REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de marzo de dos mil veintiséis
215º y 167º

ASUNTO: KP02-R-2025-000579

PARTE ACCIONANTE: OSCAR GIOVANNI TROTTA URES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.304.733
APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: ZALG SALVADOR ABI HASSAN Y ALEJANDRO RAMIREZ GONZALEZ. Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo los N°. 20.585
PARTE ACCIONADA: DAVID JOSE ROJAS LINAREZ. Venezolano mayor de edad, Titulares de las Cédula de Identidad N° 15.264.164
TERCERA INTERVINIENTE CIUDADANA: YENIFER ALEXANDER TORREALBA CHAVEZ (APELANTE) venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad V-15.003.480.
ABOGADO ASISTENTE DE LA TERCERA INTERVINIENTE: NESTOR JOSE BARRIOS BASTIDAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 170.146.
MOTIVO: CUADERNO DE MEDIDAS (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes:
Se origina la presente incidencia, en virtud del escrito de apelación interpuesta en fecha seis (06) de agosto del 2025, por NESTOR JOSE BARRIOS BASTIDAS, actuando como abogado asistente de la Tercera Interviniente YENIFER ALEXANDER TORREALBA CHAVEZ, ut supra identificada contra auto dictado por el a quo , que negó la Oposición a la Medida de Enajenar y Gravar, decretada por ese Órgano Jurisdiccional despacho, en razón de ello APELO de dicho auto, por no estar de acuerdo con el mismo. Es todo, terminó se leyó y conformes firman…” (Folio 1).
Posteriormente el a quo dictó auto cuyo tenor es el siguiente:
“… Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Barquisimeto, once (11) de agosto de 2025 215º y 166ºASUNTO: KN05-X-2024-000003 // KP02-R-2025-000579 Vista la diligencia recibida en fecha siete (07) de agosto de 2025, suscrita por la ciudadana YENIFER ALEXANDRA TORREALBA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.003.480, asistida por el abogado NESTOR JOSE BARRIOS BASTIDAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 170.146, en su condición de tercera voluntaria en la presente demanda, quien expone: ‘’ (…) Con el debido respeto ante el presente Tribunal, se hace el presente señalamiento; de la revisión del Sistema informático Juris 2000, se desprende que el día cinco (05) de agosto del año 2025, este Tribunal Negó la posición a la Medida de Enajenar y Gravar, decretada por este despacho, en razón de ello apelo a dicho auto, por no estar de acuerdo con el mismo. Es todo, termino se leyó y conformes firma (…) ‘’.
Este Tribunal la OYE EN UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en consecuencia, este Tribunal insta la parte interesada a consignar, escrito libelar reforma y admisión, contestación y anexos, cuaderno de medida hasta el decreto con caratula y cuaderno de tercería completo para su certificación, a los fines de que se remita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil y sea distribuido entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial y decidan dicha apelación. Cúmplase...” (folio 2)
Correspondiéndole conocer a esta alzada, según oficio N° 379/2025 de fecha 14/10/2025, según sello húmedo el 16/10/2025, y recibida según nota secretarial, el 17/10/2025, (folios 111) dándosele entrada el 14/11/2025, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil (folio 126)
En fecha 18/12/2025, este Tribunal dejó constancia, que en fecha 17/12/2025, venció el lapso para la presentación de los informes en la presente causa y que ninguna de las partes presentaron escrito al respecto, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación que también comparte la Casación en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión del auto apelado, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia para la revisión del fallo interlocutorio apelado, por ser el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas procesales se evidencia que la recurrente en su diligencia de fecha 06 de Agosto del 2025, cursante al folio (02) 101 cuyo tenor es el siguiente:

“(…) Con el debido respeto ante el presente Tribunal, se hace el presente señalamiento; de la revisión del Sistema informático Juris 2000, se desprende que el día cinco (05) de agosto del año 2025, este Tribunal Negó la posición a la Medida de Enajenar y Gravar, decretada por este despacho, en razón de ello apelo a dicho auto, por no estar de acuerdo con el mismo. Es todo, termino se leyó y conformes firma (…) ‘’. Este Tribunal la OYE EN UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en consecuencia, este Tribunal insta la parte interesada a consignar, escrito libelar reforma y admisión, contestación y anexos, cuaderno de medida hasta el decreto con caratula y cuaderno de tercería completo para su certificación, a los fines de que se remita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil y sea distribuido entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial y decidan dicha apelación…”
De cuya lectura se determina que señala como impugnada una decisión del a quo de fecha 5 de Agosto del 2025, en el cuál según ella, por información obtenida del Iuris 2000 (y no del físico como debe ser), negó la oposición a la medida de Enajenar y Gravar, dictada por ése despacho, en razón de ello recurrió de dicho auto.
Ahora bien, el a quo sin verificar en autos, el referido pronunciamiento en el cual Negó la Oposición a la Medida de Enajenar y Gravar, que afirmó la recurrente obtuvo de información del Iuris 2000, dictó auto cuyo tenor es el siguiente:

“…Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Barquisimeto, once (11) de agosto de 2025 215º y 166ºASUNTO: KN05-X-2024-000003 // KP02-R-2025-000579 Vista la diligencia recibida en fecha siete (07) de agosto de 2025, suscrita por la ciudadana YENIFER ALEXANDRA TORREALBA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.003.480, asistida por el abogado NESTOR JOSE BARRIOS BASTIDAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 170.146, en su condición de tercera voluntaria en la presente demanda, quien expone: ‘’ (…) Con el debido respeto ante el presente Tribunal, se hace el presente señalamiento; de la revisión del Sistema informático Juris 2000, se desprende que el día cinco (05) de agosto del año 2025, este Tribunal Negó la posición a la Medida de Enajenar y Gravar, decretada por este despacho, en razón de ello apelo a dicho auto, por no estar de acuerdo con el mismo. Es todo, termino se leyó y conformes firma (…) ‘’. Este Tribunal la OYE EN UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en consecuencia, este Tribunal insta la parte interesada a consignar, escrito libelar reforma y admisión, contestación y anexos, cuaderno de medida hasta el decreto con caratula y cuaderno de tercería completo para su certificación, a los fines de que se remita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil y sea distribuido entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial y decidan dicha apelación. Cúmplase...”
De manera, que el a quó oyó la apelación en un solo efecto sobre el auto que según la recurrente lo vio en el Iuris 2000; pero no consta en la copia fotostática del cuaderno de medidas de autos, cursante del folio 1 al 71, el auto de fecha 5 de Agosto del 2025 o decisión interlocutoria sobre negativa a la oposición a la medida de enajenar y gravar, como señaló la recurrente, y que el a quo de manera negligente , oyó dicho recurso sin verificar la existencia de dicho pronunciamiento; por lo que el incumplimiento de la recurrente en consignar las copia certificada de la negativa a la oposición a la medida cautelar como era su carga procesal, tal como lo prevé el artículo 295 del Código adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“…Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno origina…”
Lo cual obviamente impide a este juzgador tener elementos de convicción para decidir sobre el punto recurrido, como es, la negativa de oposición a medida cautelar señalada por la recurrida, y así se establece.
Ahora bien, una vez establecida la omisión probatoria precedentemente señalada, surge la
Interrogante de ¿cuál es la consecuencia procesal de la omisión de ello?. La respuesta a esta interrogante la encontramos en la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de justicia, quien ha establecido, que ante tal situación se ha de considerar desistido el mismo, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en la Sentencia N° RC000392, de fecha 30-09-2022, la cual señaló:

“(…) Corresponde igualmente destacar, que no hay constancia en autos de que la parte apelante haya consignado las copias conducentes a los fines de que se armara el respectivo cuaderno de apelación al haberse escuchado en un solo efecto devolutivo el medio ordinario de gravamen contra el auto de admisión de pruebas. Con relación a la carga procesal del apelante de consignar las copias para armar el cuaderno de apelación, esta Sala de Casación Civil del Tribunal en sentencia del 11 de febrero de 1987 (caso: sociedad mercantil Rockwell International Corporation General Aviation División contra la también sociedad mercantil Inversiones Goecab, C.A.), ratificada en fallo número 176, del 19 de octubre del año 2000 (caso: Justa Paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva), expresó lo siguiente: “...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que ‘no tiene materia sobre qué decidir’, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo…”. (Énfasis de quien suscribe como ponente) Como puede notarse del fallo señalado, es deber insalvable del apelante consignar las copias conducentes a los fines de su certificación para la elaboración del cuaderno que ha de remitirse al juez de segundo grado que decidirá el medio ordinario de gravamen propuesto, so pena de considerarse como un desistimiento tácito o renuncia del recurso. Dicha obligación no puede darse por satisfecha con la sola indicación de los documentos a reproducir, pues la carga es de consignar los documentos necesarios para el conocimiento y decisión por el superior.) (Véase https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/septiembre/319462-000392-30922-2022-21-165.HTML)


Doctrina que se acoge y aplica al sub lite conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, y en consecuencia se debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto contra la recurrida, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YENIFER ALEXANDRA TORREALBA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad V-15.003.480, debidamente asistida por el abogado NESTOR JOSE BARRIOS BASTIDAS abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 170.146, contra la decisión de fecha 05 de agosto del año 2025 dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de ésta Circunscripción Judicial, en la cual “Negó la oposición a la medida de Enajenar y Gravar decretada por ese despacho”

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 282 del Código adjetivo Civil, se condena en costas por el recurso de autos a la parte recurrente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° y 167°
El Juez Titular

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano La Secretaria
Abg. Raquel Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las 9:38ª.m., Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 4.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández Martínez

JARZ/ar