REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de marzo de dos mil veintiséis
215º y 167º

ASUNTO: KP02-R-2025-000705

PARTE ACCIONANTE: ALVARO PÉREZ RUÍZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.244.716, actuando en mi condición de Heredero de la ciudadana BERTHA RUIZ (†).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: DAYERGIS YOANNEY SIVADA FREITEZ y MIGLENI MIREYA MEDINA GARCÍA, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 199.829 y 186.771, respectivamente.-
PARTE ACCIONADA: PEDRO ANTONIO ARRIECHE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.772.743.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: JOSE AVILA MARCANO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 80.006
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Sube el expediente de autos, en virtud de la apelación interpuesta por las abogadas DAYERGIS YOANNEY SIVADA FREITEZ y MIGLENI MIREYA MEDINA GARCÍA, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte accionante supra identificada, la cual fue presentada por ante la URDD Civil, en fecha 07/10/2025 según sello húmedo, contra la sentencia de fecha 06 de Octubre del año 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró:

“…PRIMERO: INADMISIBLE sobrevenidamente la demanda por Desalojo (Local Comercial) intentada por el ciudadano ALVARO PÉREZ RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.244.716, debidamente representado por sus Apoderadas Judiciales, Abogadas en ejercicio DAYERGIS YOANNEY SIVADA FREITEZ y MIGLENI MIREYA MEDINA GARCÍA, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 199.829 y 186.771, respectivamente, contra el ciudadano PEDRO ANTONIO ARRIECHE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.772.743, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio CAROLINA LISCANO, inscrita en el IPSA bajo el N° 219.552. SEGUNDO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal, correspondiente…Sic” (folios 129 al 136)

Oyéndose dicha apelación en ambos efectos según auto dictado en fecha 10/10/2025, ordenándose su remisión a la URDD Civil, a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; correspondiéndole conocer a esta Alzada según nota secretarial el 28/10/2025, dándosele entrada en fecha 31 de octubre del 2025, fijándose la oportunidad para la presentación de informes, el vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; (folios 144 y 145).
Seguidamente, en fecha 11/11/2025, se dejó constancia que en fecha 10/11/2025 venció la oportunidad legal para la presentación de los Informes, dejándose constancia que la accionante el fecha 10/11/2025, presentó ante la URDD Civil su escrito de informe a través de su apoderado judicial Abg. Jesús Gil, así mismo se dejó constancia que el Abg. José Camacaro, parte accionada, presentó ante la URDD Civil, el 10/11/2025 el escrito de informes (folios 61 al 75).

INFORMES RENDIDOS ANTE ESTA ALZADA

En fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2025, las abogadas MIGLENI MEDINA Y DAYERGIS YOANNEY SIVASA FREITES presentaron por ante la URDD Civil escrito de Informes quienes adujeron entre otras cosas lo siguiente:

“…Omisis Que el presente proceso se inició mediante demanda de desalojo de local comercial por parte de nuestro representado contra el ciudadano PEDRO ANTONIO ARRIECHE ALVARADO, parte demandante, fundamentada en h falta absoluta y reiterada de pago del canon de arrendamiento, obligación Ricial conforme a la Ley de Arrendamientos de Inmuebles Comerciales. Se acompañaron a la Demanda: Contrato de arrendamiento original suscrito con la ciudadana BERTHA RUIZ. Documentos demostrativos de la continuidad del arrendamiento tras el fallecimiento de la arrendadora. Certificado de Solvencia Sucesoral emitido por el SENIAT….Sic”

“…Omisis Que SOBRE LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA: SU APLICACIÓN ES ERRÓNEA La sentencia recurrida declara inadmisible sobrevenidamente la demanda, sustentándose en la supuesta insuficiencia del título de legitimidad sucesoral del actor. Este pronunciamiento adolece de vicio procesal, por las razones jurídicas que paso a exponer: En este sentido, conviene destacar que el régimen de inadmisibilidad sobrevenida constituye una institución procesal de carácter excepcional, estrictamente circunscrita según la doctrina mayoritaria a supuestos taxativos tales como la extinción del Objeto litigioso, la desaparición del derecho debatido, la verificación de incompetencia manifiesta o la pérdida sobrevenida de la jurisdicción; así lo afirman autores como Humberto Cuenca, quien explica que "la inadmisibilidad sobrevenida es un mecanismo limitado a eventos procesales que imposibilitan la continuación del proceso y nunca puede ser utilizada para resolver cuestiones de fondo" (Teoría General del Proceso, UCAB, 2006)…Sic”

Así mismo se dejó constancia que en esta misma fecha 01-12-2025, el ciudadano PEDRO ANTONIO ARRIECHE ALVARADO venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 10.772.743, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Dr. José Ávila Marcano, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 223.319, quien arguye entre otros hechos, lo siguiente:

“…Yo, PEDRO ANTONIO ARRIECHE, identificado en autos y asistido en este acto por el abogado en ejercicio, Dr. JOSE AVILA MARCANO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.006, actuando en mi carácter de la parte demandada, plenamente identificado en autos, ocurro ante su competente autoridad con el debido respeto a presentar los presentes Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de solicitar que sea confirmada en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en fecha 19 de Septiembre del año 2025, que declaró la INADMISIBILIDAD de la demanda de desalojo. La Sentencia debe ser ratificada por esta Alzada, por cuanto se ajusta a derecho y a la verdad procesal, al haber determinado la ausencia de un presupuesto esencial de la acción, como lo es la cualidad activa del demandante, y al considerar la prueba fundamental aportada por esta defensa. El Juzgado a quo acertó plenamente al declarar la inadmisibilidad de la demanda por la manifiesta falta de cualidad activa del demandante, ciudadano ALVARO PEREZ RUIZ, para intentar y sostener la presente acción de desalojo. El demandante fundamentó su pretensión en la supuesta propiedad del terreno, derivada de una sucesión hereditaria. Sin embargo, tal como quedó establecido en autos, el demandante no logró probar su condición de heredero de la persona que alega la propiedad del terreno. La cualidad activa es un presupuesto procesal indispensable. La jurisprudencia de la sala de Casación Civil ha sostenido reiteradamente que la falta de cualidad activa es una defensa perentoria de fondo que, al quedar demostrada, hace forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda. Quien intenta una acción de desalojo debe ostentar la condición de propietario, administrador o gestor legítimo del bien inmueble. Al no acreditar el demandante su vínculo sucesoral con el titular registral del terreno, carece de la legitimación necesaria para ejercer la acción…Sic”; (folios 152 y 153).

Consecutivamente en fecha 17 de diciembre del 2025, se dejó constancia, que la parte accionada presentó escrito de observaciones a los informes en fecha 10/12/2025, fijándose para la publicación de la sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, (folios 154 al 182).

DEL FUNDAMENTO DEL DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

“…La presente demanda fue propuesta ante la URDD Civil, en fecha 02/04/2025, según sellos húmedos, por el accionante ÁLVARO PÉREZ RUIZ, quien inició mediante demanda de desalojo de local comercial contra el ciudadano PEDRO ANTONIO ARRIECHE ALVARADO, parte accionada, fundamentada en la falta absoluta y reiterada de pago del canon de arrendamiento, obligación que conforme a la Ley de Arrendamientos de Inmuebles Comerciales. Se acompañaron a la Demanda: Contrato de arrendamiento original suscrito con la ciudadana BERTHA RUIZ. Documentos demostrativos de la continuidad del arrendamiento tras el fallecimiento de la arrendadora, Sobre un Inmueble que es parte de un lote de terreno propio, Ubicado en el Asentamiento Campesino el Cují, Sabana Grande, Vía Duaca, Parroquia Cují, Municipio Iribarren, Estado Lara, Cuyos linderos Generales del Lote del Terreno son: NORTE: Partiendo de un punto identificado con las siglas 1-1 de coordenadas Norte: 1.124.605,38 m, y Este: 465.942,72 m, se prosigue con dirección Sur-este hasta localizar a una distancia de 22,31 m, identificamos el punto P-6 de coordenadas Norte: 1.124.598,65 m, y Este: 465.964,00 m, éste lindero colinda con terreno ocupado por Aling Chen Biao. ESTE: Partiendo del punto P-6, de coordenadas antes descritas, se continúa con orientación Sur-Oeste, y con una distancia de 21.68 m, ubicamos el punto P-5 de coordenadas Norte: 1.124.578,80 m, y Este: 465.955,28 m. A partir de éste punto de coordenadas ya descritas, continuamos en dirección Sur-Este y a una distancia de 7,15 m, encontramos el P-4 de coordenadas NORTE 1.124.575,86 m, y ESTE: 465.961,80 m. Desde este punto, siguiendo en dirección Sur-Oeste y a una distancia de 1,10 m, localizamos el punto P-3 de coordenadas NORTE: 1.124.574,80 m. y ESTE: 465.961,50 m, éste lindero colinda con terrenos ocupados por Ailing Chen Biao y Carmen de Diaz. SUR: Partiendo del punto P-3, de coordenadas antes descritas, se continúa con orientación Nor-Oeste y con una distancia de 29,40 m, localizamos el punto P-2 de coordenadas NORTE: 1.124.584,67, y ESTE: 465.933,80 m, éste lindero colinda con terreno ocupado por Ailing Chen Biao. OESTE: Partiendo del punto P-2 de coordenadas antes descritas, se continúa con orientación Nor-Este y con una distancia de 22,53 m., encontramos el punto P-1 de coordenadas NORTE: 1.124.605,36 m, y ESTE: 465.942,72 m, éste lindero colinda con carretera Intercomunal Barquisimeto-Duaca. Punto que sirvió de inicio para la presente descripción de linderos…sic” Fundamento la presente demanda conforme a lo previsto en los artículos 1, 2, 6, 8, 14, 20 y 40 ordinal “A” de la Ley de Arrendamiento Comercial. Artículo 1159, 1160, 1163, y 1592 ordinal “2” del Código Civil, (folios 1 al 3).

Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación que también comparte la Casación en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA
Corresponde a esta alzada, determinar si la recurrida en la cual se declaró inadmisible de manera sobrevenida la demanda de desalojo de local comercial de autos, está o no conforme a derecho, y para ello se ha de verificar, si los hechos aducidos en la recurrida como fundamento de la inadmisibilidad consta o no en autos, y en el primer supuesto, verificar si la consecuencia procesal es o no, la inadmisibilidad de la demanda, y la conclusión que arroje este análisis, compararla con la de la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos tenemos, que la recurrida como fundamento de la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda de autos adujo lo siguiente:

“…Ahora bien, está Juzgadora de lo anterior expuesto observa que en la presente demanda de Desalojo (Local Comercial) la parte demandante acompañó su escrito libelar con Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con N° de expediente: 0766/2023, la cual siendo un trámite administrativo y de recaudación de impuesto y aunque tiene valor probatorio, solo es un indicio que permite inferir o deducir un hecho y de ninguna manera prueba un hecho por sí solo, sino que ayuda a construir hipótesis y teorías durante el proceso, razón por la cual en el caso que nos interesa, no constituye una prueba fundamental y dado que no fueron aportadas al proceso las pruebas necesarias, no queda más a esta jurisdicente que declarar inadmisible sobrevenidamente lo presente demanda por motivo de desalojo de local comercial y así se decide…Sic”.

De manera, que de la lectura del texto transcrito se infiere, que la recurrida consideró, que el accionante no demostró ser causahabiente haciendo inadmisible la demanda.

Ahora bien, a los fines de verificar los hechos constitutivos de dicha conclusión, nos remitimos al libelo de demanda, (cursante del folio 1 al 3) , cuyo tenor es el siguiente:

“Yo, ALVARO PEREZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-5.249.716…omisis Actuando en este acto en mi condición de heredero de la ciudadana BERTA RUIZ de nacionalidad colombiana, Titular de la Cédula de Identidad E-628.727, quien fallece Ad intestato el día 22/06/2020; siendo mi persona Único y Universal Heredero según consta en Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones con Nro. De expediente 0766/2023, Anexo marcada “A”…omisis ante ud con el debido respeto acudo para interponer demanda judicial de DESALOJO contra el ciudadano PEDRO ANTONIO ARRIECHE ALVARADO…Omisis
LOS HECHOS
El ciudadano PEDRO ANTONIO ARRIECHE ALVARADO, previamente identificado suscribió contrato de Arrendamiento Privado, para local comercial, primer día del mes de julio del año DOS MIL DIEZ (01/07/2010) en carácter de arrendamiento que acompaño marcado letra “B”; Sobre un inmueble que es parte de un lote de Terreno propio, ubicado en el asentamiento campesino el cují…omisis.

Dicho contrato de arrendamiento fue suscrito bajo el concepto de la buena fe por mi madre la ciudadana BERTHA PEREZ antes identificada, quien fue propietaria del mencionado bien según consta en documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara bajo el N° 2011.829, Matricula: 362.4.2.5.277Asiento Registro 1, folio Real de fecha veinte de junio año Dos mil once (20/06/2011). Se anexa Original marcado con la letra “C” y original del boletín Catastral Marcado con la Letra “D”…Sic”

De manera, que de acuerdo al Texto Transcrito, el accionante demanda alegando su condición de hijo y heredero de la arrendadora Bertha Ruiz; cualidad está consagrada en el artículo 822 del Código Civil el cual preceptúa: “…Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada…”.
Lo que implica de acuerdo a dicho artículo, que el descendiente que pretenda ser reconocido como heredero respecto a un ascendiente, debe demostrar legalmente tanto su filiación consanguínea y el hecho del fallecimiento del ascendiente a que se refiere; y esos hechos se demuestran de acuerdo a lo exigido en la Ley Orgánica de Registro Civil, la cual contempla en sus artículos 84 y 95 las formas de demostrar el nacimiento y con ello la filiación consanguínea, cuando preceptúan:
“...Artículo 84. Los nacimientos se registrarán en virtud de: 1. Declaración del nacimiento. 2. Decisión judicial. 3. Documento auténtico emitido por autoridad extranjera, reconocido por una autoridad venezolana competente. 4. Medida de protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Artículo 85. Es obligatoria la declaración del nacimiento, en el siguiente orden; 1. El padre o la madre. 2. Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado. 3. El médico o la médica que atendió el parto. 4. El partero o la partera. 5. Cualquier persona mayor de edad, bajo cuya representación o responsabilidad debidamente acreditada se encuentre el niño o la niña. 6. Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En los casos de niños o niñas en situación de colocación familiar o entidad de atención, se requerirá la autorización previa del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuando los obligados a declarar el nacimiento no lo hicieren, los registradores o registradoras civiles podrán de oficio efectuar la inscripción, en aquellos casos que tengan conocimiento de su ocurrencia, en razón de sus funciones.
Mientras que para demostrar el hecho que origina la sucesión como es, el fallecimiento, se debe registrar tal como lo prevé el artículo 124 Ibídem, el cual preceptúa:
Las defunciones se registrarán en virtud de:
1. Declaración de la defunción.
2. Decisión judicial.
3. Documento autentico emitido por autoridad extranjera, que cumpla con los requisitos establecidos en la ley para su inserción.
4. Acto emanado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Defensa de la Nación, en el caso de los militares en campaña.
De manera, que la prueba del hecho del fallecimiento de una persona se demuestra con el acta de defunción expedida por cualquiera de los órganos señalados en dicho artículo 124 , y para la prueba de sucesor respecto a un fallecido, se debe hacer adicional a dicha acta referencia, con el Acta de Nacimiento de acuerdo a lo establecido en los articulo 84 y 95 Ibidem supra transcritos, y así se establece.
Una vez lo precedentemente establecido, este juzgador observa que el accionante adujo, demandar el desalojo de autos, como sucesor de su señora madre Berta Ruiz, pero no consignó acta de fallecimiento de ésta y del acta de nacimiento que demostrara la filiación consanguínea alegada, Los cuales son requisitos concurrentes de acuerdo al transcrito 822 del Código Civil, para probar la sucesión, sino que sólo consignó Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, expedido por el SENIAT, lo cual solo sirva probar el hecho reflejando en él como es, el pago de Tributos de la sucesión en referencia, y en ningún momento se puede pretender que con ello se demuestre el hecho del fallecimiento del causante y la filiación del que se abroga la condición de heredero del causante.
De manera, que al haber omitido el accionante presentar el acta de defunción de la difunta Bertha Ruiz, junto con el acta de Nacimiento él, siendo el medio idóneo para probar filiación consanguínea, obliga a concluir, que el accionante no tiene cualidad activa conforme al transcrito artículo 822 del Código Civil, lo cual origina conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.
La falta de cualidad activa y así se establece.
Ahora bien, para saber qué efectos procesales produce la falta de cualidad activa o pasiva establecida en el tránscrito artículo 361, es necesario establecer qué es la cualidad y en base a ello poder determinar la consecuencia procesal de la inexistencia de está; y para ello es pertinente traer a colación la doctrina establecidas por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1801 del 20/11/2003 en la cual señalo:
“…Omisis Ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso. A lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito…Sic”
Sobre la interrogante de cuáles son los efectos procesales de la falta de cualidad ad causam como de la falta de interés para intentar y sostener el juicio tenemos, que la Sala Constitucional de nuestro Máxima Tribunal de Justicia en sentencia N° 3592 de fecha 6-12-2025 estableció:
“(…) Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente…” (Véase https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/3592-061205-04-2584.HTM)

Doctrinas que se acogen de acuerdo al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y articulo 335 de nuestra Carta Magna, por lo que al subsumir dentro de ellas el hecho supra establecido, de que el accionante al no probar ser el sucesor de la difunta Berta Ruiz; carácter que adujo para interponer la demanda de autos, pues originó la falta de cualidad activa conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código adjetivo Civil, haciendo en consecuencia inadmisible la demanda de autos; falta de cualidad activa que de acuerdo a la referida doctrina constitucional puede ser declarada de oficio; por lo que la recurrida al haber declarado de oficio la falta de cualidad activa y en consecuencia de manera sobrevenida la demanda de autos, está ajustada a lo establecido en el artículo 361 y 341 del Código adjetivo Civil, en concordancia con el artículo 822 del Código Civil, y a la doctrina supra señalada y aplicada al sub lite; por lo que la apelación interpuesta contra ésta se ha declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma con la salvedad del cambio de motivación aquí expuesta, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por las abogadas: DAYERGIS YOANNEY SIVADA FREITEZ y MIGLENI MIREYA MEDINA GARCÍA inscritas en el IPSA bajo los Nros. 199.829 y 186.771, en su condición de apoderadas judiciales del accionante ALVARO PÉREZ RUÍZ, ya identificado en autos, contra la sentencia interlocutoria de fecha 6 de Octubre del 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, en la cual decidió: “INADMISIBLE sobrevenidamente la demanda por Desalojo (Local Comercial) intentada por el ciudadano ALVARO PÉREZ RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.244.716, debidamente representado por sus Apoderadas Judiciales, Abogadas en ejercicio DAYERGIS YOANNEY SIVADA FREITEZ y MIGLENI MIREYA MEDINA GARCÍA, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 199.829 y 186.771, respectivamente, contra el ciudadano PEDRO ANTONIO ARRIECHE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.772.743, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio CAROLINA LISCANO, inscrita en el IPSA bajo el N° 219.552.”
Ratificándose en consecuencia la misma, con la salvedad del cambio de motivación supra expuesto.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas por el recurso de apelación de autos, a la parte actora recurrente.

Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° y 167°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano Abg. Raquel Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:00 am. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 4.
La Secretaria

Abg. Raquel Hernández M.



JARZ/ar