REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de marzo del dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2025-000759
DEMANDANTE: DANIEL ELÍAS BELSITO FAVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.352.158.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ABG. LEIDY A. MORENO F., inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 140.913.
DEMANDADA: LUZ ADRIANA CEBALLOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.397.813.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO y EDITH MARYURITH VANESSA CASTELLANOS GARCÍA, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 45.954, 108.822, 305.380 respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMINETO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se origina la presente controversia, en virtud de la demanda por RECONOCIMINETO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la apoderada judicial del ciudadano DANIEL ELIAS BELSITO FAVA, abogada Leidy A. Moreno F. contra LUZ ADRIANA CEBALLOS, (todos supra identificados) alegando como hechos relativos a su demanda, los siguientes:
 Qué en julio del 2024, suscribió con la ciudadana LUZ ADRIANA CEBALLOS contrato privado de oferta de venta sobre un inmueble constituido por: “…un (01) apartamento distinguido por el Nro. 62 torre B, ubicado en el sexto piso, El referido apartamento forma parte del Conjunto "VILLA DEL PARQUE" Torre "B", ubicado en la urbanización "EL PARQUE", calle Republica, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicho inmueble ocupa un área aproximada de Ciento Treinta y Ocho metros cuadrados con setenta y nueve centímetros cuadrados (138.79 M2), sus linderos son: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Área de aseo, ascensores y bloque de circulación vertical; ESTE: Apartamento Nro. 61;
OESTE: Fachada oeste del edificio, posee tres (03) puestos de estacionamiento distinguidos con los Nro.: Estacionamiento N° 8: ubicado en la planta de acceso calle Republica el cual ocupa en calidad Ahora bien, ciudadano…Sic”.
 Que demanda a la ciudadana LUZ ADRIANA CEBALLOS para que reconozca el contenido y firma el documento que suscribieron de forma privada.
 Estimó su demanda en: “…once mil novecientos treinta bolívares (Bs. 11.930bs)…Sic”.
En fecha 15-11-2024, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de ésta Circunscripción Judicial admitió la demanda.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En su escrito de contestación a la demanda, la parte produjo la misma aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
 Como punto previo I, opuso como cuestión perentoria la insuficiencia de la estimación de la demanda, aduciendo que la parte demandante la estimó de manera caprichosa.
 Como punto previo II, alegó la falta de cualidad de la demandante, por no tener interés jurídico actual, indicando que quien detenta el carácter de interesado es la Sociedad Mercantil INVERSIONES MIDAN 14 C.A.
 Alegó que la verdadera voluntad del demandante es subvertir el orden público, tratando de zafarse del ámbito de aplicación de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 22-10-2025, el Juzgado a quo dictó sentencia definitiva, referente al RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la demandada, y en ese sentido se declara CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado por la firma “INVERSIONES MIDAN 14 C.A”, firma debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara según consta en el numero 32, Tomo 114-A de fecha 07 de Octubre de año 2014 registro de información fiscal No. J-40481553-8, en contra de la ciudadana LUZ ADRIANA CEBALLOS venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V-7.397.813, en su carácter de firmante en el documento privado cuyo reconocimiento se demanda y en consecuencia;
SEGUNDO: SE TIENE LEGALMENTE RECONOCIDO el instrumento privado fechado Julio del 2024 y recibido por la demandada LUZ CEBALLOS el día 12 de Julio del 2024. Así mismo se establece que, el reconocimiento aquí declarado únicamente lo es en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones tal como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, más no de los hechos jurídicos contenidos en el documento que se reconoce.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…Sic”.

En fecha 24-10-2025, la parte accionante apeló de la sentencia supra transcrita, la cual fue oída en ambos efectos por el juzgado a quo, tal como consta al folio 61 del presente asunto. Correspondiéndole conocer de la misma a ésta alzada.
En fecha 04-11-2025, se le dio entrada, fijándose el 20° día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
DE LOS INFORMES RENDIDOS ANTE ESTA ALZADA
En fecha 03-12-2025, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, abogado Filippo Tortorici Sambito consignó escrito al respecto, dónde entre otras cosas adujo lo siguiente:
 Que el Juzgado a quo incurrió en vicio de incongruencia negativa.
 Que la demanda fue instaurada por el ciudadano DANIEL ELÍAS BELSITO FAVA, y que así la admitió el Juzgado a quo, que quien detenta la cualidad de interesada es la Sociedad Mercantil INVERSIONES MIDAN 14 C.A.
En fecha 04-12-2025, se dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de los informes, destacando que sólo la parte recurrente consignó escrito al respecto, dándole en consecuencia apertura al lapso de presentación de observaciones a los informes.
En fecha 19-12-2025, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad legal para la presentación de las observaciones a los informes, destacando que ninguna de las partes presentó escrito al respecto; así mismo se advirtió del inicio del lapso para dictar y publicar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

MOTIVA
Corresponde a esta alzada, determinar si la recurrida en la cual declaró:

“…PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la demandada, y en ese sentido se declara CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado por la firma “INVERSIONES MIDAN 14 C.A”, firma debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara según consta en el numero 32, Tomo 114-A de fecha 07 de Octubre de año 2014 registro de información fiscal No. J-40481553-8, en contra de la ciudadana LUZ ADRIANA CEBALLOS venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V-7.397.813, en su carácter de firmante en el documento privado cuyo reconocimiento se demanda y en consecuencia;
SEGUNDO: SE TIENE LEGALMENTE RECONOCIDO el instrumento privado fechado Julio del 2024 y recibido por la demandada LUZ CEBALLOS el día 12 de Julio del 2024. Así mismo se establece que, el reconocimiento aquí declarado únicamente lo es en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones tal como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, más no de los hechos jurídicos contenidos en el documento que se reconoce.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…Sic”.
Está o no, conforme a derecho, y para ello se ha de establecer los límites de la controversia, lo cual se hace así:
Dado a lo expuesto por la parte actora, en el libelo de demanda, el cual es el siguiente tenor:
“…Quien suscribe, Leidy. A Moreno. F venezolana mayor de edad titular de
abgeidymorno@gmail.com con domicilio procesal en la Carrera 16 entre Calles 24 y 25, Edificio Centro Cívico Profesional, Piso 5, Oficina
6 en esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y a los efectos de este proceso
sea tomado como domicilio procesal de acuerdo a lo pautado en el Artículo 174
del Código de Procedimiento Civil, teléfono 04145133401. Actuando en mi
carácter de apoderada del ciudadano Daniel Elías BelsitoFava, venezolano,
mayor de edad titular de la cedula 15.352.158, según consta en poder notariado
ante la notaria publica primera de Barquisimeto Estado Lara bajo el numero 47
tomo 12 folios del 144 hasta el 146, ante Usted, muy respetuosamente acudo
muy respetuosamente a los fines de ejercer DEMANDA DE RECONOCIMIENTO
DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, la cual realizo en los
siguientes términos:
En el mes de Julio del 2024 suscribí con la ciudadana Luz Adriana
Ceballos, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad número V-7.397.813 un contrato privado de OFERTA DE VENTA sobre un inmueble constituida por un apartamento un (01) apartamento distinguido por el Nro. 62 torre B, ubicado en el sexto piso, El referido apartamento forma parte delConjunto "VILLA DEL PARQUE" Torre "B", ubicado en la urbanización "EL PARQUE", calle Republica, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicho inmueble ocupa un área aproximada de Ciento Treinta y Ocho metros cuadrados con setenta y nueve centímetros cuadrados (138.79 M2), sus linderos son: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Área de aseo, ascensores y bloque de circulación vertical; ESTE: Apartamento Nro. 61;
OESTE: Fachada oeste del edificio, posee tres (03) puestos de estacionamiento distinguidos con los Nro.: Estacionamiento N° 8: ubicado en la planta de acceso calle Republica el cual ocupa en calidad Ahora bien, ciudadano Juez, a
los fines legales consiguientes me exigen dicho documento tenga autenticidad.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y PETITORIO
Fundamento la presente Demanda en los artículos 1.363 y 1.364, del
Código Civil, en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento
Civil, por cuanto lo que se requiere es que la ciudadana Luz Adriana Ceballos ,
venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad número V-7.397.813,.Con domicilio urbanización * EL PARQUE*, calle Republica Parroquia Catedral,conjunto Villa del Parque piso 6 apartamento número 62 torre B MunicipioIribarren del Estado Lara. Para que reconozca el contenido y la firma del citadodocumento, una vez cumplidos los trámites procesales de la citación para sucomparecencia ante este Tribunal. Artículo 1.363 Código Civil: "El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes yrespecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumentopúblico enlo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba encontrario, de la verdad de esas declaraciones" Artículo 1.364 Código Civil: "Aquélcontra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientespueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante. Artículo 450Código de Procedimiento Civil: El reconocimiento de un instrumento privadopuede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámitesdel procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.Por los motivos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos es porlo que acudo ante su Competente Autoridad, para Demandar Formalmente, como en efecto lo hago, a la ciudadana, Luz Adriana Ceballos , venezolana, mayor deedad titular de la cedula de identidad número V-7.397.813para que reconozca enforma autentica el documento que suscribimos en forma privada en la fechaindicada, el cual es anexo la presente demanda. De tal manera que, bajofundamento en los hechos expuestos, no tengo otra Alternativa que no sea laVía Judicial para lograr el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL
DOCUMENTO PRIVADO, objeto de la presente acción.
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDADe conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, Estimo lapresente Demanda en la cantidad de once mil novecientos treinta bolívares (Bs.11.930bs)equivalentes hoy en día a trescientos cuatro coma cuarenta y un euros (304,41) moneda de mayor valor al tipo de cambio oficial establecido por el banco central de Venezuela.
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
A los efectos de la citación de las Luz Adriana Ceballos , venezolana,
mayor de edad titular de la cedula de identidad número V-7.397.813,. informo a este despacho que la misma puede ser practicada en la siguiente dirección
calle, urbanización * EL PARQUE*, calle Republica Parroquia Catedral, conjunto
Villa del Parque piso 6 apartamento número 62 torre B Municipio Iribarren del
EstadoLara República Bolivariana de Venezuela correo electrónico
cerezosambil@gmail.com. teléfono 0414-5251129. Finalmente solicito que la
presente demanda sea
admitida y sustanciada conforme a derecho. Juro la
urgencia del caso y pido sea habilitado el tiempo necesario para admitir la presente demanda, darle el curso de Ley…Sic”.
De cuya lectura se determina, que quien demanda el reconocimiento de contenido y firma es el ciudadano DANIEL ELÍAS BELSITO FAVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.352.158, a través de la abogada LEIDY A. MORENO F,inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 140.913, (quien por cierto, aduce tal cualidad de apoderado del accionante sin presentar poder al respecto); la accionada es la ciudadana LUZ ADRIANA CEBALLOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.397.813, tal como consta del auto de admisión de la demanda de fecha 15 de noviembre de 2024, cursante al folio nueve (09); como por las defensas perentorias del impugnación, de la cuantía y de la falta de cualidad o interés del actor para intentar la demanda de autos, como el alegato que el documento cuya pretensión de reconocimiento de contenido y firma demandado es nulo; pues, en criterio de este Juzgador ante el no desconocimiento por la demandada del documento en referencia, tal como lo exige el artículo 1364 del Código Civil, discutido o controvertido, serán estas defensas opuestas, cuya carga de la prueba de los hechos señalados en ella están a cargo de acuerdo al artículo 506 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, de la parte demandada; y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual, compararla con la de la recurrida, para verificar si coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los efectos precedentemente establecidos, se pasa a emitir pronunciamiento sobre las defensas opuestas por la demandada, así:
En cuanto a la defensa perentoria de la impugnación de la estimación de la cuantía, dada a la demanda de autos, fundamentada en:
“…en el presente caso tenemos que la contraparte pretende en esta demanda obtener el reconocimiento de una firma de un documento supuestamente de mi representada, documento este que versa sobre una supuesta participación de oferta de venta de un inmueble que mi representada ocupa en calidad de arrendataria, cuyo precio de venta se estimó en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS (EUA $ 130.000,00) que convertidos en bolívares a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día de la presentación de esta contestación equivalen a SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 7.933.510,00) que convertidos en euros, que corresponde a la moneda de mayor valor al tipo de cambio fijado por el referido Banco Central de Venezuela equivalen a CIENTO VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS (E 125.835,00), resultando que este es el verdadero valor de la demanda y no el estimado de manera caprichosa y sin justificación por la parte demandante de ONCE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 11.930,00)
que equivalen a TRESCIENTOS CUATRO CON CUARENTA Y UN EUROS (E 304,41). Y así solicito se declare…Sic”.
Al respecto este juzgador, disiente del alegato de la accionada, de que la cuantía de la demanda debe ser la del monto de la oferta señalada, en virtud de lo siguiente:
La pretensión del sub lite, es el del reconocimiento de contenido y firma en un documento, que por cierto, de su lectura se infiere, no fue redactado por la accionada, ni siquiera aparece firmando por quien hace la oferta contenida en él, y de la firma del que se atribuye al accionada; lo que implica, que el objeto de la pretensión de autos es de mera declarativa de establecer la autenticidad a la firma respecto al accionada, y sin inferir otra consecuencia jurídica sustancial o procesal.
Y en consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 del Código Adjetivo Civil y no en el 36, como lo fundamentó la accionante, el cual preceptúa:
“…Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente…Sic”.
Pues, en criterio de este juzgador, la estimación de la acción de reconocimiento de contenido y firma, no tiene nada que ver con el contenido del documento; el cual por cierto se ratifica, no está suscrito por la presunta oferente; y en consecuencia se declarará legalmente válida la referida estimación, y así se decide.
En cuanto a la defensa, perentoria de falta de cualidad e interés del actor para intentar la presente demanda, fundamentando en:
“…que quien realizó, redactó o efectuó el supuesto documento fue la sociedad mercantil INVERSIONES MIDAN 14 C.A debidamente
inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, según consta en el Numero: 32, Tomo: 114-A. de fecha 07 de octubre del año 2014, registro de información fiscal Numero 1-40481553-8, a través de su apoderada la abogada en ejercicio LEIDY A. MORENO, identificad en autos, tal como se evidencia del documento poder que la propia demandante consignó junto con su libelo de demanda y cursante a los folios 7 y 8 de este expediente, el cual reproduzco parcialmente de la siguiente manera:
"Yo DANIEL ELIAS BESITO FAVA, venezolano mayor de edad plenamente hábil en derecho, portador de la cedula de identidad Nº V-15.352.158, en mi carácter de representante de INVERSIONES MIDAN 14 C.A debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, según consta en el Numero: 32, Tomo: 114-A. DE FECHA 07 DE OCTUBRE DEL AÑO 2041, REGISTRO DE INFORMACION FISCAL Numero J-
40481553-8. Otorgo poder especial amplio y suficiente de representación en cuanto a derechos se requieren a la abogada LEIDY ANGELICA MORENO FLORES, venezolana mayor de edad, titular de la cedula V-13.990.294, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 140.913 y a la ciudadana ZULEIMA AMPARO CORTEZ MANZANO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.594.142. Con domicilio fiscal en el Centro Cívico Profesional, piso 5 oficina 6, Barquisimeto Estado Lara, para que sostengan y defiendan los derechos, intereses y acciones en todos los asuntos referentes a un inmueble propiedad de la firma mercantil INVERSIONES MIDAN 14 C.A, constituido por un (01) apartamento distinguido por el Nro. 62 torre B, ubicado en el sexto piso, código catastral N° 130305U01309002201100206062...".
Concluyéndose en base a las dos premisas anteriores que quien detenta la cualidad o el carácter de interesado es la sociedad mercantil INVERSIONES MIDAN 14 C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, inserta bajo el Nº 32, Tomo: 114-A, en fecha 07 de octubre del año 2014, y no el ciudadano DANIEL ELIAS BELSITO FAVA, venezolano mayor de edad plenamente hábil en derecho, portador de la cedula de identidad N° V-15.352.158, para intentar la presente demanda, lo que conlleva que la presente demanda se encuentra insuflada del referido vicio, lo que deberá concluir de manera inefable a tener que declarar la presente demanda sin lugar. Y así solicito se declare…Sic”.
Este juzgador considera, que para emitir pronunciamiento sobre esta defensa, se ha de establecer en qué consiste la falta de cualidad y de interés para intentar el juicio, y cuáles son los efectos procesales de éstos, y a tales efectos tenemos que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, consagra estos institutos procesales cuando preceptúa:
“…Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…Sic”.
Sobre el interés, es pertinente traer a colación la Doctrina Patria establecida por el autor patrio, la Roche Henríquez, Ricardo, quien en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo Uno, página 94, Tercera Edición Actualizada, Ediciones Líber-Caracas, distingue entre el interés sustancial e interés procesal. Afirmando:
“…El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. Esa necesidad lo es por partida doble, pues deviene del estado de incertidumbre y de la prohibición legal de la auto tutela de los propios derechos. Cuando este artículo 16 requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, no se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivaldría a decir que para proponer la demanda hay que tener la Fazón, lo cual se sobrentiende tanto que no ha menester prescribirlo en el ámbito del «deber ser» del Derecho. Aunque, lógicamente, ambos conceptos se complementan, pues quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer del derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre sobre la prueba.
Sin embargo, la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al mérito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida…Sic”.
Sobre este mismo particular, tenemos que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia número 416, de fecha 28 de abril del año 2009, estableció:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”)…Sic”.
Por lo que en base a lo expuesto y a la Doctrina Constitucional parcialmente transcrita, se determina que el interés que alude el supra transcrito artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es el interés procesal y de que la consecuencia de éste impide pronunciamiento al mérito del asunto.
Respecto a la cualidad Ad Causam y la falta de ella, es pertinente traer a colación por lo didáctica, la Doctrina establecida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1801, de fecha 20 de noviembre de 2003 en la cual estableció:
“…Ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso. A lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito…Sic”.
Sobre los efectos jurídicos procesales de la falta de cualidad Ad Causam, como la falta de interés para intentar o sostener un juicio, tenemos que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia número 3592, de fecha 6 de diciembre de 2005 estableció:
“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente…Sic”. (Véase https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/3592-061205-04-2584.HTM)
Doctrinas, que se acogen de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil y el artículo 335 de nuestra Carta Magna; y dado a la pretensión del reconocimiento de firma y del contenido de un documento contentivo de oferta de preferencia ofertiva sobre un apartamento arrendado, tal como lo prevé los artículos 131 y 132 de la Ley de Alquileres de Vivienda, según consta de escrito de demanda de reconocimiento de marras, cursante del folio uno (01) al cuatro (04), cuyo tenor es el siguiente:
“…Quien suscribe, Leidy. A Moreno. F venezolana mayor de edad titular de
abgeidymorno@gmail.com con domicilio procesal en la Carrera 16 entre Calles 24 y 25, Edificio Centro Cívico Profesional, Piso 5, Oficina
6 en esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y a los efectos de este proceso
sea tomado como domicilio procesal de acuerdo a lo pautado en el Artículo 174
del Código de Procedimiento Civil, teléfono 04145133401. Actuando en mi
carácter de apoderada del ciudadano Daniel Elías BelsitoFava, venezolano,
mayor de edad titular de la cedula 15.352.158, según consta en poder notariado
ante la notaria publica primera de Barquisimeto Estado Lara bajo el numero 47
tomo 12 folios del 144 hasta el 146, ante Usted, muy respetuosamente acudo
muy respetuosamente a los fines de ejercer DEMANDA DE RECONOCIMIENTO
DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, la cual realizo en los
siguientes términos:
…Omissis…
Por los motivos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos es por lo que acudo ante su Competente Autoridad, para Demandar Formalmente, como en efecto lo hago, a la ciudadana, Luz Adriana Ceballos, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad número V-7.397.813 para que reconozca en forma autentica el documento que suscribimos en forma privada en la fecha indicada, el cual es anexo la presente demanda. De tal manera que, bajo fundamento en los hechos expuestos, no tengo otra Alternativa que no sea la Vía Judicial para lograr el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL
DOCUMENTO PRIVADO, objeto de la presente acción…Sic”. (Subrayado de éste Tribunal).

De cuya lectura se determina, que la pretensión de reconocimiento de firma y contenido la está incoando el ciudadano DANIEL ELÍAS BELSITO FAVA, aunque al final la apoderada judicial, tal como se subrayó precedentemente, se incluyó y afirmó a su vez, que el ciudadano BELSITO y ella suscribieron el documento pretendido en reconocimiento, lo cual es falso por cuanto éste tal como consta al folio cinco (05), la oferta no la firma quien la hace, sino que solo aparece una firma presuntamente de la accionada LUZ CEBALLOS. Y resulta que en autos no consta poder conferido por el ciudadano DANIEL ELÍAS BELSITO FAVA, a la referida apoderada judicial, tal como lo alegó el apoderado de la accionada, y así se establece.
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente establecido, y tomando en cuenta el documento pretendido en reconocimiento de contenido y firma cursante al folio cinco (05), cuyo tenor es el siguiente:
“…LUZ ADRIANA CEBALLOS titular de la cedula de identidad V-7.397.813. yo, LEIDY. A MORENO. F, venezolana, mayor de edad Abogada en ejercicio inscrita en el ipsa bajo el numero 140.913 actuando en mi carácter apoderada del ciudadano DANIEL ELIAS BELSITO FAVA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula V-15.352.158. carácter de representante de INVERSIONES MIDAN 14 C.A debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, según consta en el Numero: 32, Tomo: 114-A. de fecha 07 de octubre del año 2014, registro de información fiscal Numero 0-40481553-8. según consta en poder Notariado ante la notaria Primera de Barquisimeto Estado Lara bajo el numero 47 tomo 12 folios 144 hasta el 146. Por medio de la presente y en total apego a la normativa legal OFERTAMOS EN VENTA el inmueble ubicado por un (01) apartamento distinguido por el Nro. 62 torre B, ubicado en el sexto piso,. El referido apartamento forma parte del Conjunto
"VILLA DEL PARQUE" Torre "B", ubicado en la urbanización "EL PARQUE", calle Republica, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicho inmueble ocupa un área aproximada de Ciento Treinta y Ocho metros cuadrados con setenta y nueve centímetros cuadrados (138.79 M2), sus linderos son: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Área de aseo, ascensores y bloque de circulación vertical; ESTE: Apartamento Nro. 61;
OESTE: Fachada oeste del edificio, posee tres (03) puestos de estacionamiento distinguidos con los Nro.: Estacionamiento N° 8: ubicado en la planta de acceso calle Republica el cual ocupa en calidad DE ARRENDATARIA. El precio de Venta es de 130. 0000$ ciento treinta mil dólares americanos.
En el caso de que no sea aceptada dicha oferta de venta y en vista de que ya está vencida LA PRORROGA LEGAL ACORDADA EN 15 DE Diciembre del 2016 solicito se haga la entrega formal y material del inmueble libre de persona en un plazo máximo de 6 meses a partir de esta fecha. Si se mantiene al dia en el canon de arrendamiento de tener dos meses de mora la desocupación será de inmediata de acuerdo a lo establecido en el contrato de arrendamiento. tal como fue acordado entre las partes mediante documento entre las partes en Diciembre del 2018 y cosas solicitando se pase de respuesta por escrito en 3 tres días hábiles a partir de la firma de la presente notificación. Barquisimeto Julio del 2024…Sic”.
Se determina que la presunta oferta de venta la hizo la empresa INVERSIONES MIDAN 14 C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Número 32, Tomo 114-A, de fecha 7 de octubre de 2014, ya que no está firmada por la ofertante y sólo existe la firma de la aquí accionada, como recibiendo la misma; hechos estos que originó tal, como lo alegó la accionada, una falta de interés y de cualidad del ciudadano DANIEL ELÍAS BELSITO FAVA, para intentar la acción de reconocimiento de contenido y firma; instituciones jurídicas procesales estas contenidas en el supra transcrito artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y que el A Quo obvió analizar en la recurrida, declarado confesión ficta de la accionada declarando: “…CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado por la firma “INVERSIONES MIDAN 14 C.A…Sic”; siendo que la relación jurídica procesal no se estableció con ésta, sino con el ciudadano DANIEL ELÍAS BELSITO FAVA, tal como lo peticionó en el libelo de demanda, y del auto de admisión de ésta cursante al folio nueve (09), cuyo tenor es el siguiente:
“…Visto el libelo presentado en fecha: 13/11/2024, contentivo que por: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, han intentado la Abogada en Ejercicio: LEIDY A. MORENO F., quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 140.913, actuando en su carácter de Apoderada del ciudadano: DANIEL ELÍAS BELSITO FAVA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.352.158, según consta en Poder Notariado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara, bajo el Número 47, Tomo 12, Folios del 144 hasta el 146, en contrade la ciudadana: LUZ ADRIANA CEBALLOS, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.397.813. Anótese en el libro respectivo, désele entrada, fórmese expediente y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE A SUSTANCIACIÓN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, conforme lo establece el Artículo 341 del Código Procedimiento Civil. En consecuencia, emplácese a la parte demandada, ciudadana: LUZ ADRIANA CEBALLOS, ya antes identificada, para que comparezca: DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA CITACIÓN, que haga la Alguacil en el expediente, dentro de las horas de despacho comprendidas entre las (8:30a.m.) y las (3:30p.m.), a dar contestación a la demanda, de conformidad con el Artículo 344 del Código Procedimiento Civil. Así mismo, se ordena compulsar copia fotostática del libelo de la presente demanda y del presente auto de admisión con certificación de su exactitud; con la orden de comparecencia, para que la parte demandada de contestación a la demanda, entréguese a la Alguacil a los fines de practicar la citación del demandado. Líbrese la compulsa de citación una vez sean consignadas las copias fotostáticas respectivas y cúmplase…Sic”.
Por lo que la defensa perentoria de falta de interés y de cualidad del accionante DANIEL ELÍAS BELSITO FAVA, para incoar la acción de pretensión de reconocimiento de documento privado, en su contenido y firma contra la accionada LUZ ADRIANA CEBALLOS, se ha de declarar con lugar y en consecuencia de ello, inadmisible de manera sobrevenida la demanda de autos, prescindiendo por innecesario, cualquier otro alegato o hecho, y así se establece.

DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 108.822, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZ ADRIANA CEBALLOS ya identificada en autos, contra la sentencia definitiva de fecha 22 de octubre de 2025, dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de ésta Circunscripción Judicial, revocándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se declara INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA la demanda con pretensión de reconocimiento de contenido y firma de documento incoado por el ciudadano DANIEL ELIAS BELSITO FAVA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.352.158, a través de su apoderada judicial ABG. LEIDY A. MORENO F., inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 140.913, contra LUZ ADRIANA CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.397.813.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas por el presente recurso al accionante DANIEL ELIAS BELSITO FAVA, identificado en autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° y 167°.

El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

Publicada en esta misma fecha, siendo las (10:47am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (07).

La Secretaria

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez


JARZ/ac