REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de marzo del dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2025-000801
PARTE DEMANDANTE: INDELMAR YONNATHA ARCILA VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.937.059.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: IRANGNI DEL VALLE REYES CARRILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 126.083.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAFAEL GARCÍA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V.-15.729.818.
APODERADO JUDICIAL DELAPARTE DEMANDADA:AMÉRICO CASTILLO, AMÉRICA CASTILLO, MARÍA INÉS CASTILLO y SUSANA MARÍA TRUISSI BASTIDAS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 86.370, 64.751, 92.360 y 186.587 en ese orden.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, Abg. Irangni Del Valle Reyes Carrillo (supra identificada en el encabezado), contra la sentencia Interlocutoria de fecha 04-11-2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
“…PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de que se dicte un nuevo auto de admisión que integre como legitimados pasivos tanto al ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCÍA ROMERO como a los ciudadanos ANTONIA MARGARITA VECINO ROMERO, ROBERTO JOSÉ VECINO ROMERO, FERNANDO JOSÉ VECINO ROMERO, LAURA VIRGINIA VECINO ROMERO, JUAN CARLOS VECINO PEÑA, EDUARDO JOSÉ VECINO PEÑA, MARIANGEL VIRGINIA VECINO PEÑA, STEFANIA VECINO SEPÚLVEDA Y KATHERINE ADRIANA. Para que juntos o por separados señalen lo que ha bien tenga que considerar.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara la NULIDAD de todas las actuaciones realizadas posteriores al auto de fecha 19 de mayo del 2025, incluido este último por verse esas actuaciones afectadas por la nulidad delatada…Sic”.
Dicha apelación fue oída en un solo efecto, tal como consta al folio 02 de la pieza N°1 del presente asunto, correspondiéndole conocer por distribución de la misma,a ésta alzada en fecha 08-12-2025; posteriormente se le dió entrada en fecha 15-12-2025,fijandose el 10º día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
DE LOS INFORMES RENDIDOS ANTE ESTA ALZADA
En fecha 19-01-2026, se dictó auto dejando constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de informes, destacado que sólo la demandante recurrente presentó escrito al respecto, así mismo se advirtió mediante ese mismo auto del inicio del lapso para presentación de las observaciones a los informes.
En fecha 15-01-2025, la apoderada judicial de la demandante recurrente consignó escrito de informes, donde entre otras cosas adujo lo siguiente:
Denunció:
-Que la recurrida perjudica el derecho a la defensa y desestabiliza el proceso al llamar como terceros a ciudadanos que no forman parte del proceso.
-Que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso por parte del Juzgado a quo.
-Que la parte demandada propuso cuestiones previas.
-Que el a quo suspendió el proceso en fase de articulación probatoria.
Solicitó: se revoque la sentencia recurrida, que se reponga la causa al estado “antes de la sentencia recurrida”.
Subsiguientemente en fecha 02-02-2026, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso para la presentación de observaciones a los informes, destacando que solo la parte demandada presentó escrito al respecto a través de su apoderada judicial; mediante el mismo auto se fijó el lapso para dictar y publicar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser interlocutoria, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada, determinar si la recurrida en la cual declaró: “…PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de que se dicte un nuevo auto de admisión que integre como legitimados pasivos tanto al ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCÍA ROMERO como a los ciudadanos ANTONIA MARGARITA VECINO ROMERO, ROBERTO JOSÉ VECINO ROMERO, FERNANDO JOSÉ VECINO ROMERO, LAURA VIRGINIA VECINO ROMERO, JUAN CARLOS VECINO PEÑA, EDUARDO JOSÉ VECINO PEÑA, MARIANGEL VIRGINIA VECINO PEÑA, STEFANIA VECINO SEPÚLVEDA Y KATHERINE ADRIANA. Para que juntos o por separados señalen lo que ha bien tenga que considerar.SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara la NULIDAD de todas las actuaciones realizadas posteriores al auto de fecha 19 de mayo del 2025, incluido este último por verse esas actuaciones afectadas por la nulidad delatada…Sic”; está o no, conforme a derecho, y para ello se ha de considerar si los hechos dados para reponer la causa ocurrieron o no, y en el primer supuesto, verificar si ello constituye motivo o no de nulidad de lo actuado y la reposición decretada; y la conclusión que arroje esta actividad intelectual compararla con la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los efectos precedentemente establecidos tenemos, que la recurrida como fundamento de la decisión supra, transcrita, adujo entre otras cosas, lo siguiente:
Ahora bien, la parte actora en su escrito de demanda respecto a la garantía de hipoteca, señaló lo siguiente:
“…Estima este órgano jurisdiccional que la presente causa se subsume en el supuesto de hecho contemplado en el ordinal b) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto efectivamente, el derecho del ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCÍA ROMERO y los ciudadanos ANTONIA MARGARITA VECINO ROMERO, ROBERTO JOSÉ VECINO ROMERO, FERNANDO JOSÉ VECINO ROMERO, LAURA VIRGINIA VECINO ROMERO, JUAN CARLOS VECINO PEÑA, EDUARDO JOSÉ VECINO PEÑA, MARIANGEL VIRGINIA VECINO PEÑA, STEFANIA VECINO SEPÚLVEDA y KATHERINE ADRIANA VECINO SEPÚLVEDA, derivan del mismo título, es decir, del documento de hipoteca convencional de primer grado celebrado el 25 de septiembre del 2023, que une a los referidos ciudadanos entre sí, y los obliga, siendo que tales derechos son susceptibles de verse afectados por la decisión de mérito que se pueda tomar en la presente causa, resultando indiscutible la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, y así se decide…Sic”.
De manera, que de la lectura del texto transcrito se determina que dicha reposición la decretó el a quo, por considerar que en el sub lite existe un litisconsorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“…Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52…Sic”.
Ahora bien, la parte actora en su escrito de demanda respecto a la hipoteca señaló lo siguiente:
“…En fecha 25 de septiembre del 2023 los ciudadanos ANTONIA MARGARITA VECINO ROMERO Venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-7.352.010, ROBERTO JOSE VECINO ROMERO, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-9.559.274, FERNANDO JOSE VECINO ROMERO, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad No. V- 9.559.300, LAURA VIRGINA VECINO ROMERO, venezolana, soltera, titular de cedula de identidad No. V-7.445.935, JUAN CARLOS VECINO PEÑA, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-15.729.817, EDUARDO JOSE VECINO PEÑA, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-15.729.809, MARIANGEL VIRGINIA VECINO PEÑA, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-15.729.802, STEFANIA VECINO SEPULVEDA, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-18.996.151 y KATHERINE ADRIANA VECINO SEPULVEDA, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-21.298.696, quienes representados por el ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA ROMERO, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-15.729.818, como consta en Poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 20/06/2023, bajo el No. 9, Tomo 31 y posteriormente registrado ante el Registro Público del Municipio Palavecino Estado Lara, en fecha 29/06/2023, bajo el No. 37 folio 113 del Tomo 14 del Protocolo de Transcripción de ese año, constituyeron HIPOTECA en beneficio de mi representado el ciudadano INDELMAR ARCILA por lo que le acredita el carácter de ACREEDOR HIPOTECARIO sobre un inmueble constituido por una casa situada en la cerrera 21, distinguida con el Número 21- 79 entre las carreras 21 y 22, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara
…Omissis…
Es el caso ciudadano Juez que, en fecha 25 de septiembre de 2023, El ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA ROMERO, en nombre propio y bajo mandato ya antes descrito, constituyo a favor del ciudadano INDELMAR YONNATHA ARCILA VALENZUELA venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad V-14.937.059, una HIPOTECA DE PRIMERA GRADO con un valor de hasta SESENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICANOS (USD 60.000)
correspondiente a DOS MILLONES
CUATROSCIENIOS BOLIVARES, (BS. 2.000.400,00) a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a la fecha 12-09-2023 momento en que se suscribió la hipoteca, los intereses fijados sobre el saldo deudor calculado al uno por ciento mensual (1%), los intereses de mora calculados al doce por ciento anual (12%)
mensual, todo conforme a lo establecido en el documento de hipoteca el cual anexo
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marcado como ANEXO "A", antes mencionado. Hasta la presente fecha el referido
Civi
adeudor hipotecario no ha cumplido con el deber de pagar la cantidad de dinero indicada en la misma, pese a las múltiples gestiones que ha realizado mi representado el ciudadano INDELMAR ARCHILA para lograr la cancelación definitiva de la obligación representada en el descrito instrumento contractual ut supra, razón por la cual acudo, ante usted para solicitar como en efecto formalmente reclamo por los trámites del procedimiento Intimatorio, previsto en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, preindicado ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.729.818, a objeto de que convenga en pagar las sumas adeudas a cuyos efectos les indico así:
1.- La cantidad de SESENTA MIL DOLARES AMERICANOS (UDS 60.000), monto que se obtiene de lo estipulado en el documento de hipoteca de primer grado
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a pyo pago solicita.
2.% La intereses moratorios ordenados a pagar por este tribunal, calculados a la tasa deluno por ciento (1%) mensual, desde la fecha del incumplimiento del contrato de
Puta sima hasta que voluntaria o forzosamente pague el monto antes descrito
3.- Las costas y costos procesales, prudencialmente calculados por este tribunal, y honorarios de abogados estimados en el treinta por ciento (30%) del valor de demanda.
4. Acogiéndonos a la doctrina fijada por la Sala de Casación Civil del Tríbunal
Supremo de Justicia, en su sentencia número 517, de fecha 08 de noviembre de 2018, Asunto Nieves del Socorro Pérez de Aguado contra Luis Carlos Lara Rangel, solicito con el debido comedimiento que en la sentencia de mérito a producirse en el presente asunto y mediante experticia complementaria del fallo, prevista ésta en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde la indexación de las cantidades requeridas en pago, ya que se asienta en ésta aludida sentencia lo siguiente:
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO INDEXACIÓN JUDICIAL del monto condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y asi, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial... " -Fin de la cita-destacado de la Sala.-
Cabe destacar que el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito fue ratificado por la citada Sala Civil mediante sentencia N° 82, Expediente N° AA20-C-2021-000008, del Asunto Diosdado Cabello Rondón contra la Sociedad Mercantil Editorial El Nacional, C.A., con ponencia del Magistrado Yvan Dario Bastardo Flores, de fecha 16 de abril de 2021.
En caso de negativa de pago de las sumas adeudadas, solicito que en su detecto, sea condenado por este tribunal el EMBARGO DEL INMUEBLE HIPOTECADO a los efectos establecidos en el artículo 662 del código in comento…Sic”.
Por lo que de la lectura del texto transcrito, se establecen los siguientes hechos:
1. Que la garantía hipotecaria la dieron los supra señalados, como copropietarios del inmueble sobre el cual se constituyó la garantía hipotecaria, y a través del también copropietario JOSÉ RAFAEL GARCÍA ROMERO, a quien presentó poder debidamente registrado de los demás copropietarios.
2. Que la actora sólo demandó al copropietario JOSÉ RAFAEL GARCÍA ROMERO, quien por cierto, no se infiere en ninguna de las documentales que conforman el expediente de autos, sea de profesión abogado.
A su vez del auto de admisión de la demanda de fecha 19 de mayo de 2025, cursando del folio 72 al 73 de la pieza número uno, cuyo tenor es el siguiente:
“…Cumplido como han sido los requisitos exigidos por auto de fecha 02 de mayo del año 2025 y por recibida la anterior demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA así como los recaudos consignados, intentada por el ciudadano INDELMAR YONNATHA ARCILA VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.937.059, a través de apoderada judicial abogada IRANGNI DEL VALLE REYES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 126.083, contra el ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.729.818, el Tribunal por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos en la Ley, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 661 eiusdem. En consecuencia, intímese el ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA ROMERO, antes identificado, en su carácter de deudor principal para que comparezca por ante este Tribunal DENTRO DE LOS TRES (03) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU INTIMACIÓN apercibido de ejecución, pague o acredite el pago, discriminados de la siguiente manera; PRIMERO: la cantidad por SESENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $60.000,00), por concepto del monto adeudado; SEGUNDO: la cantidad de ONCE MIL CUATROSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $11.400,00), por concepto de intereses moratorios calculados al 1% mensual; o en su defecto haga oposición en el LAPSO DE OCHO (8) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU INTIMACIÓN, el cual se computará paralelo. Advirtiéndosele que de no pagar, acreditar haber pagado o formular oposición dentro de los lapsos indicados, se procederá conforme lo previsto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Se excluyen del presente decreto intimatorio el pago de las costas y costos que se causen con motivo del presente procedimiento, en virtud de que no son cantidades líquidas y exigibles de dinero, conforme lo prevé el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil…Sic”.
Se evidencia que la demanda de ejecución de hipoteca fue admitida por el a quo, sólo contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCÍA ROMERO, siendo en consecuencia éste el intimado a pagar la deuda garantizada con hipoteca inmobiliaria; admisión de demanda ésta que infringe los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, los cuales preceptúan:
“…Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52
Artículo 148. Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo…Sic”.
Ya que al haber sido varias personas las que como prestatarias suscribieron el contrato de préstamo en referencia, y al ser todos copropietarios del inmueble sobre el cual constituyeron la hipoteca convencional de primer grado, cuya ejecución se pretende como obligados de el mismo título de la obligación intimada bajo apercibimiento de ejecución de la referida hipoteca, a los fines de la solución del caso, constituyen un Litis consorcio necesario, sin la cual no podía constituirse la relación jurídica procesal y por ende, realizar las actuaciones procesales subsiguientes a la intimación, las cuales devendrían en ilegales; por lo que al ser la normativa procesal infringida de orden público, obligaba al a quo conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a constituir la relación jurídica procesal a través de la admisión de la demanda de ejecución de hipoteca contra todos lo suscribientes del contrato ( como prestatarios), intimándolos al pago de la deuda garantizada con hipoteca convencional de primer grado sobre el bien inmueble propiedad de ellos, tal como lo prevé el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la recurrida se ha de considerar conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“…Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…Sic”.
Por haberse infringido los supra transcritos artículos 146 y 148 eiusdem, por ser éstas de orden público, y así se establece.
En cuanto al argumento de la actora recurrente en los informes rendidos ante esta alzada, como fundamento de la apelación que observa “ al tribunal en el caso de autos, la parte demandante tiene opción a hacer el llamado a terceros ANTONIA MARGARITA VECINO ROMERO, ROBERTO JOSE VECINO ROMERO, FERNANDO JOSE VECINO ROMERO, LAURA VIRGINA VECINO ROMERO, JUAN CARLOS VECINO PEÑA, EDUARDO JOSE VECINO PEÑA, MARIANGEL VIRGINIA VECINO PEÑA, STEFANIA VECINO SEPULVEDA y KATHERINEADRIANA VECINO SEPULVEDA,por ser coherederos y no declarar la reposición de la causa al estado que se demande a éstos terceros; porque es innecesario, como bien se dijo ut supra, el demandado tiene poder de estos coherederos “; este juzgador desestima dicho alegato, en virtud de lo siguiente:
Ellos firmaron a título personal a través de su apoderado de administración y disposición, ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCÍA ROMERO(aquí demandado), el contrato de préstamo cuyo cumplimiento del pago de la deuda se íntima, y el hecho que todos ellos con ocasión de dicho crédito hayan constituido garantía hipotecaria convencional de primer grado del inmueble que les pertenecía a todos ellos por sucesión de sus causantes, no implica legalmente que se esté demandando a sucesión alguna, ya que la obligación de pagar la cantidad recibida en préstamo, es personal, y el bien sólo constituye garantía de obligación de préstamo ,y así se decide.
En cuanto que el demandado JOSÉ RAFAEL GARCÍA ROMERO, representa a los supra referidos copropietarios, se ha de establecer en primer lugar, que en el libelo de demanda no se pidió que se intimara a éste en representación de los demás prestatarios, y en segundo lugar, obviando lo precedentemente señalado, en ninguna parte de los documentos existentes de las copias fotostáticas certificadas del cuaderno de incidencia de autos, consta que éste ciudadano sea de profesión abogado; por lo que pretende se le dé a éste facultad para representar en juicio a otra persona, es ilegal al tenor del artículo tres de la Ley de Abogados que establece: “…Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…Sic”; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada Irangni Del Valle Reyes Carrillo en su carácter de apoderada judicial de la accionante INDELMAR YONNATHA ARCILA VALENZUELA, identificada en autos, contra la sentencia interlocutoria de fecha 4 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en la cual decidió: “…PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de que se dicte un nuevo auto de admisión que integre como legitimados pasivos tanto al ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCÍA ROMERO como a los ciudadanos ANTONIA MARGARITA VECINO ROMERO, ROBERTO JOSÉ VECINO ROMERO, FERNANDO JOSÉ VECINO ROMERO, LAURA VIRGINIA VECINO ROMERO, JUAN CARLOS VECINO PEÑA, EDUARDO JOSÉ VECINO PEÑA, MARIANGEL VIRGINIA VECINO PEÑA, STEFANIA VECINO SEPÚLVEDA Y KATHERINE ADRIANA. Para que juntos o por separados señalen lo que ha bien tenga que considerar.SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara la NULIDAD de todas las actuaciones realizadas posteriores al auto de fecha 19 de mayo del 2025, incluido este último por verse esas actuaciones afectadas por la nulidad delatada…Sic”; ratificándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas por el recurso de autos a la parte actora recurrente. Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° y 167°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (11:04am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (07).
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/ac
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