REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de Marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º


ASUNTO: KP02-R-2025-000799

PARTE DEMANDANTE: DOMÉNICO MINERVINI DAMIANO, DOMINGO ANDRÉS MINERVINI FLORES Y TERRY ANNA MINERVINI CARDAZI, Venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-7.410.469, V-20.926.485 y V-14.404.953 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 257.236.
PARTE DEMANDADO: JESÚS RAMÓN CANELÓN COROBO, MARÍA DE LOURDE CANELÓN COROBO Y MARISELA DEL CARMEN DE CANELÓN, Venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-18.104.211, V.16.794.815 y V-7.370.738 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADO: ISABEL OTAMENDI SAAP, SARAH OTAMENDI SAAP, ARTURO MELÉNDEZ ARISPE y HUMBERTO CARRILLO OTAMENDI, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 54.260, 80.218, 53.487 y 323.341 respectivamente.
MOTIVO: DENUNCIA MERCANTIL (IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia, en virtud de la demanda recibida según sello húmedo de la URDD CIVIL, en fecha 07-10-2025. Dicha demanda incoada por el abogado ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 257.236, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos DOMÉNICO MINERVINI DAMIANO, DOMINGO ANDRÉS MINERVINI FLORES Y TERRY ANNA MINERVINI CARDAZI, Venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-7.410.469, V-20.926.485 y V-14.404.953 respectivamente, contra los ciudadanos JESÚS RAMÓN CANELÓN COROBO, MARÍA DE LOURDE CANELÓN COROBO Y MARISELA DEL CARMEN DE CANELÓN, Venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-18.104.211, V.16.794.815 y V-7.370.738 respectivamente, Señalando como hechos constitutivos de su demanda, los siguientes:
 Que el ciudadano DOMENICO MINERVINI DAMIANO, “…es ACCIONISTA de la sociedad mercantil “TALLER EL RETOÑO C.A”, desde el año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), empresa dedicada desde sus inicios a la construcción y fabricación de toda clase de tanques metálicos…Omissis… desde el año Dos Mil Veinte (2020) también son accionistas de dicha empresa sus dos (02) hijos de nombre DOMINGO ANDRÉS MINERVINI FLORES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.926.485 y TERRY ANNA MINERVINI CARDAZI, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.404.953, representando ACTUALMENTE el CUARENTA POR CIENTO (40%) DEL CAPITAL SOCIAL de la empresa ya que el ciudadano DOMENICO MINERVINI DAMIANO, es propietario de Doscientas (200) Acciones y la ciudadano DOMINGO ANDRÉS MINERVINI FLORES, es propietario de Trescientas (300) Acciones y la ciudadana TERRY ANNA MINERVINI CARDAZI, es propietaria de Trescientas (300) Acciones que sumadas hacen un total de OCHOCIENTAS (800) ACCIONES, según consta en la última acta de asamblea…Sic”.
 Que aproximadamente “…desde el año Dos Mil Quince (2015) y durante un largo tiempo, el ciudadano DOMENICO MINERVINI DAMIANO, estuvo en reposo medico prolongado por razones de salud, desligándose completamente de la empresa y dejando la administración de la misma a cargo de su otro socio el ciudadano JESUS RAMON CANELON CARDENAS, por lo que no tenía conocimiento de cómo se estaba llevando a cabo dicha administración, ya que solamente recibía una asignación mensual sobre las ventas realizadas…Omissis… En el año Dos Mil Diecinueve (2019) se entera el ciudadano DOMENICO MINERVINI DAMIANO, del fallecimiento de su socio, el ciudadano JESUS RAMON CANELON CARDENAS, quien para esa fecha era propietario de Seiscientas (600) Acciones y quien era su amigo personal y mantenía excelentes relaciones, ya que mi representado le había vendido acciones en el año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999)…Sic”.
 Que según la referida asamblea “…del año Dos Mil Diecinueve (2019), se convoca para informar del fallecimiento del socio y para ADJUDICAR las acciones que este poseía en la empresa a los herederos del accionista fallecido, quedando las misma en manos de su cónyuge la ciudadana MARISELA DEL CARMEN DE CANELÓN, quien adquiere por adjudicación Cuatrocientos (400) Acciones, la hija de nombre MARÍA DE LOURDE CANELÓN COROBO, quien adquiere adjudicación Cien (100) acciones y el hijo de nombre JESÚS RAMÓN CANELÓN COROBO, quien adquiere adjudicación Cien (100) acciones y por esta razón se reestructura la Junta Directiva de la empresa, quedando constituida a partir de ese momento de la siguiente manera: Director General: JESÚS RAMÓN CANELÓN COROBO; Director Ejecutivo: MARÍA DE LOURDE CANELÓN COROBO; Director Administrativo: YAJAIRA LOBATON CALLES; Primer Director Suplente: MARISELA DEL CARMEN DE CANELÓN y Segundo Director Suplente: DOMENICO MINERVINI DAMIANO…Omissis… dejando a mi representado el ciudadano DOMENICO MINERVINI DAMIANO en un cargo de suplente que era un cargo simplemente decorativo, ya que no tenía ningún tipo de atribuciones ni facultades dentro de la Junta Directiva…Sic”.
DE LA RECURRIDA
En fecha Tres (03) de Noviembre del 2025, el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó sentencia Definitiva, donde se declaró:
“…Por los argumentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base a lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio, Declara:
PRIMERO: Sin lugar la Denuncia Mercantil por Irregularidades Administrativas interpuesta por los ciudadanos DOMENICO MINERVINI DAMIANO, DOMINGO ANDRES MINERVINE FLORES y TERRY ANNA MINERVINI CARDOZI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.410.469, V-20.926.485 y V14.404.953 respectivamente, contra los ciudadanos JESUS RAMON CANELON COROBO, MARIA DE LOURDE CANELON COROBO y MARISELA DEL CARMEN DE CANELON, venezolanos, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.104.211, V-16.794.815 y V-7.370.738 respectivamente.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo…”.
En fecha 05-11-2025, el abogado ILBER MELÉNDEZ inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 257.236, apelo: “…”APELO” formalmente de la SENTENCIA DEFINITIVA emanada de este Tribunal de fecha Tres (3) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025), en el expediente signado con el Nro. KP02-M-2025-000166, donde se declara SIN LUGAR la DENUNCIA DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS interpuesta por mis representados contra de los ciudadanos JESÚS RAMÓN CANELÓN COROBO, MARÍA DE LOURDE CANELÓN COROBO Y MARISELA DEL CARMEN DE CANELÓN…”, el Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Iribarren De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, oyó la apelación en AMBOS EFECTO como consta en auto de fecha 13-11-2025, y en consecuencia ordenó remitir el presente recurso a la URDD CIVIL para que fuese distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El veinticuatro (24) de Noviembre del 2025, se le dio entrada fijándose el vigésimo (20º) días de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil.
El doce (12) de enero del 2026, se dejó constancia que el día 09/01/2026 venció el lapso para la presentación de informes en la presente causa; en fecha 08/01/2026 siendo las 10:52 am, el abogado ILBER MELÉNDEZ inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 257.236, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito ante la URDD CIVIL constante de cuatro (04) folios útiles; asimismo en fecha 09/01/2026 siendo las 10:34 am los abogados ISABEL OTAMENDI, SARAH OTAMENDI, ARTURO MELÉNDEZ y HUMBERTO CARRILLO, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 54.260, 80.218, 53.487 y 323.341 respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada, presentó escrito ante la URDD CIVIL constante de cinco (05) folios útiles. Seguidamente se dejó constancia del inicio de lapso de observaciones, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El veintiséis (26) de enero del 2026, se dejó constancia que el día 23/01/2026, venció el término para la presentación de Observaciones en la presente causa; en fecha 20/01/2026 siendo las 1:20 pm, el abogado ILBER MELÉNDEZ inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 257.236, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito ante la URDD CIVIL constante de tres (03) folios útiles; asimismo en fecha 22/01/2026 siendo las 9:01 am los abogados ISABEL OTAMENDI, SARAH OTAMENDI, ARTURO MELÉNDEZ y HUMBERTO CARRILLO, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 54.260, 80.218, 53.487 y 323.341 respectivamente, apoderados de la parte demandada, presentó escrito ante la URDD CIVIL constante de dos (02) folios útiles. Seguidamente este Tribunal fija el lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la Casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar si la recurrida en la cual la recurrida declaró:
“…Sin lugar la Denuncia Mercantil por Irregularidades Administrativas interpuesta por los ciudadanos DOMENICO MINERVINI DAMIANO, DOMINGO ANDRES MINERVINE FLORES y TERRY ANNA MINERVINI CARDOZI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.410.469, V-20.926.485 y V14.404.953 respectivamente, contra los ciudadanos JESUS RAMON CANELON COROBO, MARIA DE LOURDE CANELON COROBO y MARISELA DEL CARMEN DE CANELON, venezolanos, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.104.211, V-16.794.815 y V-7.370.738 respectivamente…Sic”.
Está o no conforme a derecho y para ello se ha de considerar si los motivos aducidos por la recurrida para declarar sin lugar dicha denuncia, encuadran o no en los supuestos de hecho del artículo 291 del Código de comercio y el resultado de ese análisis, compararlo con la conclusión de la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos tenemos que el artículo 291 del Código de Comercio establece:
“…Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquellos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto…”.
Sobre esta norma es pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1923 del 13-08-2002, en la cual señaló:
(…) la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor Levis Ignacio Zerpa, “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea…Sic”
(Veasehttps://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/1923-130802-01-1210.HTM).
Doctrina que se acoge y aplica al sub lite conforme al artículo 335 de nuestra Carta Magna y en consecuencia de ello y a lo establecido en el supra transcrito artículo 291, el cual exige, que el requisito para la tramitación de dicha denuncia, es que de los hechos señalados por los denunciantes permitan inferir indicios o sospechas graves y no pruebas como señaló la recurrida, de que existan grave irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios; y en virtud que los denunciantes como accionistas de la empresa mercantil EL RETOÑO C.A, entre las irregularidades administrativas denuncia entre otros hechos los siguientes:
“…Que desde el año Dos Mil Veinte (2020) no se llevan a cabo Asambleas de Accionistas NI ORDINARIAS que nunca han sido realizadas, violando de esta manera lo previsto en el artículo 274 del Código de Comercio, que establece que las asambleas ordinarias deben efectuarse una vez al año, NI EXTRAORDINARIA que son las que siempre han realizado, es decir hace más de Cinco (5) años que no se sabe cómo está funcionando la empresa; Desde el año Dos Mil Diez (2010) no se han presentado ni se han aprobado Cuentas de Balances y Estados de Ganancias y Pérdidas de la empresa a fin de determinar en base al análisis las Utilidades a Repartir las cuales no se REPARTEN desde el año Dos Mil Doce (2012) y las que fueron repartidas posteriormente fueron anuladas según acta del año Dos Mil Trece (2013); No se han presentado soportes contables de los gastos efectuados ni se han presentado los Libros Contables de la empresa ni el Libro de Actas de Asamblea, ni se han presentado facturas, recibos y demás documentos y se ignora el destino de los fondos de la empresa; Desde el año Dos Mil Diez (2010) no existe la figura de un COMISARIO que cumpla con las funciones establecidas en el Código de Comercio Vigente, ya que desde ese año no se designa esta figura, quien debe inspeccionar y vigilar todas las operaciones de la sociedad, según lo dispone el artículo 309 del Código De comercio…Sic”.
Pues se ha de determinar, si la no realización de Asamblea de accionistas de la empresa EL RETOÑO C.A, para la consideración sobre aprobación de los balances y estado de ganancias y pérdidas desde el ejercicio económico del año 2010-2011, hasta la presente fecha, y del no nombramiento del Comisario o ratificación del mismo desde el año 2015, es o no imputable a la junta administrativa de la referida empresa.
A tal efecto tenemos, que el artículo 200 del Código de Comercio, en su parte in fine, establece el régimen legal por el cual se ha de regir las sociedades mercantiles, cuando establece:
(…) Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por disposiciones de este Código y por las del Código Civil…Sic”.
De manera, que al ser el contrato de sociedad al que en primer lugar se debe acudir para determinar qué establecieron los accionistas sobre los hechos denunciados como irregularidades supra señalados; y a tal efecto tenemos, que de la copia fotostática de certificación del acta de Asamblea de accionista de Taller EL RETOÑO C.A, de fecha 23 de septiembre del 2010, emitida por el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 1, Tomo 21-A, cursante del folio 109 al 115, la cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, y del cual se determina, que en ella acordaron la reforma de los estatutos de las cuales tenemos, las siguientes:
“…El artículo 9 la máxima autoridad de la Sociedad es la Asamblea General de Accionistas, en sus dos formas: Ordinarias y Extraordinarias. La Asamblea Ordinaria de Accionistas se celebrará cada año dentro los 90 días siguientes al cierre de ejercicio económico, (según el artículo 16 de los estatutos cierre el 31 de diciembre de cada año), conocerá del balance, nombrará los miembros de la Junta Directiva de ser necesario, fijará las retribuciones que hayan de darse a los administradores de la Compañía y deliberará sobre todos los asuntos que le sean específicamente sometidos. Las Asambleas Extraordinarias se celebrarán cada vez que se requieran su celebración...Sic”.
De cuya lectura se determina, no señala qué Órgano designa al Comisario; por lo que se debe aplicar el Código de Comercio, el cual en su artículo 275 preceptúa:
“…La asamblea ordinaria:
1º Discute y aprueba o modifica el balance, con vista del informe de los comisarios.
2º Nombra los administradores, llegado el caso.
3º Nombra los comisarios.
4º Fija la retribución que haya de darse a los administradores y comisarios, si no se halla establecida en los estatutos.
5º Conoce de cualquier otro asunto que le sea especialmente sometido…”.
Por lo que de la lectura de dicha norma jurídica se determina, que es el Órgano de la Asamblea de Accionistas (ordinaria), quien designa al Comisario, y así se establece.
A su vez, el artículo 16 de los referidos estatutos sociales reformado establece:
“… La compañía tendrá un Comisario quién durará Cinco (05) años en el ejercicio de sus funciones o en su defecto hasta tanto sea reemplazado, pudiendo ser reelegido…”.
Siendo designado como tal, la licenciada ROSA MARÍA SOLIMANDO IANNEO, Contador Público, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el N° 45.304, sin que conste que hasta la fecha en que se dictó la recurrida, la hubieran ratificado o se hubiera sustituido; omisión de este hecho que este juzgador comparte la opinión de las representación judicial de la administración denunciada, no implica que no exista el Comisario como alegan los enunciantes, pero que obviamente dicho retardo de ratificación o designación infringe el trascrito artículo 16 estatutario, y así se establece.
Ahora bien, dado a que en dichos estatutos reformados, ni en las reformas subsiguientes de éstos hechos por Asamblea de Accionista de fecha 05 de abril de 2011; (folio 118 al 119); del 04 de Noviembre del 2014 (folio 126 al 128), del 22 de agosto 2019 (folio 133 al 135), del 13 de febrero del 2020 (folio 138 al 141) todos de la pieza N° 1, a pesar que la reforma referida a la administración de la empresa, en ninguna de ellas se estableció, a qué Órgano le corresponde la convocatoria a la Asamblea de accionistas, se ha de aplicar lo establecido en el artículo 275 ordinales 1°,2° y 3° del Código de Comercio el cual establece:
“…La asamblea ordinaria:
1º Discute y aprueba o modifica el balance, con vista del informe de los comisarios.
2º Nombra los administradores, llegado el caso.
3º Nombra los comisarios…Sic”.
De manera, que la no convocatoria a la Asamblea ordinaria de accionistas para tratar y decidir sobre el balance y estado de ganancias y pérdidas desde el ejercicio económico del 2011 hasta el periodo del 2025, y el retardo en la ratificación o sustitución del Comisario, el cual fue designado hasta el 2015, en franca infracción a los propios estatutos sociales y a la normativa legal supra expuesta, permite inferir hay fundados indicios de irregularidades administrativas; por lo que la apelación interpuesta contra la recurrida se ha declarar Con Lugar, revocándose en consecuencia la misma, ordenándose continuar con la tramitación establecida en el artículo 291 del Código de Comercio en concordancia con la doctrina de la Sala Constitucional supra señalada y aplicada al sub iudice, y así se decide.
Finalmente, se le hace saber a los denunciantes la improcedencia en esta etapa de sustanciación y la designación de dos Comisarios, por cuanto el artículo 291 del Código de Comercio, es muy claro y así lo establece la doctrina de la Sala Constitucional en la Sentencia N° 1923 del 13-08-2002, supra transcrita parcialmente y aplicada al sub lite, en la cual estableció, que el juez debe primero oír a los administrativos y comisarios, y en base a ello puede ordenar la inspección de los libros a través de uno o más comisarios y en base a este informe puede dar por terminado el procedimiento (y no sin lugar como lo estableció la recurrida) o en su lugar, acordar la convocatoria a la Asamblea de accionistas, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide.
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado ILBER JOSÉ MELÉNDEZ CUEVAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 257.236, en su carácter de apoderado judicial de los denunciantes de graves irregularidades administrativas, ciudadanos DOMENICO MINERVINI DAMIANO, DOMINGO ANDRES MINERVINI FLOREZ Y TERRY ANNA MINERVINI CARDOZI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.410.469, V-20.926.485 y V-14.404.953, contra la decisión de fecha 03 de noviembre del 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, revocándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: En consecuencia de lo precedentemente decidido, se ordena que se continúe la tramitación de proceso conforme lo establece el artículo 291 del Código de Comercio y decida en consecuencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del presente recurso, en virtud de la naturaleza jurídica del proceso de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° y 167°.

El Juez Titular La Secretaria



Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M.

Publicada en esta misma fecha, siendo las ( ) a.m. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº ( ).

La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M.


JARZ/ah