REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de marzo de dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2025-000743
PARTE ACCIONANTE: RENÉ LUIS OLAIZ MARMENTI, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-7.356.418, quien actúa en su carácter de endosatario de la sociedad mercantil INMOBILIARIA UNO PLAZA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de octubre de 2008, bajo el No. 53, tomo 70-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: GERARDO ANTONIO VALENZUELA SEGURA y JAIRO ALEJANDRO SIRA PERDOMO, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 306.607 y 299.495, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DIBROCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 25 de mayo del año 2017, bajo el No. 38, tomo 71-A, RM 365 Registro de Información Fiscal Rif: J-41096157-0, representada por el ciudadano VICENTE JOSÉ GIANNATTASIO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.036.037.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA y JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 314.873 y 90.495.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA (COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Sube la incidencia de autos, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano: VICENTE JOSE GIANNATTASIO DUQUE, en su condición de representante de la accionada DISTRIBUIDORA DIBROCA C.A., ut supra identificada debidamente asistido por el abogado JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR., la cual fue presentada por ante la URDD Civil, en fecha 17/10/2025 según sello húmedo, contra la sentencia de fecha 14 de Octubre del año 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró:

“…Omisis PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada contra la medida preventiva nominada de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado el 18 de septiembre del año 2025, y como consecuencia, se mantiene vigente dicha medida preventiva. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…Sic” (folios 83 al 91)

Oyéndose dicha apelación en solo efecto devolutivo según auto dictado en fecha 23/10/2025, ordenándose su remisión a la URDD Civil, a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; Correspondiéndole conocer a esta Alzada según nota secretarial el 31/10/2025, dándosele entrada en fecha 04 de Noviembre del 2025, y fijándose la oportunidad para la presentación de informes el vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; (folios 95 y 96), seguidamente en fecha 04/12/2025, se dejó constancia que en fecha 03/12/2025, venció la oportunidad legal para la presentación de los Informes, que ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes (folios 97 al 101)

INFORMES RENDIDOS ANTE ESTA ALZADA

En fecha 03 de Diciembre del año 2025, la abogada ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA., actuando en como apoderado judicial del ciudadano: VICENTE JOSE GIANNATTASIO DUQUE, parte accionada, presentó por ante la URDD Civil, escrito de Informes en el cual adujo entre otros hechos, los siguientes:

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA ACORDADA: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: "Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifestó de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama". La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, por cuanto están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio al cual están pre ordenados sus efectos. Así pues, el artículo 585 trascrito supra, prevé dos (2) requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: 1) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (perículum in mora) y 2) que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave del derecho que se reclama (fumusbonis iuris). Sobre estos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, existe reiterada jurisprudencia tanto de los Tribunales Superiores como en el Tribunal Supremo de Justicia. "Todo Juez, por el hecho de tener potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, Ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado (Sent. CSJ-SPA, del 15-11-95, caso Lucía Hernández); lo cual no viene sino a poner de manifiesto la íntima relación existente entre el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 49 ordinal 1ro. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende, el derecho a obtener las medidas cautelares necesarias para una eficaz tutela jurisdiccional". La existencia de un proceso no implica a priori la necesidad de que sean decretadas medidas preventivas; pero no cabe duda de que si presupone una potestad cautelar general por parte del Juez para asegurar la efectividad de aquél. En efecto, de nada serviría disponer de facultades para componer la litis al final del proceso, si durante el proceso no se tuviesen adicionalmente las facultades necesarias para hacer posible esa definitiva composición procesal. Ahora bien, en el asunto de marras la Juez A-quo no actuó apegada a Derecho en su ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva, debidamente investida del Poder discrecional cautelar que por disposición del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 588 ejusdem, le faculta para decretar medidas cautelares, siempre que se encuentren llenos los extremos establecidos en estas normas antes citadas. En efecto, el Tribunal A-quo consideró satisfecho los requisitos establecidos en la Ley, de la documentación consignada (letras de cambio), las cuales estaban causadas a un complemento de contrato de arrendamiento que fue consignado en autos en la etapa probatoria, por lo que hace que estén causadas a un contrato de arrendamiento y su condición de título ejecutivo se desvanece al no poder intentar la vía autónoma del título en sí, Maxime si se observa que la medida decretada excede con creces la obligación demandada de CUATRO MIL OCHENTA DOLARES AMERICANOS USD (USD.4.080,OO) y la medida esta decretada sobre un inmueble de al menos CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS USD. (USD.150.OOO, OO). Por las consideraciones anteriormente delatadas debe suspenderse la medida decretada en contra del inmueble de mi representado, debiendo declarar de manera forzosa con lugarla presente apelación, a los fines de impedir el notable desequilibrio patrimonial al que conlleva el decreto de dicha medida…Sic”

Así mismo, se dejó constancia que la parte accionante a través de su apoderado judicial abogado GERARDO ANTONIO VALENZUELA SEGURA, quien arguyó entre otros hechos, los siguientes:

“…CAPITULO I HECHOS PROBADOS Se tiene como hecho no controvertido que el asunto principal versa sobre el cobro de dinero derivada de obligación establecida en instrumentos cartulares (letras de cambio), que cumplen los requisitos del artículo 410 y siguientes del código de Comercio y llegada la oportunidad de la contestación, el demandado no ha negado tal carácter, argumentando solamente una supuesta vinculación de la cartulares a una relación arrendaticia. En este sentido, el tribunal a quo, previa consignación de la prueba fundamental, procedió a dictar medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte coaccionada, ciudadano VICENTE JOSE GIANNATTASIO DUQUE, en este caso sobre el inmueble constituido por: Un (l) apartamento distinguido por el N° A-32, ubicado en el tercer (3°) piso del Edificio "A" del Conjunto Residencial denominado Residencias El Valle, situado en la Zona denominada Zamuro Vano, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, signado con el Código Catastral N° 130301U011108004503000A03032, cuya superficie, linderos y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 30/9/1996, bajo el N° 42, Tomo 22, Protocolo Primero, con una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECíMETROS CUADRADOS (195,93 Mts2), y tiene las siguientes dependencias: Una habitación principal con vestier y baño incorporado, una habitación secundaria con closet y un baño externo, una habitación secundaria con closet y baño incorporado, un estar privado, recibo, comedor, estudio, terraza cubierta y jardineras, cocina pantry, lavadero, dormitorio de servicio con closet y un baño se servicio externo, con los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio, SUR: Con fachada Sur del Edificio, ESTE: Núcleo de circulación vertical y apartamento distinguido con el N° A-31 y OESTE: Con fachada oeste del Edificio y Apartamento distinguido con el N° B-31 con Junta de dilatación de por medio. Asimismo le corresponde un (l) maletero distinguido con el N° A-32, ubicado en la parte Sur-Oeste de la Planta E-1, con una superficie aproximada de SIETE METROS CON CUARENTA Y UN DECíMETROS CUADRADOS (7,41 mts.2) y así alinderado: NORTE: Maletero asignado con el N° A-82, SUR: Fachada interna sur del edificio, ESTE: Maletero asignado con el N° A-42 Y pasillo de acceso, y OESTE: Fachada interna oeste del edificio. Igualmente le corresponde el estacionamiento distinguido con el N° A-32, ubicado en la Planta E-1, conformado por tres puestos con las siguientes áreas: Dos (02) puestos, uno al lado del otro ubicado en la parte Sur-Oeste con una superficie aproximada de TREINTA Y UNO CON NOVENTA DECíMETROS CUADRADOS (31,90 Mts2) y sus linderos son: NORTE: Fachada interna Norte y jardineras, SUR: Puesto de estacionamiento asignado con el N° A-41, ESTE: Callejón de circulación, y OESTE: Fachada interna Oeste del Edificio, y Un (01) puesto de estacionamiento ubicado en la parte Nor-Este con una superficie aproximada de CATORCE METROS CON TREINTA DECíMETROS CUADRADOS (14,30 Mts2) (2,60 x 5,50) y linderos son: NORTE: Callejón de circulación, SUR: Muros subterráneos en jardín de acceso al edificio, ESTE: Puesto de estacionamiento asignado con el NO A-41, y OESTE: Puesto de estacionamiento asignado con el N° A-82. En este sentido, el tribunal de primera instancia dicta la referida medida cautela al amparo del artículo 646 del Código de procedimiento Civil, estando fundada Ic demanda en instrumento cartular autónomo, como lo es, las letras de cambio acompañadas con el escrito libelar y siendo decretada a solicitud de parte. Por lo tanto, no existen elementos de convicción para refutar los requisitos de procedencia de la medida cautelar dictada por el tribunal a quo en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), en este sentido, solicito a su ilustre autoridad judicial confirme el fallo en sentencia definitiva. CAPITULO II IMPUGNACIÓN DE LA DOCUMENTAL CONSIGNADA POR LA PARTE INTIMADA OPONENTE Llegada la oportunidad, se presentó impugnación a la documental promovida por la parte opositora concerniente en un aludido contrato de arrendamiento (folios 36 hasta 43 y sus vueltos) donde no interviene mi representada (siendo un endosatario puro y simple de las cartulares consignadas en el libelo), no teniendo relación en mencionada relación arrendaticia. Asimismo, se impugnó por impertinente e inconducente para desvirtuar o levantar la procedencia de la medida cautelar dictada, siendo un instrumento para evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Siendo erróneo por el opositor que los montos coinciden con Unos aludidos cánones de arrendamiento. Téngase como impugnada referida documental por no aparecer mi representado como interviniente, además, es manifiestamente impertinente e inconducente. Argumentos que se ratifican en este acto. CAPITULO III AUSENCIA DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR De una revisión exhaustiva del escrito de oposición por la parte demandada en el folio treinta y cinco (f.35) del presente cuaderno, me permito citar parcialmente: 'Me opongo al eventual decreto de medida de embargo solicitada por la parte demandante debido a que nos encontramos frente a un título ejecutivo, como una letra de cambio Autónoma, ya que los mismos fueron causados con contrato de arrendamiento suscrito por mi representada y el endosante de los instrumentos cambiarios, el cual consigno a todo evento para advertir al Tribunal la falta de presunción de buen derecho o fumos Boni iuris, ya que como relación contractual las partes están sujetas al cumplimiento de obligaciones recíprocas... (Negrillas y subrayado propio). Por lo tanto, la parte oponente en ningún momento se opuso a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble supra identificado, propiedad del codemandado VICENTE JOSE GIANNATTASIO DUQUE, ya que su oposición versó sobre una "medida eventual". Ciudadano Juez, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil es tajante al establecer: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar (negrita s y subrayado propio)…Sic”.

En fecha 04 de diciembre del 2025, este Tribunal dejó constancia que la parte accionada y la parte accionante presentaron su respectivo escrito de observaciones a los informes en fecha 02/12/2025, y 03/12/2025 respectivamente, fijándose el lapso para la publicación de la sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, (folios 102 al 107).
DEL FUNDAMENTO DE LA INCIDENCIA CAUTELAR.

“…En horas de despacho del día de hoy once (11) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), se presentó ante este Tribunal el abogado GERARDO ANTONIO VALENZUELA SEGURA, de nacionalidad venezolana, soltero, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° \/-26.668.627, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 306.067, número de teléfono (+58) 0416-951.09.95, correo electrónico gvalenzuela.legal@gmail.com y con domicilio procesal en la carrera 18 entre calles 21 y 22, oficina SLI, municipio Iribarren, Ciudad Barquisimeto, estado Lara; actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano RENÉ LUIS OLAIZ MARMENTI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.356.418, carácter que consta en autos, y expuso: "1)Consigno copias fotostáticas simples de los escritos de demanda, subsanación y poder apud acta así como su correspondiente auto de admisión, a los fines de que sean certificadas por este ilustre órgano jurisdiccional para formar la compulsa y subsecuente práctica de la intimación al demandado 2) Consigno copias fotostáticas simples de los escritos de demanda, subsanación, poder apud acta así como de su correspondiente auto de admisión a los fines de la apertura del cuaderno separado de medidas cautelares que en este acto ratifico y, a tal efecto, con respecto al pronunciamiento de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, proporciono además copias simples del inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido por el N° A32, ubicado en el tercer (30) piso del Edificio "A" del Conjunto Residencial denominado Residencias El Valle, situado en la Zona denominada Zamuro Vano, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, signado con el Código Catastral N°130301U01108004503000A03032, cuya superficie, linderos y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 30/9/1996, bajo el N° 42, Tomo 22, Protocolo Primero, con una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECíMETROS CUADRADOS (195,93 Mts2), y tiene las siguientes dependencias: Una habitación principal con vestier y baño incorporado, una habitación secundaria con closet y un baño externo, una habitación secundaria con closet y baño incorporado, un estar privado, recibo, comedor, estudio, terraza cubierta y jardineras, cocina pantry, lavadero, dormitorio de servicio con closet y un baño se servicio externo, con los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio, SUR: Con fachada Sur del Edificio, ESTE: Núcleo de circulación vertical y apartamento distinguido con el N° A-31 y OESTE: Con fachada oeste del Edificio y Apartamento distinguido con el N° B-31 con Junta de dilatación de por medio. Asimismo le corresponde un (1) maletero distinguido con el NO A32, ubicado en la parte Sur-Oeste de la Planta E-l, con una superficie aproximada de SIETE METROS CON CUARENTA Y UN DECíMETROS CUADRADOS (7,41 mts.2) y así alinderado: NORTE: Maletero asignado con el N A-82, SUR: Fachada interna sur del edificio, ESTE: Maletero asignado con el N° A-42 y pasillo de acceso, y OESTE: Fachada interna oeste del edificio. Igualmente le corresponde el estacionamiento distinguido con el N° A-32, ubicado en la Planta E-1 , conformado por tres puesto con las siguientes áreas: Dos (02) puestos, Uno al lado del otro ubicado en la parte Sur-Oeste con una superficie aproximada de TREINTA Y UNO CON NOVENTA DECíMETROS CUADRADOS (31 Mts2) y siguientes linderos son: NORTE: Fachada interna Norte y jardineras, SUR: Puesto de estacionamiento asignado con el N° A-41, ESTE: Callejón de circulación, y OESTE: Fachada interna Oeste del Edificio, y Un (01) puesto de estacionamiento ubicado en la parte Nor-Este con una superficie aproximada de CATORCE METROS CON TREINTA DECíMETROS CUADRADOS (14,30 Mts2) (2,60 x 5,50) y linderos son: NORTE: Callejón de circulación, SUR: Muros subterráneos en jardín de acceso al edificio, ESTE: Puesto de estacionamiento asignado con el N° A-41 , y OESTE: Puesto de estacionamiento asignado con el N° A-82. Mencionado Inmueble es perteneciente al demandado VICENTE JOSE GIANNATTASIO DUQUE, titular de la cédula de Identidad N° V-13.036,037, conforme a instrumento registrado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 19/7/201 1, Inscrito bajo el N O 201 1.934, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.3253 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 201 1. Es todo." Terminó, se leyó y conformes firman…” (folio 2)

Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de sin lugar la oposición a la medidas cautelar de prohibición de enajenar y gravar, interpuesta ante esta Alzada, por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA

Corresponde a esta alzada determinar si la recurrida en la cual declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar está o no ajustada a derecho, y parar ello, dado a que la incidencia cautelar de autos, es del tipo específico del juicio Monitorio contemplado en el Título II, Capitulo II del Libro IV parte primera, específicamente de las medidas cautelares decretadas por mandato del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:

“…Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…”

Y no por los requisitos generales de medida cautelar establecidos en el artículo 585 Ibídem, el cual preceptúa:

“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

Pues se ha de considerar lo aducido por el a quo como fundamento del decreto de medida cautelar y lo aducido por el oponente, y el resultado de ese análisis compararlo con la conclusión de la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre ella, y así se establece.

A los fines precedentemente expuestos tenemos, que el a quo en fecha 18 de septiembre del 2025, dictó el decreto de medida, tal como consta del folio 30 al 34, fundamentando en lo siguiente:

“(…) En caso de análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente al tratarse de un procedimiento por intimación, y estar fundada la demanda en títulos de valores, como es la letra de cambio consignada en original en el expediente principal, la medida cautelar de embargo preventivo debe ser decretada de forma inmediata de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del código de procedimiento civil, por lo que esta juzgadora considera procedente el decreto de la medida solicitada y así se declara .
III
DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble…Sic”.

Y resulta que del escrito de fecha 19/09/2025, cursante al folio 35 cuyo tenor es el siguiente:

“…Quien suscribe VICENTE JOSE GIANNATTASIO DUQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil, titular de la cédula de identidad NO V-13.036.037, actuando en nombre propio y en representación dc la Sociedad Mercantil DIBROCA, C.A, debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, venezolana, mayor titular de la cédula de identidad NO V-26.424210, inscrita en el Inpreabogado bajo el NO 314.873, ante usted ocurro a los fines de exponer lo siguiente: Me opongo al eventual decreto de medida de embargo, solicitada por la parte demandante debido a que nos encontramos frente a un título ejecutivo, como una letra de cambio Autónoma, ya que los mismos fueron causados con contrato de arrendamiento suscrito por ml representada y el endosante de los instrumentos cambiarios, el cual consigno a todo evento para advertir al Tribunal la falta de la presunción de buen derecho o fumus Boni iuris, ya que como relación contractual las partes están sujetas al cumplimiento de sus prestaciones recíprocas. En el presente caso mi representada sería obligada 02 veces a cumplir con dichas obligaciones de ser tomados dichos instrumentos como vía autónoma, debido a que dichos montos coinciden con los montos señalados en el contrato de arrendamiento, consignado con el presente. Aunado a ello, solicito a este tribunal se oficie al Ministerio Público por la configuración del delito de usura, puesto que de dichos instrumentos cambiarios se desprende que se establecieron interés del 180/0 anual, tasa está que sobrepasa con creces el interés civil del 3% y el de comerciantes del anual permitido. Solicito se aperture la presente causa al procedimiento ordinario y en la Contestación de la demanda explanar los argumentos y defensas por forzosamente debe sucumbir la presente acción…”

Se determina que el accionado, no hizo oposición al decreto de medidas de prohibición de enajenar y gravar, sino a un eventual decreto de medida de embargo; lo que implica que el a quo erró al abrir la incidencia de oposición de autos, y ello la conllevó igualmente a pronunciarse bajo falso supuesto, a declarar “sin lugar” la oposición formulada contra la medida preventiva innominada de prohibición de enajenar y gravar decretada el 18 de septiembre del año 2025”; en vez de declarar inadmisible la referida oposición, ya que esa facultad se ejerce cuando se haya decretado la medida cautelar aunque no se haya practicado la misma, tal como lo prevé el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa:

“…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589…”


Motivo por el cual, en virtud que la recurrida se basó en una oposición a una falsa o inexiste medida de prohibición de enajenar y gravar, en franca violación al requisito de congruencia establecido en el artículo 243 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, que exige:
“La Decisión expresa, positiva con arreglo a la pretensiones y a la excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso puede disolverse la instancia”.
Este juzgador de conformidad con el articulo 206 Ibídem, anula las siguientes actuaciones: 1) El escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Gerardo Antonio Valenzuela Segura, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 306.067 en su carácter de apoderado judicial del accionante René Luis Olaiz Marmenti, cursante del folio 52 al 55; 2) El auto de fecha 8 de octubre del 2025, en el cual el a quo admitió las pruebas promovidas por éste; 3) El escrito de promoción de pruebas presentado por el accionado Vicente José Giannattasio Duque, cursante al folio 74 y el auto de fecha 10 de Octubre del 2025, en el cual el a quo admitió los medios probatorios promovidos por éste (folio 81); 4) la recurrida. Se repone la causa, declarándose inadmisible la oposición a la eventual medida de embargo preventiva opuesta por el accionado, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: De oficio se anula las siguientes actuaciones:
El escrito de promoción de pruebas por el abogado Gerardo Antonio Valenzuela Segura inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 306.067 en su carácter de apoderado judicial del accionante René Luis Olaiz Marmenti:

“…KH01-X-2025-000087 Yo GERARDO ANTONIO VALENZUEL SEGURA, titular de la Cédula de Identidad número V_26.668.627, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número : 306.067, en mi condición de apoderado judicial de RENÉ LUIS OLAIZ MARMENTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad NO v_7.356.418, carácter que consta en instrumento poder apud acta debidamente otorgad0 por ante su secretaría (folios 12 y 13), vista apertura de la articulación probatoria ordenada en fecha veintinueve (29) septiembre del año dos mil veinticinco (2025), promuevo y ratifico el mérito probatorio de los siguientes medios de prueba: CAPITULO I PUNTO PREVIO Ante el preocupante alegato expuesto por la parte actora (folio 35), sobre una supuesta configuración de delito de usura, argumento falaz que nada aporta al presente procedimiento intimatorio. A los fines de ilustrar a los sujetos procesales intervinientes, es pertinente traer criterios establecidos en la sentencia de fecha 19 de febrero de 1981 de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado René de Sola, que se resume en lo siguiente: Destaca que el citado artículo 108 contempla el interés legal, aplicable a falta de convención de las partes, que es el que devengan de pleno derecho las obligaciones líquidas y exigibles, esto es, la tasa corriente en el mercado, sin exceder del 12% anual, a diferencia del interés legal en materia civil, que es el 3%, conforme lo establece el artículo 1.746 del Código Civil. Aclara la sentencia que la limitación del interés legal mercantil del 12% no se aplica a los intereses convencionales, es decir, aquellos convenidos por las partes, cuyo límite es el establecido en el artículo I .746 del Código Civil, esto es, lo que exceda en una mitad al interés corriente del mercado, salvo los topes máximos que pueda fijar el Ejecutivo Nacional. En este sentido, se citan los artículos supra mencionados: Código Civil Artículo 1.746° El interés es legal o convencional. El interés es el tres por ciento anual. El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial: salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en unq mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de Iq convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente si lo solicita el deudor. El interés convencional debe comprobarse Por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la Obligación principal. El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual. Código de Comercio Artículo 108 Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado siempre que éste no exceda del doce por ciento anual. Artículo 529 El préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario. Debe hacerse por escrito la estipulación de un interés distinto del corriente en la plaza, y la que exonere de intereses al deudor. Si la deuda consistiere en especies no amonedadas, se estimará para el cálculo de intereses, por su valor en el tiempo y lugar en que se contrajo. De un examen armónico de las normas supra citadas, se tiene que no existe prohibición expresa de ley para la estipulación de intereses convencionales distintos a los regulados por la norma sustantiva civil y mercantil vigente. Tales límites, tanto el del 12% en materia mercantil, así como el 3% en materia civil, se aplican sólo cuando se exijan de pleno derecho y no exista estipulación especial. Al unísono, las partes bajo el principio de autonomía de la voluntad que caracteriza las relaciones de Derecho Privado autonomía de la voluntad que caracteriza las relaciones de Derecho Privado (verbigracia arts 1.133 y 1.264 del Código Civil) pueden estipular intereses diferentes a las supra mencionadas. Por lo tanto, pido se tenga como refutado y contradicho este alegato ya que no se configura ni siquiera la ventaja desproporcionada que den señales de la configuración de usura, asimismo, nada aporta a la presente causa para desvirtuar el boni iuris, ni el periculum in mora, siendo la presente medida cautelar dictada al amparo del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, estando fundada la demanda en instrumento cartular autónomo, como lo es, las letras de cambio acompañadas con el escrito libelar y siendo decretada a solicitud de parte. En este sentido, también se ratifica el carácter cartular de las letras de cambio, no estando causadas a otro negocio jurídico, siendo autónomas y exigibles a la fecha de su vencimiento, criterio sostenido y ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, tal como lo contiene en sentencia N° 561 de fecha 22/10/2009: "la letra de cambio, es un documento destinado a la circulación para solucionar de manera fácil y efectiva los problemas de movilización de riqueza en materia comercial, substituyendo el dinero o papel moneda por este título-valor, que no requiere demostrar los motivos que originaron la elaboración del mismo y sólo exige la posesión del instrumento, para que el tenedor legítimo tenga la facultad de reclamar la prestación del derecho cartular, a la fecha de su vencimiento. De allí que, su naturaleza representa un título de crédito formal y abstracto, en donde los sujetos involucrados son personas del derecho privado y comporta una promesa de pago, sin contraprestación mediante el cual existe una responsabilidad solidaria ya que adicionalmente al librador y aceptante, todos los sujetos firmantes están obligados al cumplimiento del título cambiario." De esta manera, se desprende que el instrumento cartular contiene una suma líquida Y exigible de pagar la suma establecida en las mismas, sin necesidad de que esta parte actora tenga que demostrar los hechos que originaron dicha deuda. CAPITULO II IMPUGNACIÓN DE LA DOCUMENTAL CONSIGNADA POR LA PARTE INTIMADA-OPONENTE se presenta formal impugnación a la documental promovida por la parte opositora concerniente en un aludido contrato de arrendamiento (folios 36 hasta 43 y sus vueltos)donde no interviene mi representada (siendo un endosatario puro y simple de cartulares consignadas en el libelo), no teniendo relación en mencionada relación arrendaticia, Asimismo, se impugna por impertinente e inconducente para desvirtuar o levantar la procedencia de la medida cautelar dictada, siendo un instrumento para evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Siendo erróneo por el opositor que los montos coinciden con unos aludidos cánones de arrendamiento. Téngase como impugnada referida documental por no aparecer mi representado como interviniente, además, es manifiestamente impertinente e inconducente. CAPITULO III PROMOCIÓN DE PRUEBAS Promuevo y ratifico el mérito probatorio de la copia certificada del título de propiedad del inmueble objeto de la medida en doce (12) folios y sus vueltos, instrumento emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara inscrito en fecha 19/7/2011, bajo el N° 2011.934, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.3253 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, donde demuestra la propiedad del codemandado VICENTE JOSE GIANNATTASIO DUQUE, titular de la cédula de Identidad N° V -13.036,037 del inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido por el N° A-32, ubicado en el tercer (30) piso del Edificio "A" del conjunto Residencial denominado Residencias El Valle, situado en la Zona denominada Zamuro Vano, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, signado con el Código Catastral N° 130301U01108004503000A03032, cuya superficie, linderos y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 30/9/1 996, bajo el N° 42, Tomo 22, Protocolo Primero, con una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (195,93 Mts2), y tiene las siguientes dependencias: Una habitación principal con vestier y baño incorporado, una habitación secundaria con closet y un baño externo, una habitación secundaria con closet y baño incorporado, un estar privado, recibo, comedor, estudio, terraza cubierta y jardineras, cocina pantry, lavadero, dormitorio de servicio con closet y un baño se servicio externo, con los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio, SUR: Con fachada Sur del Edificio, ESTE: Núcleo de circulación vertical y apartamento distinguido con el N° A-31 y OESTE: Con fachada oeste del Edificio y Apartamento distinguido con el N° B-31 con Junta de dilatación de por medio. Asimismo le corresponde Un (1) maletero distinguido con el NO A-32, ubicado en la parte Sur-Oeste de la Planta E-l, con una superficie aProximada de SIETE METROS CON CUARENTA Y UN DECíMETROS CUADRADOS (7,41 mts•2) Y así alinderado: NORTE: Maletero asignado con el N° A-82, SUR: Fachada interna sur del edificio, ESTE: Maletero asignado con el N° A-42 y pasillo de acceso, Y OESTE: Fachada interna oeste del edificio. Igualmente le corresponde el estacionamiento distinguido con el N° A-32, ubicado en la Planta E-l , conformado por tres puestos con las siguientes áreas: Dos (02) puestos, Uno al lado del otro Ubicado en la parte Sur-Oeste con una superficie aproximada de TREINTA Y UNO CON N0VENTA DECIMETROS CUADRADOS (31,90 Mts2) Y sus linderos son: NORTE: Fachada interna Norte y jardineras, SUR: Puesto de estacionamiento Oeste asignado con el N° A-41, ESTE: Callejón de estacionamiento circulación, y OESTE: Fachada interna Oeste del Edificio, y un (01) puesto de estacionamiento ubicado en la parte Nor-Este con una superficie aproximada de CATORCE METROS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (14,30 Mts2) (2,60 x 5,50) y sus linderos son: NORTE: callejón de circulación, SUR: Muros subterráneos en jardín de acceso al edificio, ESTE: puesto de estacionamiento asignado con el N° A-41, y OESTE: Puesto de estacionamiento asignado con el N° A-82. Objeto de la prueba: Demostrar la propiedad del inmueble objeto de medida cautelar y prever cualquier eventual impugnación de las documentales simples consignadas al momento de solicitar la cautela. CAPITULO IV RATIFICACIÓN DEL PETITORIO conforme a los fundamentos fácticos y jurídicos precedentemente transcritos, solicito debido respeto: .Se ratifique y mantenga incólume la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025) ue decidió dictar medida cautelar de prohibición de enaienar y gravar sobre el inmueble plenamente identificado en la misma sentencia, conforme al documento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 19/7/2011, bajo el N° 2011.934, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.3253 Y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, propiedad del odemandado de autos, VICENTE JOSE GIANNATTASIO DUQUE, titular de la cédula de Identidad N° V-13.036.037. Se tenga como impugnados los alegatos expuestos por la parte opositora, siendo impertinentes e inconducentes para suspender o levantar la medida cautelar dictada por su ilustre tribunal. Se admita y acuerde el mérito probatorio el medio probatorio promovido por esta parte actora, siendo Un instrumento público conforme a los artículos 1.357 del Código Civil. Se condene expresamente en costas a la parte opositora. Es Justicia que se espera a la fecha de su presentación…”

El auto de fecha 8 de octubre del 2025, en el cual el a quo admitió las pruebas promovidas por este:

“…ASUNTO: KH01-X-2025-000087 Con vista al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 03 de octubre del 2025 presentado por el abogado GERARDO ANTONIO VALENZUELA SEGURA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 306.067, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre las mismas en los siguientes términos: Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta. El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia, ni dolo. Seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas y lo hace en los siguientes términos: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE SOBRE LA IMPUGNACION Sobre la impugnación presentada por la parte actora a través de su apoderado judicial, sobre un documento referente a un contrato de arrendamiento (f. 36 al 43 y vtos), este Tribunal le hace saber a la parte que sobre dicha impugnación se emitirá pronunciamiento en la oportunidad legal respectiva. DOCUMENTALES: 1 Promovió copia certificada del título de propiedad del inmueble objeto de la medida, instrumento emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inscrito en fecha 19/07/2011, bajo el No. 2011-934, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.3.3253 y correspondiente al libro de folio real del año 2010. (f. 56 al 67).- Con respecto a las pruebas documentales, este Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva…”

El escrito de promoción de pruebas por el accionado Vicente José Giannattasio Duque:

“…ASUNTO: KH01-X-2025-000087 Quien suscribe VICENTE JOSE GIANNATTASIO DUQUE, de edad, soltero, hábil, titular de la cédula de identidad No V-13.036.037, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR, venezolana, mayor titular de la cédula de identidad No V-12.436.852, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.495, con el carácter de autos, mediante el presente documento paso a promover pruebas en la incidencia de la siguiente manera: I DOCUMENTALES promuevo como elementos de convicción y de buen derecho e insisto en hacer valer documentos que rielan en el expediente que fueron introducidos con el libelo de demanda y que me benefician como lo es el interés abusivo que se pretende cobrar del 18%, cuando el artículo 456 del código de comercio establece como máximo el 5%), que se desprende de los propios instrumentos fundamentales y que se encuentran causados al contrato de arrendamiento por la acumulación de 8 cánones de arrendamiento, con los que se quiere omitir el procedimiento correspondiente, generando una doble Obligación que sería la caratular en esta vía y la contractual en un futuro: l . Promuevo documental marcado "A" el contrato de arrendamiento firmado por ml representada con la inmobiliaria uno Plaza C.A en original donde se evidencia el monto del canon de arrendamiento que coincide con la acumulación dos canon de arrendamientos cada una…”

El auto de fecha 10 de octubre del 2025, en el cual el a quo admitió las pruebas promovidas por este:

“…ASUNTO: KH01-X-2025-000087 Con vista al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 08 de octubre del 2025 presentado por el ciudadano VICENTE JOSE GIANNATTASIO DUQUE, venezolano titular de la cedula de identidad No. V-13.036.037, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 306.067, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre las mismas en los siguientes términos: Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta. El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia, ni dolo. Seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas y lo hace en los siguientes términos: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA DOCUMENTALES: 1. Promovió original del contrato de arrendamiento firmado por Distribuidora Dibroca C.A., con la Inmobiliaria uno Plaza C.A., marcada con la letra “A”. (f. 76 al 80).- Con respecto a las pruebas documentales, este Tribunal por cuanto las mismas no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva…”

La recurrida:

“…Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada contra la medida preventiva nominada de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado el 18 de septiembre del año 2025, y como consecuencia, se mantiene vigente dicha medida preventiva. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

SEGUNDO: Se repone la causa. Se declara, inadmisible la oposición al eventual decreto de medida de embargo preventivo planteado por el accionado Vicente José Giannattasio Duque, en su propio y en representación de la Sociedad Mercantil DIBROCA, C.A., ambos identificados.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.

Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° y 167°.
El Juez Titular

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 9:56am. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 4.
La Secretaria

Abg. Raquel Hernández M.



JARZ/ar