas A02BM7M
D6) Comunicación de la accionada a la accionante
A través de Gina Giansante (folio 140 N°1), en la cual manifiesta “a continuación les hago llegar la información solicitada sobre el personal Autorizado a retirar los despachos de Producciones RB C.A
Luis Rodríguez CI 7.380.275
Vehículo Placas A24BV2K
Héctor Graterol: CI 8.730.050
Vehículo Placas A23BV9K
Luis Ortega CI 81.198.524
Vehículo Placas: A48ABD
Joel Acosta CI 28.300.967
Vehículo Placas: A65A28V
Las cuales al no haber sido impugnadas y aunado al hecho admitido por la accionada, que la ciudadana Gina Giansante era para el momento de suscripción de esas comunicaciones, Gerente en la empresa y al no haber sido desconocidos los mismos, pues de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se consideraron reconocidos las misma y por ende, se tiene como enviados por la accionada a la accionante, y así se decide.
4. Respecto a las documentales cursantes del folio 141 al 144 de la pieza 1, se desestima por ser apócrifas y así se decide.
5. En cuanto a las documentales cursante del folio 145 al 233 de la pieza N 1, consistentes de copias simples de las facturas objeto de pretensión de cobro, que la accionante pidió en el libelo su certificación y se guardara los “originales” por el Tribunal, y que éste en el auto de admisión de la demanda acordó estableció: “Asimismo se ordena el reguardo de las facturas en la caja fuerte del Tribunal, dejando en su lugar copias certificadas de los mismos” (folio 292 pieza 1); este Juzgador se pronunciará más adelante al hacerlo sobre la prueba de exhibición de éstas y así se establece.
DE LA PROMOCION DE MEDIOS PROBAORIOS POR LAS PARTES Y ADMITIDOS POR EL A QUO (folio 16 al 19 pieza N° 3); Sobre la cual se hace el siguiente pronunciamiento.
DE LA PARTE ACTORA: Documentales consistente de:
A) Constancia de registro de la ciudadana Gina Coromoto Giansante García, Titular de la Cédula de Identidad V-11.272.591, en el sistema de gestión y auto liquidación de empresa del IVSS (TIUNA), llevado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) cuenta individual, dirección general de afiliaciones y prestaciones en, Dinero marcado Letra “A” cursante al folio 199 pieza 2; la cual adminiculada con la prueba de informes de dicha institución pública, cuya resulta cursa del folio 12 al 13 de la pieza N° 4, que se aprecia conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se determina, que ello refleja un hecho admitido por la accionada que es, el que la ciudadana Gina Coromoto Giansante García, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad V-11.272.591 fue empleada de la accionada desde el 13-01-2012 y que a partir del 28-01-2024, aparece como empleada de la empresa PLASTICOS ECOPLAST C.a.; y en consecuencia se establece, que para la fecha de la suscripción por esta ciudadana de las documentales señaladas como facturas aceptadas por la actora, fue realizada como empleada de la accionada, quien admitió que para esa fecha era Gerente de RODUCCIONES RB C.A; hecho este que aparte de ser habían sido admitido por la demandada, se ratifica con la deposición que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil hizo al ser interrogada por la parte actora promovente de su testimonio y por la representación de la accionada, al ser interrogada sobre la ratificación en su contenido y firma “de las facturas aceptadas las cuales cursan marcadas con la letra “E” hasta “E 89” folios 145 al 223 de la primera pieza, manifiesta “si es mi firma y ratifico el contenido de las facturas en cada una de ellas”; y así se decide.
En cuanto a la prueba de exhibición de las originales de las copias de las facturas emitidas por la accionante a la accionada y promovida en copia por esta última, cursante del folio 89 al 190 de la pieza N° 2, cuyas resultas cursan del 201 al 203 de la pieza N° 3, de la cual se dejó constancia luego de la exhibición, lo siguiente : 1) El abogado Gerardo Isea, apoderado judicial de la accionada expuso, que la exhibición de las documentales originales y la verosimilitud de copias consignadas por la parte demandante, señaló que las 89 facturas exhibidos hoy 34 facturas, que tienen firman y sellos, 9 facturas son fotocopias y las demás originales solo tienen un sello de la empresa PRODUCCIONES RB C.A, 2) Que la abogada Wilmary Andreina Rodríguez Castillo, apoderada judicial de la accionante solicitó al a quo “deje constancia que se exhibieron en original ochenta facturas y nueve en copias, presentado en este acto un nuevo hecho no contradictorio, no alegado en la fase legal correspondiente; al contrario, la parte demandada afirmó en la contestación de la demanda de fecha 2/05/24 y la contestación de fecha 12-04-2024, adicionalmente en el escrito de promoción de pruebas de fecha 23/03/2024, que tenía en su poder todas las facturas originales. Por último, se deje constancia y se tenga cierto los instrumentos de las pruebas acerca del contenido de los mismos, aportado por esta representación judicial y especialmente las facturas aceptadas ampliamente descritos, en el Libelo demanda”
De cuyas resultas se determina, que no estableció cuáles de las copias en referencia se corresponden a los originales exhibidas y cuáles de las señaladas eran las copias, ni el a quo fijó criterio al respecto, y así se establece.
Respecto a la prueba Testifical de la ciudadana Gina Coromoto Giansante García, cuya deposición cursa el folio 4 al 7 de la pieza 4, en la cual fue interrogada por la apoderada de la accionante, abogada Wilmary Andreina Rodríguez Castillo así: PRIMERA PREGUNTA: Diga la Testigo, si presta o prestó sus servicios laborales para la Sociedad Mercantil Producciones RB y por cuanto tiempo: Contestó: Sí preste servicios a Producciones RB durante 11 años y 11 meses; SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga la testigo, que cargo ocupaba en la Sociedad Mercantil Producciones RB y cuál era sus funciones que desempeñaba dentro de las misma; contestó: Mi cargo era gerente de administración y Finanzas, estaba facultada o autorizada para hacer compra, ventas, atención a proveedores, pagos y emisión de comprobantes de retenciones IVA e impuesto sobre la renta, autorizaciones de choferes para retiros de materia prima tanto nacionales e internacionales, recepción de facturas de proveedores, cancelaciones bancarias, pagó y todo lo relacionado al área administrativa. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si le entregaron y consecuencialmente recibió las ochenta y nueve facturas que aparecen marcadas con letras y números de la “E1” a la “E89” las cuales rielan de los folios 145 al 253 de la primera pieza que conforma el presente expediente, contestó: sí se recibieron de conformes a su totalidad. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si ella o algún otro empleado o directivo de la Sociedad Mercantil Producciones RB, presentó alguna objeción de las referidas ochenta y nueve facturas dentro del lapso de los ocho días siguientes a su entrega y consecuencial recepción de la misma? contesto: no, ni directores ni otros empleados…. Luego fue repreguntada por el abogado Gerardo Suarez Isea, así: PRIMERA REPREGUNTA. Diga la testigo quien era su superior jerárquico o quien le deba la orden de compra para ser procesada por Producciones RB en su ejercicio de administradora de esa compañía? Contestó: mi jefe inmediato en ese momento era Eduardo Rosa, posterior a su fallecimiento, las órdenes de la compañía eran aprobadas al proveedor de manera verbal por parte de Eduardo Natalio Rosa Bensayan y el Ingeniero Hidebran Navarro que eran los que tenían o tienen comunicación con el Proveedor… SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe la fecha del fallecimiento del Señor Eduardo Rosa Palladino? Contestó: 17 de Febrero del 2023, cuando nos enteramos nosotros porque no nos querían informar su fallecimiento. TERCERA REPREGUNTA: ¿si recibió la orden de compran interna primaria y mercancía para procesal a CIVCA por el Señor Eduardo Rosa Palladino desde el 17 de noviembre de 2022 hasta el 22 de diciembre del 2022. por un valor de 160.000,oo dólares americanos?. Contestó: Las ordenes de empresa reposan en el sistema de Producciones RB y Los correos Corporativos no pueden convalidar ni montos ni fechas, pero en los archivos físicos de Producciones RB, reposan órdenes de compra y facturas…Sic”.
Deposiciones que se aprecian conforme al artículo 508 del Código adjetivo Civil, y en consecuencia de ella, se confirma un hecho admitido por la accionada, de que la referida testigo era empleada de ella con responsabilidad administrativa, aunque dicho cargo no existente en la estructura administrativa de la accionada, ya que de acuerdo a las Copias Certificadas expedida por el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, cursante del folio 9 al 106 de la Pieza N° 1, consistentes de: 1) Acta de Asambleas General Extraordinaria de Accionistas de Producciones RB C.A, de fecha 15 de Enero del 2014, de la cual se evidencia que la administración de la empresa está constituida por un órgano colegiado integrado por un Presidente y un Vicepresidente. 2) Acta de Asamblea de accionista de fecha 9 de octubre del 2023, en la cual se acordó la aprobación de la totalidad de los estatutos sociales y se dió una nueva estructura administrativa, que según la cláusula vigésima segunda está constituida por un Presidente y dos Directores; siendo designada presidente, Lourdes Del Valle Bensayan De Rosa, Titular de la Cédula de Identidad V-6.370.404; y como Directores fueron designados, Lialuna Antonella Rosa Bensayan y Eduardo Natalio Rosa Bensayan, Titular de las Cédulas de Identidad Nros V-23.708.945 y 19.391.886 respectivamente.
De la accionada tenemos, que la prueba de cotejo promovida y admitida no se realizó por causa imputable a está, quien no logró consenso con los expertos designados para la realización la misma tal como consta de autos de fecha 25 de septiembre y 3 de diciembre ambas del año 2024, cursantes a los folios 24 y 54 de la pieza N° 4 y así se establece.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Dado a que la pretensión de autos se trata de cobro de 1) CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR ($USD 184.744,32) por concepto de capital documentados en 89 instrumentales señaladas por la actora como copia de facturas supra señalada y que reposan en el a quo, quien imputa fueron aceptadas por la accionada a través de la Gerente de esta ciudadana Gina Coromoto Giansantes García, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N V-11.272.591; 2) más el equivalente al 3% de dicha cantidad por concepto de impuestos a las grandes transferencias financieras (IGTF), la cual asciende a la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($USD 5.542,32); 3) LOS INTERESES MORATORIOS SOBRE cada uno de los saldos de cada factura aceptada a partir de sus de sus respectivos fechas de vencimiento supra descritos y hasta el definitivo pago de la deuda, calculada a la ratas del doce por cierto (12%) anual o una por cierto (1%) mensual o cero con Treinta y Tres milésimas por ciento (0,033%) diarios que sumándolas todos ($ USD 184.744,32) bien IGTF y al tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV) para los días o fechas de sus respectivos vencimientos asciendan; mientras que la pretensión del equivalente al 25% de la suma demandada que hace mención el artículo 648 del Código adjetivo Civil por concepto de honorarios de abogados, en virtud de la oposición al procedimiento de intimación hecha por la accionada, queda excluido como pretensión en virtud de lo establecido en el artículo 652 Ibídem, ya que el decreto intimatorio dictado al respecto quedó sin efecto pasándose a tramitar la causa por el juicio ordinario, y en virtud que la accionada no desconoció la suscripción de dichas instrumentales señaladas por la actora como facturas aceptadas (la cuales están guardadas en el a quo), sino a impugnarlas entre otros hechos, por considerar:
Que las documentales presentadas como facturas en realidad son copias, en la cuales al pie de las misma dice claramente: “COPIA SIN DERECHO A CREDITO FISCAL”; mientras que las copias de las originales consignadas por ella con la contestación a la demanda, las cuales cursan del folio 89 al 190 de la pieza N° 2, dicen “Copia Original”; hecho éste y la cualidad de original de ellas, que se demostró a través de la exhibición de éstas solicitada como prueba por la actora, cuyas resulta cursan en acta del folio 201 al 203 de la pieza N° 3, en la cual el apoderado de la accionada, abogado Gerardo Suarez, manifestó : “
“En este estado para precisar la exhibición de los documentos originales y establecer la verosimilitud de las copias consignadas por la demandante, indico que hay (34) facturas que tienen firmas y sellos (09) facturas que son fotocopias y los demás originales solo tienes un sello de la empresa PRODUCCIONES RB C.A., mientras que la abogada y apoderada actora Wilmary Andreina Rodríguez castillo: Solicitó a este Tribunal se deje constancia que se exhibieron en original ochenta facturas y nueve en copias…Sic”.
Este Juzgador disiente de la recurrida, quien en la motiva de la motiva de ésta al respecto adujo: “…En el caso bajo examen, tenemos que se demanda el cobro de ochenta y nueve facturas emitidas por Corrugados Industriales de Venezuela C.A. (CIVCA) contra Producciones RB C.A. Éstas facturas, fueron presentadas por la parte demandante con los originales de los ejemplares denominados “COPIA – SIN DERECHO A CRÉDITO FISCAL”. En este sentido, debe definir esta juzgadora, la naturaleza de estos instrumentos. Y en ese orden de ideas, en opinión de quién aquí decide, a pesar de que esos ejemplares contengan la denominación “copia”, esto refiere más a los efectos fiscales y tributarios. Es una máxima de experiencia que de las facturas suelen emitirse varios ejemplares, uno que es entregado al cliente —entiéndase, comprador— y se denomina “original” y otro u otros que se denominan copia, y que queda en posesión del vendedor. Pero realmente se trata de varios ejemplares originales que se emiten a un mismo tenor y a un solo efecto. Y esto se comprueba al evidenciar, como ocurre en el caso de marras, en que estas “copias” contienen firma original y manuscrita del comprador o de un representante de ésta, con el respectivo sello húmedo de la empresa compradora (a excepción de las facturas Nos. 15775 y 15778, que solo contiene el sello húmedo original), y no es una reproducción mecanográfica, fotostática o algún otro tipo de copia. Por otro lado, tenemos que en la contestación de la demanda, la parte accionada admite tener los ejemplares denominados originales, señalando que: “las originales están bien seguras en nuestras cajas de seguridad, las cuales serán presentadas como pruebas fehacientes en los lapsos probatorios”. Sería contrasentido exigir a la vendedora demandar únicamente con los ejemplares denominados “originales” cuando estos nunca estuvieron en su posesión luego de la recepción de las facturas, pues estas quedaron en manos de la compradora, siendo sus originales los ejemplares denominados “copias”. Además, estos ejemplares denominados “original” que estaban en poder de la compradora, fueron presentados en su original en la prueba de exhibición de documentos, respecto a las facturas Nos. 14994 al 15864 (lo que incluye las identificadas Nos. 15775 y 15778, que no tenían la firma manuscrita de la compradora o su representante), y en copia en los originales correspondientes a las facturas Nos. 15872 al 15901. Todo lo anterior, permite a esta jurisdicente considerar que ambos ejemplares, los denominados “COPIA – SIN DERECHO A CRÉDITO A FISCAL” que está en posesión del demandante, y los denominados “ORIGINAL– CLIENTE” que están en posesión de la parte demandada, se refieren ambos a originales de un mismo instrumento, emitidos a un mismo tenor y a un solo efecto, y así se establece…”;
Por cuanto las copias de facturas consignadas con la demanda no puede ser asimilada como copia de las originales exhibidas por la accionada, tal como fue supra establecida , ya la original no tiene la limitación para crédito fiscal y por ende, los originales tienen pleno valor como factura y por ende como medio probatorio de propiedad de el bien señalado como comprado en ellas, y en consecuencia por vía presuntiva se ha de establecer pagado el precio de la supra señalada en ella, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 147 del Código de Comercio cuando establece:
“… El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado…Sic”
De manera, que de la lectura de esta norma se determina, que el medio probatorio de la compra de mercancía en materia mercantil se prueba con la factura original y el pago de su importe, total o parcial se prueba con la nota que le ponga el vendedor y consecuencialmente la nota de recibido por el comprador o representante de esta en dicho original; y no en la copia de ella como ocurre en el sub lite; lo cual sirve en criterio de este juzgador como prueba de la recepción de la mercancía y en consecuencia del contrato de que se efectuó, tal como lo prevé el artículo 1355 del Código Civil, el cual preceptúa:
“…El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto…”.
Hechos y circunstancias éstas que permiten concluir, que la recurrida al darle valor de factura original a la copia de las instrumentales descritas y consignadas con el libelo de demanda y haberle dado en consecuencia el carácter de facturas tácitamente aceptadas y declarando con lugar la demanda de cobro del importe señalado en dichas copias, interpretó erróneamente los hechos y aplicó erróneamente el supra transcrito artículo 147 del Código de Comercio; motivo por el cual se ha declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado Gerardo Suárez Isea ,inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 28.872, en su carácter de apoderada judicial de la accionada Producciones RB, C.A, contra la sentencia definitiva de fecha 28 de Abril del 2025, dictada por el a quo, prescindiéndose por incensario del análisis de cualquier otro alegato, revocándose en consecuencia la misma, declarándose sin lugar la pretensión de cobro de dólares de Lo Estados unidos de América, basado en copias de facturas de compra supra señaladas, y así se decide.
Finalmente, no puede dejar pasar por alto esta alzada la conducta procesal de las partes en el proceso de autos, en la cual la accionante negó información que la accionada tenía en su poder las originales de las copias de los instrumentales señalada por ella como copia de facturas tácitamente aceptadas, cuyo importe y demás conceptos pretendía en cobro, y la de la accionada, quien en luego de haberse opuesto al proceso de intimación y pasado en consecuencia al proceso ordinario, en su contestación a la demanda, la cual cursa del folio 66 al 72 de la pieza N° 2, sin haber reconvenido, procedió a imputar a la accionante por la situación económica precaria en que se encontraba para la fecha en que se emitieron las instrumentales objeto de este proceso, que ponía en duda se hubiere producido los bienes establecidos en ellas como comprado por la accionada, promoviendo una serie de medios probatorios propios de impugnación del contrato de venta sin haber reconvenido, ya que inclusive señaló la posibilidad de que la accionante hubiese cometido hechos sancionados por la ley Orgánica contra la delincuencia organizada, y no consignar con el escrito de contestación de la demanda los originales de las facturas que la accionada consignó con el libelo de demanda y cuyo importe señalado en ellas pretende su cobro, obligando a ésta solicitar la exhibición de los originales como ocurrió, ocultando ambas partes, la explicación de cómo la accionada obtuvo las originales y cuya tenencia influyó en lo supra decidido; conductas éstas poco lógica respecto a la pretensión de solución del conflicto existente, lo cual evidencia una falta de lealtad procesal establecida en el artículo 170 del ordinal 1° y 2° del código adjetivo civil; por lo que se les apercibe tanto ellas como a sus apoderados judiciales en abstenerse en lo ssucesivo a incurrir en ese tipo de conducta, y así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Gerardo Suarez Isea, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 28.872 en su carácter de apoderada judicial de la accionada Producciones RB, C.A, identificada en autos, contra la sentencia definitiva de fecha 28 de Abril del 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, revocándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se declara sin lugar la demanda de Cobro de la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (USD. 184.744,32) o su equivalente en bolívares, que corresponde a TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.253.389,91), más el pago de los intereses moratorios calculados a la tasa del doce por ciento anual para cada factura; más la indexación sobre dicha cantidad en el supuesto que el pago se efectuare en bolívares, incoada por la accionante Corrugados Industriales De Venezuela C.A., contra la empresa Producciones RB., ambos identificados en autos.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código adjetivo Civil, se condena en costas del presente recurso a la accionante Corrugados Industriales de Venezuela C.A.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil veintisiete (2026). Años: 215° y 167°.
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 9:05 a.m. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 2.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M.
JARZ/ar
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