REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de marzo del dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2025-000812
PARTE DEMANDANTE: DIDIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.610.785, de profesión abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº67.745.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE AROLDO ANTONIO PIÑA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 138.762.
PARTE DEMANDADA: ALIRIO MANTILLA MARTINEZ, quien actúa con el carácter de VICEPRESIDENTE DE LA EMPRESA PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de Julio de 1995, bajo el N° 64, tomo 98-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo representante alguno.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia, en virtud de la apelación interpuesta por el demandante, Abg. Didio Castillo inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 138.762 contra la sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 06-11-2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
“…este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la acción que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES que ha intentado por el ciudadano DIDIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.610.785, a través de su abogado asistente AROLDO ANTONIO PIÑA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 138.762, contra ALIRIO MANTILLA MARTINEZ, quien actúa con el carácter de VICEPRESIDENTE DE LA EMPRESA PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17, de Julio de 1995, bajo el N° 64, tomo 98-A…Sic”.
Dicha apelación fue oída en ambos efectos, tal como consta al folio (44) del presente asunto, correspondiéndole conocer por distribución de la misma, a ésta alzada en fecha 18-11-2025, posteriormente se le dio entrada en fecha 21-11-2025, fijando el 20º día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
DE LOS INFORMES RENDIDOS ANTE ESTA ALZADA
En fecha 09-01-2026, se dictó auto dejando constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de informes, destacado que solo la demandante recurrente presentó escrito al respecto, así mismo se advirtió mediante ese mismo auto del inicio del lapso para presentación de las observaciones a los informes.
En fecha 15-01-2025, la parte actora consignó escrito de informes, donde entre otras cosas adujo lo siguiente:
 Alegó que en su demanda “…no se alude a contrato alguno entre las partes que indique cancelación en moneda extranjera, por el contrario mi demanda está realizada en Bolívares y tiene como referencia el Euro, como moneda vinculante a efectos inflacionarios…Sic”.
 Denunció:
-Que el a quo violó lo preceptuado en los artículos 49, 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 Solicitó: que sea admitida la demanda.
Subsiguientemente en fecha 26-01-2026, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso para la presentación de observaciones a los informes, destacando que ninguna de las partes presentó escrito al respecto; mediante el mismo auto se fijó el lapso para dictar y publicar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser interlocutoria con fuerza definitiva, por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA
Corresponde a esta alzada, determinar si la recurrida, en la cual declaró:
“…este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la acción que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES que ha intentado por el ciudadano DIDIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.610.785, a través de su abogado asistente AROLDO ANTONIO PIÑA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 138.762, contra ALIRIO MANTILLA MARTINEZ, quien actúa con el carácter de VICEPRESIDENTE DE LA EMPRESA PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17, de Julio de 1995, bajo el N° 64, tomo 98-A…Sic”.
Está o no ajustada a derecho, y para ello se ha determinar si los hechos aducidos por el a quo como fundamento de la referida inadmisión, consta o no en autos, y en el primer supuesto, verificar si ellos cuadran o no en los supuestos de hecho de inadmisibilidad establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos, es pertinente establecer en qué consiste cada uno de los supuestos de hecho de inadmisibilidad de la demanda contemplados en el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Sobre este artículo es pertinente traer a colación la doctrina establecida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia número 776 de fecha 18 de mayo de 2001, en la cual estableció:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.
El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.
Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.

Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.
Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.
De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de la situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente…Sic”. (Negrillas de la Sala Constitucional). Véase: https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/776-180501-00-2055%20.HTM
Doctrina que se acoge y aplica al sub lite conforme al artículo 335 de nuestra Carta Magna, por lo que en base a ésta y al artículo 341 supra transcrito, debemos verificar si el hecho aducido en la recurrida para declarar inadmisible la acción de autos, encuadra o no en los supuestos de hechos señalados, y a tal efecto tenemos que la recurrida adujo lo siguiente:
“…En misma sintonía, en vinculación a la materia que se subsume en el presente litigio, es menester señalar que mediante sentencia número 464 de fecha 29 de septiembre de 2021, con ponencia del magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y determinó que el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no reguladas en un contrato, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal. (Negrillas del a quo).
Por lo que este Tribunal observa que los alegatos del intimante plasmados dentro del libelo de la demanda, en su estimación al Cobro de Honorarios Profesionales, ésta fue señalada en Euros, no percatándose que para solicitar el pago de sus honorarios profesionales, debió acompañarla en concordancia con el contrato o convenio entre las partes que determinara el cumplimiento de las obligaciones dinerarias que regularan el pago en dicha moneda, incumpliendo de esta forma con lo referido en la sentencia número 464 de fecha 29 de septiembre de 2021, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se interpretó el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y determinó que el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no reguladas en un contrato, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal…Sic”.
De manera, que la recurrida basó la inadmisibilidad de la demanda de autos, por considerar que no existe contrato en el cual se estableciera la obligación de pagar los honorarios en moneda extranjera, tomando como fundamento lo establecido en la sentencia 464 de la Sala de Casación Civil supra señalada, por cuanto ello infringe el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
Ahora bien, este juzgador disiente de la recurrida, que por el hecho de que no exista un contrato en el cual se estableciera la obligación de pagar en moneda extranjera, hace inadmisible la demanda; por cuanto el sub iudice se trata de cobro de honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales realizadas por el íntimamente como apoderado judicial de los intimados, lo cual implica que actúan bajo el contrato de mandato previsto en el artículo 1684 del Código Civil, el cual preceptúa:
“…Artículo 1.684. El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello…Sic”.
Y al ser el referido contrato sobre actuaciones profesionales realizadas por un abogado ante el órgano jurisdiccional, pues el abogado de conformidad a los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, cuyo tenor es el siguiente:
“…Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley…Sic”.
Tiene derecho a estimar e intimar cada actuación judicial señalada, en conjunto o individual, por el cual estima cada actuación judicial y cuya suma total nos dará de acuerdo al artículo 31 del Código Adjetivo Civil, el valor de la demanda; y con ello, la competencia por la cuantía, a cuyos efectos se ha de tener en cuenta que para accesar en recurso de casación a raíz de la modificación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nº 6684, Extraordinario de fecha 19 de enero de 2022, en la cual su artículo 86, establece:
“…Artículo 86. Cuantía. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor…Sic”.
De manera, que ésta norma jurídica obliga a estimar la acción en moneda extranjera, lo cual implica que en el sub iudice, el intimante está obligado a estimar cada actuación procesal pretendida en cobro, tanto en moneda de curso legal y su equivalente en divisas de mayor valor para el momento de interposición de la demanda, y luego hacer la sumatoria total en cada tipo de moneda, para determinar si por la cuantía tiene acceso o no al recurso de casación; motivo por el cual en criterio de este juzgador, al haber señalado el intimante en el libelo de demanda cada actuación pretendida en su cobro, tanto en euros como su equivalente en bolívares y la sumatoria total de éstos a los efectos de la estimación de la cuantía tal como fue supra expuesto, está ajustada a lo establecido en el transcrito artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, sin que por el hecho de haberse hecho así dicha estimación, se ha de considerar violatoria al artículo 128 de la Ley del Banco Central, como lo estableció la recurrida, ya que dicho artículo al ser interpretado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC 000547 de fecha 6 de agosto de 2012, de la siguiente manera:
“…salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el supra artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa corriente en el lugar de la fecha de pago…Sic”.
Permite establecer la legalidad de la estimación de actuaciones, como lo hizo el íntimamente recurrente, y así se establece.
De manera, que al haber el íntimamente establecido la estimación de las actuaciones procesales pretendidas en cobro, tanto en la divisa Euro como su equivalente en Bolívares, no infringe normativa legal alguna y por ende, no se encuentra dentro de los supuestos de hecho de inadmisibilidad de la demanda establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ni de lo señalados por la Doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia número 776 de fecha 18 de mayo de 2001 supra transcrita, y aplicada al sub iudice, y está conforme a lo exigido por el supra transcrito artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia, lo cual obliga a declarar con lugar la apelación de autos, revocándose en consecuencia la recurrida ordenándole al quo admitir la demanda de autos y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado DIDIO CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el número 67.745, asistido por el abogado Aroldo Antonio Piña Gil inscrito en el IPSA bajo el número 138.762, contra la sentencia interlocutoria de fecha 6 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en la cual decidió:
“…este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la acción que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES que ha intentado por el ciudadano DIDIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.610.785, a través de su abogado asistente AROLDO ANTONIO PIÑA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 138.762, contra ALIRIO MANTILLA MARTINEZ, quien actúa con el carácter de VICEPRESIDENTE DE LA EMPRESA PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17, de Julio de 1995, bajo el N° 64, tomo 98-A…Sic”.
SEGUNDO: En consecuencia de lo precedentemente decidido, se revoca la recurrida y se ordena admitir la demanda de autos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso de autos, por no ser procedente las mismas en este tipo de procedimiento.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° y 167°.
El Juez Titular

La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

Publicada en esta misma fecha, siendo las (10:14am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (4).

La Secretaria

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

JARZ/ac