REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil veintiséis
215º y 167º


ASUNTO: KP02-R-2025-000684

DEMANDANTE: Firma Mercantil CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A (CICA), firma de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil que originalmente se llevaba por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del estado Lara, el 03/06/1976, bajo el N° 264, Folio 77 Vto al 80 Fte, del Libro de Registro de Comercio Adicional N° 3, Modificados sus Estatutos, ante el mismo despacho el 28/06/1976, bajo el N° 8, Folios Vto 31 al 33 Fte del Libro de Registro de Comercio Adicional N° 3, modificado sus estatutos por Aumento de Capital, según asiento hecho en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 30/11/1981, bajo el N° 51, Tomo 3h, según Asamblea General Ordinaria N° 15, celebraba el 18/11/1983, inscrita en el Registro Mercantil en el Tomo 2B, Bajo el N° 2.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 20.585.

DEMANDADO: sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS EL VIÑATERO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 Septiembre de 2012, bajo el N° 26, Tomo 114-A, representada por el ciudadano MARIO RAFAEL RAMOS DREYER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.366.812.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 31.267, JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, I.P.S.A., no. 131.343, CARLOS PASTOR ROS ABRAHAM, I.P.S.A., No. 307.598 y JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, I.P.S.A., No. 29.566, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


SENTENCIA: DEFINITIVA.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se origina la presente controversia, en virtud de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la Firma Mercantil CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A (CICA), contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS EL VIÑATERO C.A. alegando como hechos relativos a su demanda, los siguientes:

• La parte actora manifestó, el objeto de la acción es el cumplimiento del acuerdo transaccional suscrito, el cual posee carácter de autoridad de Cosa Juzgada.
• Señaló que del acuerdo transacción celebrado, estableció que se haría entrega del lote de terreno a CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A., (CICA), en plena propiedad parta que disponga y haga uso del lote de terreno en DIEZ MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS (10.747,48 mts2), vendido según documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Palavecino del estado Lara, de fecha 04/12/2014, anotado bajo el No. 2014.1880, Asiento Registral 1; el cual debió ser devuelto según el acuerdo transaccional debidamente desalojado de cosas, escombros, maleza, montes y limpio de cualquier objeto que se encuentre en el lote de terreno; así como también solvente con los impuestos inmobiliarios correspondientes a la Alcaldía del Municipio Palavecino y Simón Plana, para proceder a la protocolización del inmueble pasando su representado CICA a ser el propietario.
• También señaló que la oposición planteada por la demandada está dirigida a retardar la ejecución de la transacción; ya que el argumento de la demandada relacionado a la falta de habitabilidad resulta irrelevante según consta en las copias consignadas por el mismo demandado, las cuales son impugnadas por el accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por cuanto alega que la misma no corresponde al lote de Terreno de DIEZ MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS (10.744,48 Mts2).
• Señaló que la accionada, condiciona el cumplimiento de la transacción al manifestar que su representada está obligada a entregar documento de propiedad definitivo.
• En lo relacionado a la entrega de dos (2) casas en la etapa II, señaló que el mismo es falso, pues alega que las mismas siguen siendo propiedad de la demandada, y no se ha realizado el registro de las mismas por la desidia.

En fecha 20/01/2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial admitió la demanda.

ALEGATOS DEL DEMANDADO

El apoderado judicial de la parte demandada, presento formal oposición a la solicitud de ejecución forzosa solicitada por el demandante CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A. (CICA), en los siguientes términos:
1.- Alegò que en lo que se refiere al particular primero de la transacción en el cual se convino hacer entrega de cinco (5) casas signadas con los No. V-37, V-38, V-39, V-40 y V-41; manifestó que las mismas se encuentran ejecutadas físicamente para la entrega definitiva, en espera de que La Alcaldía del Municipio Palavecino realice la entrega de la habitabilidad final.
2.- Señaló que los servicios de Hidro Lara y Corpoelec serán conectados una vez se protocolice el documento de propiedad ante el registro y se haga la debida solicitud de servicios públicos ante las instituciones.
3.- Alegó que para poder cumplir con los términos de la transacción, se requería que la parte accionante hiciera entrega de los siguientes recaudos: 1). Documento corregido del área del terreno donde se constituye Villa del Carmen I y Villa del Carmen II, por poseer el mismo errores de las coordenadas y cantidad de terreno; 2)- Se encuentran a la espera de la corrección del terreno (22796.47 mts2). 3)- que la empresa CONSOLIDADA DE INVERSIONES, otorgue el documento definitivo de propiedad del terreno 2246mts2, donde ellos son los únicos propietarios. 4)- Acta de entrega de las 2 casas de Villa del Carmen II y Terreno firmada en el 2024; ello a los fines de realizar los trámites necesario ante la Alcaldía.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 30/09/2025, el Juzgado a quo dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, declarando:

“…este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: IMPROCEDENTE la Oposición a la Ejecución Forzosa planteada por el abogado en ejercicio MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, Inpreabogado No. 31.267, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS EL VIÑATERO C.A., identificada en autos. En consecuencia se ordena la CONTINUACIÓN DE LA EJECUCIÓN FORZOSA de la transacción judicial homologada en fecha 23 de mayo de 2023, la cual reviste el carácter de cosa juzgada, conforme a los artículos 526 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza ejecutiva de la transacción homologada.
Se condena en costas al demandado de autos por haber resultado totalmente perdidoso…Sic”.

En fecha 01-10-2025, la parte accionada apeló de la sentencia supra transcrita, dicha apelación fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 08/10/2025 dictado por el juzgado a quo, tal como consta al folio 152 del presente recurso. Correspondiéndole conocer de la misma a esta alzada, según oficio Nº 776/2025 dictado en fecha 28/10/2025 por el juzgado a quo.
En fecha 19/11/2025, se le dio entrada fijándose el 10° día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
DE LOS INFORMES Y OBSERVACIONES RENDIDOS ANTE ESTA ALZADA
Mediante auto de fecha 04/12/2025 se dejó constancia que en fecha 03/12/2025, venció la oportunidad legal para la presentación de los Informes en la presente causa, y en fecha 02/12/2025 siendo las 12:39 am compareció ante la URDD Civil el Abg. Zalg Salvador Abi Hassan, IPSA N° 20.585, apoderado de la parte actora y presentó escrito, siendo recibido por este Superior en fecha 03/12/2025 siendo las 9:55 am; asimismo en fecha 03/12/2025 siendo las 10:05 am compareció ante la URDD Civil el Abg. Miguel Anzola, inscrito en el IPSA Nº 31.267, apoderado de la parte demandada y presentó escrito, siendo recibido por este Superior en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 19/12/2025 se dejó constancia que en fecha 18/12/2025, venció la oportunidad legal para la presentación de las observaciones a los Informes en la presente causa, y en fecha 09/12/2025 compareció ante la URDD Civil el Abg. Zalg Salvador Abi Hassan, IPSA N° 20.585, apoderado de la parte actora y presentó escrito, siendo recibido por este Superior en fecha 10/12/2025 siendo las 10:45 am.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para el conocimiento del fallo apelado, en virtud de la declaratoria de “ha lugar” de la demanda incoada,y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA

Corresponde a esta Alzada determinar si la recurrida en la cual declaró: “…IMPROCEDENTE la Oposición a la Ejecución Forzosa planteada por el abogado en ejercicio MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, Inpreabogado No. 31.267, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS EL VIÑATERO C.A., identificada en autos. En consecuencia se ordena la CONTINUACIÓN DE LA EJECUCIÓN FORZOSA de la transacción judicial homologada en fecha 23 de mayo de 2023, la cual reviste el carácter de cosa juzgada, conforme a los artículos 526 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza ejecutiva de la transacción homologada..”; está o no conforme a derecho, y para ello se ha de considerar, en qué consiste el incumplimiento de la transacción en referencia que le imputa a la accionada el solicitante de al ejecución de èsta y lo arguido por la accionada como oposiciòn a èsta, y la conclusión que arroje de este análisis, compararla con la de la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se decide.

A los efectos precedentemente establecidos tenemos que la incidencia de autos, se inicia en virtud de la solicitud de fecha 17/02/2025, en la cual la accionante sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS EL VIÑATERO C.A. a través de su apoderado judicial abogado Zalg Salvador Abi Hassan, inscrito en el inpreabogado Nº 20.585, de ejecución de la transacción de fecha 23/05/2023 con la accionada, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS EL VIÑATERO C.A., argumentando el incumplimiento por parte de esta última de lo convenido en la transacción, consistente: PRIMERO: en la entrega de la cantidad de cinco casas ubicadas en un lote de terreno parcelado, propiedad de la demandada denominado VILLAS DEL CARMEN I de 7.595,2 MTS aproximadamente, cuyos linderos, coordenadas están reflejados en el plano topográfico que anexó en copia simple a los autos y que es parte integrante de una extensión mayor, de área aproximada de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE DECIMENTROS CUADRADOS (22.746,47 mts2) dichas viviendas se encuentran en construcción no terminadas en su totalidad en parcelas de terreno de 102 mts2 cada una y están signadas con los Nos. V-37, V-38, V-39, V-40 y V-41, las cuales la accionada se comprometió a entregarla el 20/12/2024 debidamente terminadas, sin revestimiento de peso y paredes y con todos los servicios de cloacas, drenajes, electricidad y vialidad. SEGUNDO: que la accionada se comprometió en dicha transacción a entregarle a la aquí solicitante, el lote de terreno de DIEZ MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS (10.747,48Mts2), antes descrito debidamente desalojado de cosas, escombros, maleza, monte y limpio de cualquier otro objeto que se encuentre en dicho terreno para el momento que lo requiera la Firma Mercantil CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A. o bien para el caso que disponga utilizarlo para cualquier acto de disposición, así como solvente en los impuestos inmobiliarios correspondientes a la Alcaldía del Municipio Palavecino y Simón Planas del Estado Lara. De igual forma aceptó la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS EL VIÑATERO C.A. antes identificada y se compromete con la Firma Mercantil CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A. para el momento que esta lo requiera a quitar los escombros, maleza, monte y limpio de cualquier otro objeto que se encuentre sobre el lote de terreno, linderado en el ángulo Norte-Este de una superficie de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA SEIS CENTIMETROS CUADRADOS, (2.246,36 MTS2) con los siguientes linderos: NORTE: con prolongación Avenida universidad, de por medio urbanización chucho Briceño III, SUR:Con calle interna de los terrenos propiedad de Consolidada de Inversiones C.A., ESTE:Con terrenos propiedad de consolidada de Inversiones C.A., (cica) y OESTE: Con la urbanización Blanquita de Pérez, que está destinado a la construcción de un MERCAL, y dichos escombros fueron depositado por la empresa constructora, con ocasión a los movimientos de terrenos ejecutados para la construcción de la urbanización Villa del Carmen I y la empresa constructora se compromete a limpiarlo.

Por su parte la accionada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS EL VIÑATERO C.A. señala como incumplimiento de las supra señaladas obligaciones convenidas en la referida transacción, a través de su apoderado judicial abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, inscrito en el IPSA bajo el Nº 31.267, quien se opone formalmente a la solicitud, aduciendo:
“…I
En nombre de mimandante ME OPONGO FORMALMENTE a la solicitud de la ejecucion forzoza solicitada por la parte actora CONSOLIDADA INVERSIONES C.A. (CICA), por lo motivos que se indican a continuaciòn:
En el particular primero de la transaccion judicial se convino en hacer entraga de la cantidad cinco (5) casas, signadas con lo Nos: Nº V-37, V-38, V-39, V-40 y V-41.
Estas casas estan ejecutadas fisicamente para la entrega definitiva, y solo se està en espera de que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ÀLAVECINO DEL ESTADO LARA, haga entrega de la HABITABILIDAD FINAL, pues de nuestra parte, la empresa Construcciones y Suministros El Viñatero C.A., se han presentado y consignados todos los recaudos solicitados.
Se anexa al presente escrito como constancia de este alegaciòn los documentos aprobados siguientes:
FACTIBILIDAD TECNICA DE HIDROLARA DE LOS SERVICIOS PARA ACUEDUCTO Y CLOACAS
FACTIBILIDAD TECNICA DE CORPOLEC PARA SERVICIOS DE ELECTRIFICACION
Estos servicios seràn conectados a cada viviendo una vez sea protocolizado el documento de propiedad ante el registro y la debida solicitud de servicios publico de cada propietario ante cada uno de estas instituciones.
CERTIFICACION POR LA ALCALDIA DE LA APROBACION DE LOS PLANOS FINALES DE CONSTRUCCION.

II

DE LOS DEMAS ELEMENTOS Y ACTOS NECESARIOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE MI REPRESENTADA PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCION JUDICIAL SUSCRITA ANTE ESTE TRIBUNAL

Para poder dar por terminado este proceso a los fines de que sea cumplida por las partes los términos de la transacción y el ente correspondiente (ALCALDIA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA) nos genere la habitabilidad, Solicitamos a la parte actora CONSOLIDAD DE INVERSIONES, los siguientes recaudos, pues de lo contraria la ejecución forzosa además de infundada serpia INEJECUTABLE:
1.- Que nos haga entregue el documento corregido del área del terreno del donde hoy se construye Villa del Carmen 2 ya que el mismo posee errores de coordenadas de terreno lo que origina que no existe relación en el documento original firmado entre las partes y la cantidad de terreno objeto a esta demanda.
2.- Se hace saber que en marzo 2024 ellos realizaron la corrección del terreno por (9412 .75 mts2), en la actualidad estamos en espera de la corrección del terreno (22796.47 mts2) sin este trámite es imposible el cierre físico y administrada objeto de esta demanda.
3.- Que la empresa actora CONSOLIDADA DE INVERSIONES, nos otorgue el documento definitivo de propiedad del terreno 2246mt2, donde ellos son los únicos propietarios ya que la comunidad se oponen al paso de camiones para la limpieza y bote de escombros ellos dicen ser los propietarios y no queremos generar un malestar social en las puertas de la obra por un problema legal que no nos corresponde al tener este acuerdo se realizará de inmediato la limpieza y bote de escombro de terreno así como ya se realizó la entrega del primer lote de terreno de la etapa 2 junto a las 2 primeras casas según acta anexa.
4.- Acta de entrega de las 2 casas de villa del Carmen II y Terreno firmada en el 2024…”


De cuya lectura se determina, que está reconociendo el incumplimiento de lo convenido en la transacción judicial de fecha 23/05/2023, señaladas por la peticionante de la ejecución de ésta supra transcrita; apreciación ésta que se refuerza en virtud de la conciliación efectuada ante el a quo en fecha 17/05/2025, cuya acta cursa al folio 64, cuyo tenor es el siguiente:

“…En horas, de despacho del dia de hoy diecisiete (17) de Marzo de dos mil veinticinco (2025), siendo las 10:00 AM oportunidad y hora fijada para que tenga lugar el ACTO CONCILIATORIO en el presente asunto, se deja constancia que anunciado como ha sido el acto a las partes del Tribunal a viva voz por el alguacil de este Despacho se deja constancia que se hizo presente el ciudadano CARLOS ANTONIO BERECIARTU ARGILLES cedula de identidad N' V-3 321 694 asistido por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN YUNIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20 585 en su condición de parte actora y por la parte demandada, la ciudadana MARIA ALEJANDRA RAMOS DREYER, titular de la cédula de identidad N° V-7.426.016 Seguidamente se les explicó a los asistentes sobre las generales de ley y reglas para el desarrollo del debate a lo cual se concedió un lapso de 10 minutos para efectuar las conversaciones, la cual las partes manifiestan se desarrollen en privado. Una vez vencido el lapso anteriormente señalado, las partes llegaron a los siguientes acuerdos PRIMERO: la parte demandada se compromete a oficiar a la empresa consolidadas de inversiones CA a los fines de que se suministre del documento de propiedad y la solicitud de autorización para el retiro de los escombros en lo que se refiere al lote de terreno 2.246.36 m2 y en lo que se refiere al lote 10.744,48 se compromete hacerlo la demandada sin autorización alguna en un lapso que no exceda de treinta (30) dias calendarios: SEGUNDO asimismo la parte actora acuerda conceder un lapso de sesenta (60) dias calendario para la formal entrega de las casas acordadas en la transacción de fechas 23/05/2023 TERCERO ambas partes de acuerdan el levantamiento parcial de la medida de prohibición de enajenar y grava del lote de 10.744,48 m2, identificada en el particular segundo de la transacción de fecha 23/05/2023, CUARTO: ambas partes acuerdan que en caso de no cumplirse en el lapso establecido los particulares antes mencionados se procederá a continuar con la ejecución de la transacción de fecha 23/05/2023 siendo las 11:52pm se declara concluido el acto y el tribunal al advierte a las partes que lo referernte al levantamiento de la medida cautelar en el cuaderno respectivo por Es todo. Terminó se leyo y conformes firman…”

De cuya lectura se evidencia, que las partes de conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, modificaron la referida transacción de fecha 23/05/2023; hecho éste que obligaba a dar por terminada la incidencia de ejecución de la transacción de fecha 17/02/2025, solicitada por el apoderado actor Zalg Salvador Abi Hassan; y el a quo al haberse pronunciado sobre la referida transacción de fecha 23/05/2023, indudablemente que lo hizo bajo un falso supuesto, ya que ésta había dejado de ser punto controvertido, en franca violación a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, obligando en consecuencia a declarar de oficio de conformidad con el articulo 244 ibidem, la nulidad de la recurrida y todas las actuaciones subsiguientes a la misma, reponiéndose la causa declarando concluida la incidencia de autos, y así se decide.

DECISION

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: De oficio ANULA la sentencia interlocutoria de fecha 30 de septiembre del2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y todas las actuaciones subsiguientes a la misma.

SEGUNDO: Se REPONE la causa declarando extinguida la incidencia de pretensión de ejecutar la transacción de fecha 23 de mayo del 2023, planteada por la accionante, empresa Mercantil, CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A. a través de su apoderado judicial Abogado Zalg Salvador Abi Hassan, todos identificados en autos.

TERCERO: No hay condenatoria en cotas del recurso de autos, en virtud de la naturaleza jurídica de la dedición de autos.

Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° y 167°.
El Juez Titular

La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez





Publicada en esta misma fecha, siendo las 2:51pm. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 12.

La Secretaria

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

JARZ/RdR