REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 05 de marzo del dos mil veintiséis
215º y 167º


ASUNTO: KH03-X-2026-000013
RECUSANTE: abogado RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo matrícula Nro. 229.835.
RECUSADO: abogada MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia en virtud de la recusación incoada por el abogado Rafael Enrique González Delgado, (supra identificado), contra la abogada MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05-02-2026, con fundamento en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil; en la cual aduce:

“…En horas del día de hoy, acude ante la U.R.D.D Civil, el abogado RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ DELGADO inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 229.835, actuando con el carácter acreditado en autos del asunto signado con la nomenclatura KH03-X-2024-000002 llevado ante este digno Tribunal, acudo ante su competente autoridad, con el debido respeto y la venia de estilo acudo para exponer y solicitar: " por medio de la presente y basado en los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil procedo a
RECUSAR a la Ciudadana Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de loa Circunscripción Judicial del Estado Lara ABG.
MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA, ya que dicha ciudadana Juez en fecha cuatro (04) de abril del 2025 se pronuncio en el asunto Principal signado con la nomenclatura KPO2-V-2023-002853, se consigna copia simple identificado con la letra "A", de donde se emana este cuaderno de medidas, en dicha sentencia la ciudadana Juez declaro dicha pretensión lo siguiente:
ÚNICO: INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA, la pretensión de
ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, derivados de la condenatoria en costas del proceso, en razón de la falte de Legitimidad AD Causam del abogado RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ DELGADO, Inpreabogado No.229.865 para interponer la presente acción ... omisis...
(Negrillas propias del Tribunal).
Es de indicar, que vista la postura juzgadora de señalar mi falta de legitimidad, procedí a recurrí de dicho fallo y en la actualidad el referido expediente de la causa principal se encuentra en la Sala de Casación Civil de Tribúnal Supremo de Justicia en vista de un recurso de hecho ejercido por la parte demandada con la siguiente nomenclatura: AA2OC2025000848. A los efectos de la presente recusación, es importante traer a colación la sentencia N° 000311 dictada en fecha 4 de junio de 2024 por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en el Expediente AAA20-C-2024-000119, con ponencia del Magistrado JOSE LUIS GUTIÉRREZ PARRA, donde hace referencia sobre las NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO:
...Omisis...
e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legitima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que generen indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como la tutela judicial eficaz, (...).
...omisis... este no podrá continuar conociendo del caso por razones de Inhibición y, por ende, tiene la obligación de inhibirse de seguir conociendo el caso (...). (Cursivas, subrayado y resaltado propios).
Cómo se puede observa en la sentencia dictada por la hoy juez recusada, quien me violento los principios constitucionales expectativa plausible, confianza legitima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio cuando aplico en dicha sentencia un criterio jurisprudencial no vigente, de la Sala Civil o de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de justicia, para la fecha de la presentación de la demanda, y por ende me violento mis derechos constitucionales.
PETITORIO
Ahora bien ciudadana juez por las consideraciones de hecho y de
derecho anteriormente expuesto procedo a:
PRIMERO: a RECUSAR formalmente a la Abogada MILANGELA MERCEDES
JIMÉNEZ ESCALONA Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Según lo establecido en el articulo 82 causal número 15 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: que la ciudadana Juez Abogada MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA se abstenga de seguir conociendo los asuntos causa principal
KPO2-V-2023-002853 y cuaderno de medidas KH03-X-2024-000002.
TERCERO: que los expedientes aquí descritos sean enviados a la U.R.D.D.-Civil &l para su distribución a otro Tribunal de Primera Instancia…Sic”.

En fecha 06-02-2026, se abrió el presente cuaderno separado de Recusación, tal y como consta al folio uno (01) del presente asunto.

Correspondiéndole conocer por distribución a esta alzada en fecha 13-02-2026, dándosele entrada mediante auto de fecha 20-02-2026, fijándose el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para que las partes promovieran las pruebas que considerasen pertinentes, advirtiéndose que se dictaría sentencia al día siguiente al vencimiento de dicho lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
DEL INFORME DE RECUSACIÓN
En su acta de informe, que cursa en el folio 03 del presente expediente, la abogada MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, alegó lo siguiente:
“…Yo, MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA, en mi carácter de Juez provisorio del
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en esta misma fecha, procedo a efectuar descargo con relación a la RECUSACIÓN presentada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ DELGADO, I.P.S.A. N° 229.835 en su carácter de parte accionante en el asunto N° KHO3-X-2024-000002, cuaderno de medidas proveniente de la causa principal N° KP02-V-2023-002853 en los siguientes términos:
El recusante funda su recusación en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que estoy incursa en la causal, por haber declarado en el asunto principal la inadmisión sobrevenida, en razón de la falta de legitimidad ad causan del abogado Rafael Enrique Gonzalez Delgado, y según parecer viole principios constitucionales, en el asunto principal signado con el N° KP02-V-2023-002853, de donde emana el cuaderno separado de medidas. Al respecto quiero dejar constancia que la sentencia dictada en fecha 04/04/2025 no toca el fondo de la causa, por cuanto en la misma solo declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la causa principal, por lo tanto no tocó el fondo del asunto, de igual forma considero que no se le violentó ningún derecho constitucional, por cuanto el mencionado abogado recusante pudo ejercer todos los recursos necesarios para hacer valer su derecho, y en ningún momento le fue negado por esta juzgadora, es decir, en la oportunidad legal le fue oído y tramitado el recurso de apelación sin ninguna restricción, por lo tanto esta juzgadora estima que no es procedente encuadrar la recusación en la contenida en el ordinal 15 del artículo 82 de la Ley adjetiva vigente…Sic”.

Siendo la oportunidad pertinente para pronunciarse, este Tribunal Observa:

LÍMITES DE LA COMPETENCIA
Es pertinente acotar la competencia de este Juzgador para conocer la recusación interpuesta contra la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a tal efecto es necesario examinar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”. Y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente establece: “La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…”. Por lo que las normas ut supra citadas, atribuyen la competencia para conocer a este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de la recusación interpuesta contra el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este juzgador determinar la procedencia o no, de la recusación de autos, y para ello, se ha de verificar si los hechos aducidos por la parte recusante ocurrieron o no, y en el primer supuesto verificar si ello encuadra en los supuestos de hecho de la causal alegada; para lo cual, se ha de verificar si los hechos argüidos por el recusante efectivamente ocurrieron en el expediente signado con la nomenclatura KH02-X-2024-000002 que cursaba ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la valoración de los medios probatorios promovidos y así emitir el pronunciamiento legal respectivo, y así se establece.
A tales efectos, de la lectura del escrito de recusación se infiere que el recusante denuncia que la Jueza recusada está incursa en la causal 15° del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, la cual preceptúa:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
A los fines precedentemente establecidos, tenemos:
Que la parte recusante fundamentó su recusación en la causal prevista en el ordinal número 15 °del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, y consignó las siguientes documentales como medios de probatorios:
1) Al folio dos (02), consta copia certificada del escrito de recusación.
2) Al folio tres (03), consta el informe de Recusación suscrito por la abogada MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
3) En los folios cuatro (04) al catorce (14), consta copia certificada la sentencia dictada en fecha 04-04-2025, por la jueza recusada, en el asunto signado con nomenclatura KP02-V-2023-002853.
Documentales que se aprecian de conformidad con el artículo 111 del Código Adjetivo Civil, en virtud de ser copias certificadas de documento público y por lo tanto hacen plena prueba de lo allí contenido; ahora bien, del análisis de las mismas, se determina que la causal alegada por el recusante de autos, como lo es la contenida en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, conocido doctrinariamente como la causal del prejuzgamiento, aduce el recusante que la jueza aquí recusada incurrió en dicha causal por haber dictado sentencia de fondo en el asunto KP02-V-2023-002853, asunto principal éste que dio lugar al cuaderno de medidas KH03-X-2024-000002 (dónde se pretende la recusación de autos), hecho este que fue negado por la jueza en su informe de recusación en los siguientes términos: “…El recusante funda su recusación en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que estoy incursa en la causal, por haber declarado en el asunto principal la inadmisión sobrevenida, en razón de la falta de legitimidad ad causan del abogado Rafael Enrique Gonzalez Delgado, y según parecer viole principios constitucionales, en el asunto principal signado con el N° KP02-V-2023-002853, de donde emana el cuaderno separado de medidas. Al respecto quiero dejar constancia que la sentencia dictada en fecha 04/04/2025 no toca el fondo de la causa, por cuanto en la misma solo declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la causa principal, por lo tanto no tocó el fondo del asunto, de igual forma considero que no se le violentó ningún derecho constitucional, por cuanto el mencionado abogado recusante pudo ejercer todos los recursos necesarios para hacer valer su derecho, y en ningún momento le fue negado por esta juzgadora, es decir, en la oportunidad legal le fue oído y tramitado el recurso de apelación sin ninguna restricción, por lo tanto esta juzgadora estima que no es procedente encuadrar la recusación en la contenida en el ordinal 15 del artículo 82 de la Ley adjetiva vigente…Sic”.
Ahora bien, en ocasión a lo precedentemente establecido, se evidencia que la parte recusante a los efectos de demostrar la causal alegada como fundamento para el planteamiento de su recusación, consignó copia certificada cursante a los folios cuatro (04) al catorce (14), del presente cuaderno de recusación contentiva de sentencia de fecha 04-04-2025, dictada por la abogada MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declaró INADMISIBLE la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES por falta de legitimidad Ad Causam del demandante, en los siguientes términos:
“(…)ÚNICO: INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA la pretensión de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, derivados de condenatoria en costas del proceso, en razón de la Falta de Legitimidad Ad Causam del abogado RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ DELGADO, Inpreabogado No. 229.835 para interponer la presente acción contra de los ciudadanos IRIS LOURDES ARBELAEZ CHIRINOS, NELLY BEATRIZ ARBELAEZ CHIRINOS y CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.306.732, 7.321.093 y 7.440.898 respectivamente…sic”.

Hecho este que lleva a éste juzgador a concluir, que sí existe pronunciamiento que afecta al fondo del asunto por parte de la jueza recusada, en virtud que si bien es cierto, el pronunciamiento de inadmisibilidad no implica procesalmente pronunciamiento sobre la pretensión , el motivo u fundamento dado para ello, como es la falta de cualidad ad causam del accionante recurrente, en criterio de este juzgador, sí implica un punto debatir sobre la pretensión, ya que por ello está descalificando al accionante de su cualidad para ejercer la acción de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES; ya que la cualidad ad causam tiene su base jurídica en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“…Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…Sic”.

Respecto a la cualidad Ad Causam y la falta de ella, es pertinente traer a colación por lo didáctica, la Doctrina establecida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1801, de fecha 20 de noviembre de 2003 en la cual estableció:
“…Ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso. A lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito…Sic”.
De manera, que en base a lo establecido por la doctrina en referencia, la cual se aprecia y aplica al sub lite conforme al artículo 321 del Código de procedimiento Civil y al referido fundamento, dado por la jueza recusada en la referida sentencia, determinó un pronunciamiento implícito al fondo del asunto como es, la de establecer que el demandante y aquí recusante, no es la persona que tiene el derecho de cobrar los honorarios que intima; hecho éste que encuadra como supuesto de hecho de la causal 15 del artículo 82 euisdem, haciendo en consecuencia procedente la recusación de autos y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la recusación interpuesta por el abogado Rafael Enrique González Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo matrícula Nro. 229.835 contra la abogada MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Líbrense oficios a la Jueza recusada y al Juzgado que por distribución le haya correspondido conocer de la causa signada con la nomenclatura KH03-X-2024-000002, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° y 167°. Seguidamente, se cumplió con lo ordenado y se libraron los oficios Nros. 075/2026 y 076/2026.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (14:55p.m.) Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Manual Nº (16).

La Secretaria

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/ac