REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de marzo del dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: KP02-O-2026-000033
PARTE QUERELLANTE: LUIS UN GUILLERMO RODRIGUEZ MENDOZA, FELIX GABRIEL DE LA ROSA, LENIN MARCK VASQUEZ MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.863.431, V-13.256.900 y V-16.385.923, respectivamente en su carácter de presidente, vice-presidente y tesorero de INSUSALUDLARA C.A, RIF J-501033811.
ASISTENTE JUDICIAL DEL QUERELLANTE: ROSA TULIMAR RODRÌGUEZ CARUCI, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo matrícula 161.436.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se origina el presente juicio de Amparo Constitucional por presunta violación de derechos constitucionales fundamentales, incoado por los ciudadanos LUIS UN GUILLERMO RODRIGUEZ MENDOZA, FELIX GABRIEL DE LA ROSA, LENIN MARCK VASQUEZ MARIÑO aduciendo ser: presidente, vice-presidente y tesorero de la empresa INSUSALUDLARA C.A, debidamente asistidos de la abogada ROSA TULIMAR RODRÌGUEZ CARUCI (todos supra identificados en el encabezado) a través de escrito de querella constitucional presentado en fecha veintisiete (27) de febrero del 2026; escrito en el cual esgrimieron, entre otras cosas, los siguientes alegatos:
Que ejercen la acción de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 20-02-2026, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, referente a demanda de nulidad de contrato, expediente KP02-V-2025-000542.
Denunciaron:
-“…violación de derechos constitucionales fundamentales, entre los que se encuentran, violación del derecho a la defensa, ya que nunca fuimos debidamente notificados, no agotaron la vía de emplazamiento, una violación clara al debido proceso, y aún así se le dio curso a la demanda…Sic”.
-Que la sentencia impugnada “…se basa en vías de hecho sin dar oportunidad de contradicción, declaran la confesión ficta; destacando que somos terceros interesados en este proceso, y nunca fuimos notificados…Sic”.
Fundamentaron su acción de amparo en los artículos 26,49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitaron en su petitorio que se admita, se declare con lugar el amparo, se anule la “sentencia dispositiva” de fecha 20-02-2026, y se ordene al tribunal querellado a dictar una nueva sentencia ajustada a derecho.
Le correspondió conocer en sede constitucional a esta alzada, en fecha 27-02-2026, dándosele entrada en fecha 04-03-2026.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
La competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional contra actuaciones Judiciales y Sentencia emanadas por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, se asume de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa: “…Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Subrayado de esta alzada); por lo que, al ser este el Superior Jerárquico Vertical al Tribunal del cual emanaron las actuaciones querelladas, es competente para conocer del Amparo Constitucional, y así se decide.
Consideraciones para Decidir
De la lectura del escrito de querella Constitucional incoado por los ciudadanos LUIS UN GUILLERMO RODRIGUEZ MENDOZA, FELIX GABRIEL DE LA ROSA, LENIN MARCK VASQUEZ MARIÑO donde aducen ser presidente, vice-presidente y tesorero de la empresa INSUSALUDLARA C.A; debidamente asistidos por la abogada ROSA TULIMAR RODRÌGUEZ CARUCI (identificados en autos); se evidencia que se trata de una acción de amparo contra actuaciones judiciales y sentencia, proferidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pues aduce la parte querellante que el mencionado tribunal dictó sentencia en el asunto KP02-V-2025-000542, sin haberlos notificado debidamente como terceros intervinientes en el asunto supra mencionado, aduciendo además que con dicha omisión de notificarlos, se les violaron derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pues no se les dio la oportunidad de contradicción y declararon la confesión ficta.
Ahora bien, de lo argüido por los querellantes en su escrito, y que fue señalado en la parte narrativa del presente fallo, se determina que la querella de autos señala como presunto agraviante al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial; querella ésta que fue consignada únicamente en su escrito constante de cuatro (04) folios útiles, sin copias fotostáticas en su forma simple o certificada, que permita verificar las actuaciones judiciales y sentencia emanada del mencionado Juzgado querellado en el expediente donde presuntamente no los notificaron como terceros interesados, que constituyan prueba en razón de demostrar que los ciudadanos LUIS UN GUILLERMO RODRIGUEZ MENDOZA, FELIX GABRIEL DE LA ROSA, LENIN MARCK VASQUEZ MARIÑO en su carácter de presidente, vice-presidente y tesorero de INSUSALUDLARA C.A (querellantes), sean intervinientes en el expediente KP02-V-2025-000542, y que efectivamente el presunto tribunal agraviante se encuentre incurso en violación a los derechos constitucionales de la parte querellante consagrados en los artículos 26, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el asunto signado con nomenclatura alfanumérica KP02-V-2025-000542. Así mismo es pertinente acotar que los querellantes aducen ser “presidente, vice-presidente y tesorero” de la empresa INSUSALUDLARA C.A, sin consignar con el escrito de querella, instrumento poder alguno que permita a este juzgador verificar la cualidad que ostentan los mismos, requisito éste imprescindible para poder actuar en juicio en nombre de la referida empresa.
A este respecto, dado a que la acción de amparo es una acción de naturaleza extraordinaria que tiene como fin la restitución de las garantías constitucionales que han sido conculcadas o amenazadas de serlo; para que sea admitido el mismo, debe cumplir con ciertos presupuestos o condiciones de admisibilidad, los cuales deben ser revisados por el Juez Constitucional oficiosamente con la finalidad de verificar si se reúnen los mismos, encontrándose estatuidos éstos requisitos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y visto que la presente acción fue incoada contra actuaciones judiciales y sentencia de un tribunal, acción ésta que tiene fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa: “…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…Sic”. Se determina de la lectura del mismo, que el tribunal querellado debe lesionar un derecho constitucional a través de sus actuaciones, para que se configure el derecho de la parte agraviada de ejercer una acción de amparo; y puesto que la parte querellante de autos, omitió consignar medio probatorio alguno junto al escrito de amparo, consistentes en copias de las actas procesales del expediente en el que presuntamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, violó los derechos constitucionales denunciados como conculcados; dicha omisión obliga a éste juzgador a declarar inadmisible el amparo de autos, de conformidad con el supra transcrito artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con lo establecido en Sentencia de fecha 01-02-2000 dictada en la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece lo siguiente:
“…Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…Sic” (véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Febrero/07-010200-00-0010.htm)
Doctrina que se acoge y se aplica al caso sub lite, de conformidad con el artículo 335 de nuestra Carta Magna, y en consecuencia subsumiendo dentro de ella la omisión de la parte querellante de consignar las copias conducentes a la verificación de los hechos denunciados, obliga a declarar inadmisible la acción de amparo constitucional de marras, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada en fecha 27-02-2026, por los ciudadanos LUIS UN GUILLERMO RODRIGUEZ MENDOZA, FELIX GABRIEL DE LA ROSA, LENIN MARCK VASQUEZ MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.863.431, V-13.256.900 y V-16.385.923 respectivamente, en su carácter de presidente, vice-presidente y tesorero de INSUSALUDLARA C.A, RIF J-501033811, debidamente asistidos por la profesional del derecho ROSA TULIMAR RODRÌGUEZ CARUCI, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo matrícula 161.436 contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (01;49) p.m. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Manual Nº (14).
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/ac
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