REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de marzo del dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2025-000761
PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DE EDIFICIO PARQUE LA MUSICA, registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 28 de septiembre del año 2011, bajo el No. 30, tomo 26, matrícula 362.11.2, información fiscal J-402994907, representada por la ciudadana ISABEL CRISTINA COLMENAREZ VISCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.750.003, en su carácter de presidente.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ALEXANDRA LISETTE GAETE MUÑOZ, SILALDA EDEN BARRIOS CEPEDA, NOELIA DEL CARMEN VARGAS, GRECIA BARRAGAN y JOSÉ CARLOS JIMÉNEZ BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 186.756, 81.645, 174.567, 326.121 y 323.440 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE TNC, C.A, inscrita en el ante el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de septiembre del año 2014, bajo el No. 40, tomo 54-A, información fiscal No. J-40477979-5, representada por el ciudadano TONY MATHEUS NEIVA COSTA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-84.488.592.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HÉCTOR DAVID MERLO CÁCERES, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.435.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia, en virtud de la apelación interpuesta por las apoderadas judiciales de la parte demandante, Abogadas Alexandra Lisette Gaete Muñoz, Silalda Eden Barrios Cepeda y Grecia Barragan Zapata (todas supra identificadas en el encabezado), contra la sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 16-10-2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
“…PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 282 ibidem…Sic”.
Dicha apelación fue oída en ambos efectos, tal como consta al folio 51 de la pieza N°2 del presente asunto, correspondiéndole conocer por distribución de la misma, a ésta alzada en fecha 31-10-2025, posteriormente se le dio entrada en fecha 05-11-2025, fijando el 20º día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
DE LOS INFORMES RENDIDOS ANTE ESTA ALZADA
En fecha 05-12-2025, se dictó auto dejando constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de informes, destacado que solo la demandante recurrente presentó escrito al respecto, así mismo se advirtió mediante ese mismo auto del inicio del lapso para presentación de las observaciones a los informes.
En fecha 01-12-2025, la parte demandante recurrente consignó escrito de informes, donde hizo una síntesis de los hechos por los cuales inició la demanda por ante el tribunal a quo, aduciendo así mismo entre otras cosas lo siguiente:
 Que en fecha 14-02-2025, incoó demanda por cobro de bolívares contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE TNC, C.A.
 Que la parte demandada realizó “pagos vía transferencias bancarias” a la cuenta de la demandante. Solo de lo adeudado por concepto de cuotas condominiales, sin incluir en dichos pagos lo correspondiente a honorarios profesionales, costas, y mora de lo adeudado.
 Que se materializó un acuerdo privado de buena fe, donde el demandante presentaría el desistimiento de la demanda, pues “…el representante de la Sociedad Mercantil demandada, quien se comprometió de forma privada a no impulsar ninguna actuación procesal siempre y cuando el Condominio Constituido en actor no continuará exigiendo procesalmente intereses demora ni demás conceptos e integrantes de la pretensión…Sic”.
 Que una vez realizado el desistimiento por el Condominio, el demandado consignó escrito solicitando la condenatoria en costas a la pare demandante.
En fecha 18-12-2025, la parte demandada consignó escrito, aduciendo:
 Solicitó la obligatoriedad de la condena en costas por desistimiento.
 Alegó la inexistencia de pacto en contrario de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
 Arguyó que la condena en costas es obligatoria.
Subsiguientemente en fecha 07-01-2026, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso para la presentación de observaciones a los informes, destacando que solo la parte demandada presentó escrito al respecto; mediante el mismo auto se fijó el lapso para dictar y publicar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser interlocutoria con fuerza definitiva, por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Del análisis de las actas procesales, se determina que el motivo de la incidencia de autos es el desacuerdo de la accionante recurrente con la recurrida, cuyo dispositivo es el siguiente: “…PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 282 ibidem…Sic”. Es sólo sobre el PARTICULAR SEGUNDO del transcrito dispositivo, en virtud de no estar de acuerdo de que se le haya condenado en costas por el desistimiento, el cual fue debidamente homologado por el a quo y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos tenemos, que los apoderados judiciales de la parte actora, abogados(as) ALEXANDRA LISETTE GAETE MUÑOZ, SILALDA EDEN BARRIOS CEPEDA, y JOSÉ CARLOS JIMÉNEZ BRICEÑO, en los informes rendidos ante esta alzada, fundamentaron su apelación, exponiendo entre otros alegatos, lo siguiente
“…Observaciones jurídicas a la decisión del Tribunal A Quo:

En primer lugar, debemos hacer mención a las diferencias entre el desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción o del derecho denominada en el Código de Procedimiento Civil como "desistimiento de la demanda", siendo que, nosotros en nuestra diligencia expresamente desistimos del procedimiento y no de la acción, ante esto, debemos explanar lo siguiente:

1-El desistimiento de la acción es un acto unilateral, es un acto de autocomposición procesal, que no requiere la aceptación del demandado, es un acto que el juez debe homologar Ipso Iure. En cambio, el desistimiento del procedimiento (el que esta representación efectuó una vez satisfecha la pretensión de pago demandada en su valor capital) es un acto que requiere luego del acto de contestación del demandado del consentimiento de este, es decir, es un acto procesal bilateral, en el que ambas de lo partes VOLUNTARIAMENTE CONVIENEN, a la luz de lo consagrado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

2- Cuando hay desistimiento de la acción se debe producir la condenatoria en costas procesales, cuando hay desistimiento del procedimiento (como es el caso de marras) la sanción legal para el desistente esta establecida en el artículo 266 del Código Procedimiento Civil y es la imposibilidad de presentar alguna acción sobre los mismos hechos y sobre ese derecho por al menos noventa (90) días. En este caso, no existe la posibilidad de condenatoria en costas porque se trata de un acto VOLUNTARIO CONVENIDO entre las partes.

3- El desistimiento del procedimiento excluye la necesidad de celebrar la transacción y de acudir al Tribunal conjuntamente a consignarla, puesto que, procedencia luego de la contestación de la demanda del demandado, el Código nos impone el convenimiento como
procesal para su procedencia, y al haber
convenimiento no pueden haber costas procesales de ningún tipo.

4- El carácter de cosa juzgada y la irrevocabilidad versa
el desistimiento de la acción y no del
desistimiento del procedimiento, en este caso, se produjo un desistimiento del procedimiento.

5- El desistimiento de la acción es un acto unilateral, propio del actor, es un acto de autocomposición procesal. En cambio, el desistimiento del procedimiento luego de la contestación de la demanda es un proceso voluntario que tiene lugar dentro del procedimiento y que supone el acuerdo, el pacto, el convenimiento de las partes. Partiendo de estas diferencias que deben ser premisas en la valoración del presente proceso y que debieron ser premisas para el juez A Quo, debemos decir, que el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, establece la sanción de las costas a quién desiste, salvo que haya pacto a contrario, en este caso, la aceptación presentada por el demandado en su
diligencia en donde expresamente afirmó "en virtud del
artículo 265 del Código de Procedimiento Civil Consiento el desistimiento", en dicha diligencia, el apoderado del demandado manifiesta expresamente su consentimiento de CONVENIR, de PACTAR el desistimiento como fórmula conjunta de terminación de la litis, adecuándose a lo dispuesto en el artículo citado ut supra, resolviendo mediante este acuerdo inter pares el procedimiento judicial. Dicha diligencia del demandado, configura el pacto del que hace mención el artículo 282 de nuestra norma adjetiva civil como excepción a la condenatoria en costas. Ante el consentimiento expreso del demandado y su acogida a dicha disposición normativa, debemos decir, que se produjo un acto voluntario en el que las partes convinimos por separado, pero convinimos terminar de dicha forma el proceso. Ante esta forma de terminación del proceso, el Código de Procedimiento únicamente impone la sanción de no volver a intentar el procedimiento por un lapso de noventa (90) días, pero no puede interpretarse mérito para condenatoria en costas en un acto conjunto celebrado por acuerdo entre las partes. Ante esto, debemos decir, que el juez A Quo incurrió en un error de interpretación de la norma y en un error de aplicación de la norma correspondiente al presente caso…Sic”.
Por su parte, la accionada en las observaciones a los informes rendidos ante esta alzada, alegó:
“…SENTENCIA APELADA Y EL OBJETO DE LA ALZADA
La sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 16 de octubre de 2025, que declaró consumado el desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora, y procedió a condenarle al pago de las costas procesales generadas en la instancia, de conformidad con el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora apela de dicha decisión, pretendiendo la revocatoria de la condena en costas. El objeto de esta Alzada se circunscribe, por tanto, a determinar si la condena en costas es una consecuencia jurídica obligatoria del desistimiento del procedimiento ocurrido después de la contestación de la demanda.
II. DE LA OBLIGATORIEDAD DE LA CONDENA EN COSTAS POR DESISTIMIENTO
La decisión del Tribunal de Primera Instancia se ajusta plenamente a la ley y a la doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, por las siguientes razones:

A. Aplicación Directa del Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil
El fundamento legal de la condena en costas por desistimiento se encuentra en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece un principio de carácter sancionatorio y resarcitorio:
"Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario."
La norma es imperativa y no deja margen de discrecionalidad al juzgador. La condena en costas es la consecuencia jurídica necesaria que opera ante el supuesto de hecho preestablecido del desistimiento, Aunado a que no existe pacto en contrario a diferencia de cómo quiere hacer ver la apelante. situación que no puede demostrar simplemente porque los supuestos acuerdos que menciona nunca existieron.

B. El Desistimiento Posterior a la Contestación y la Generación de Gastos
El desistimiento del procedimiento en el presente caso se efectuó posterior al acto de contestación de la demanda, lo cual, conforme al Artículo 265 del CPC, requirió el consentimiento de mi representada para su validez.
El hecho de que la parte actora haya desistido en esta fase procesal implica que mi representada ya había incurrido en gastos y erogaciones para ejercer su derecho a la defensa, tales como honorarios profesionales y demás costos procesales. La condena en costas, en este contexto, no es un castigo, sino el resarcimiento de las erogaciones económicas que la parte demandada se vio obligada a realizar con ocasión de un procedimiento que la parte actora decidió unilateralmente abandonar, así se explicó al momento de solicitar la condenatoria en costas y así lo ha reiterado la jurisprudencia patria.

C. Inexistencia de Pacto en Contrario La única excepción que permite al juzgador exonerar de la condena en costas es la existencia de un pacto en contrario entre las partes, tal como lo exige el Artículo 282 del CPC. Situación que no existió a diferencia de como quiso hacer ver la parte apelante, sin embargo, no hay forma de que pudiera demostrarlo porque simplemente tal acuerdo nunca ocurrió.
Revisadas las actas procesales, se evidencia que:
1. La parte actora desistió del procedimiento.
2. Mi representada consintió el desistimiento y solicito la condenatoria en costas
por las razones ya explicadas
3. No existe en autos ningún documento o diligencia que contenga un acuerdo o pacto expreso mediante el cual mi representada haya renunciado o exonerado
a la parte actora del pago de las costas procesales.
En ausencia de un pacto expreso de exoneración, la condena en costas es obligatoria, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil, al señalar que las costas son un accesorio sobre el que debe pronunciarse el juzgador, sin posibilidad de exoneración dado el supuesto de hecho preestablecido. Y que las costas deben condenarse cuando se desista del procedimiento, de la acción, o de cualquier recurso ejercido, pero no es solo del desistimiento de la acción como pretende hacer ver el apelante, tal como lo explica la sala de Casación civil en sentencia 000460, de fecha 23 de julio de 2025, expediente 24-428.
"Ahora bien, en relación con el desistimiento, es criterio reiterado de esta Sala, que dicha institución procesal consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, al abandono de la instancia, la acción, recurso o cualquier trámite del procedimiento y, conforme a lo estipulado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso."…Sic”.

Ahora bien, en base a lo expuesto por las partes, este juzgador disiente de la accionada por cuanto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“…Artículo 282. Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas…Sic”.

Supuestos de hecho de dicha norma, que no encuadra en el hecho de autos, en el que estamos en presencia del desistimiento de procedimiento y no de la demanda; supuesto de hecho éste que encuadra en lo regulado en los artículos 264, 265 y 266 eiusdem, qué preceptúan:
“…Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días…Sic”.

Normativa ésta de cuya lectura se infiere no contempla el pago de costas procesales como adujo en esta alzada, la parte actora recurrente. De manera, que si no se establece esa condena en costas, pues ningún tribunal las puede establecer; apreciación ésta que se refuerza con la Doctrina de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, establecida en sentencia RC-00523 de fecha 18 de julio de 2006, en la cual señaló:
“… De la jurisprudencia supra transcrita, se evidencia que el Código Adjetivo Civil en cuanto a la condena en costas optó por el principio objetivo de vencimiento total en la demanda, pues el juzgador debe imponerla obligatoriamente a quien resulte totalmente vencido en el juicio. Factor determinante éste último que, en modo alguno se configura para el caso que el accionante desista solamente del procedimiento, máxime si se toma en consideración que pudiendo proponerse nuevamente la demanda y resultare desestimada la pretensión, imperativamente el juez establecerá tal condena.
Luego, es justo también considerar que cuando el desistimiento se limita al procedimiento y se efectúa después del acto de la contestación de la demanda, el mismo no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria, pues a partir del predicho acto inclusive, se entiende que, en relación con el caso que nos ocupa, se comienzan a producir para el demandado los gastos judiciales que conlleva todo juicio, por lo que de haberse generado estos ello podría ser razón para que el accionado se abstenga de dar su consentimiento.
En relación con lo expuesto, es necesario señalar también que el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, expresamente dispone que quien desista de la demanda (pretensión) pagará las costas, por lo que de acuerdo con la interpretación literal de dicha norma, conforme con el artículo 4 del Código Civil, es menester concluir que el legislador excluyó la posibilidad que cuando el desistimiento se limite al procedimiento, se pudieran imponer las costas a cargo de quien plantee este tipo de desistimiento.
Con base en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta sede casacional concluye en que el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical, incurrió en la violación del artículo 282 del Código de Procedimiento por falsa aplicación, lo que hace procedente la denuncia, pues siendo que los accionantes desistieron solamente del procedimiento, de ninguna manera resultaba aplicable dicha norma, esto dicho en otras palabras, significa que mal pudo condenarlos en costas, y por vía de consecuencia, se declara con lugar el recurso de casación anunciado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo…Sic”.

Doctrina esta que se aprecia conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, por lo que en base a ella, y a lo decidido por el a quo, en el PARTICULAR SEGUNDO de la recurrida, que constituye el punto impugnado de ésta, en la cual decidió: “…SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 282 ibídem…Sic”; se determina que el a quo infringió dicha doctrina aplicando falsamente el artículo 282 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“…Artículo 282. Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas…Sic”.

Hecho u circunstancia procesal que obliga a declarar con lugar la apelación interpuesta contra el particular segundo en referencia, ratificándose en consecuencia la misma, quedando incólume por no ser objeto de impugnación de autos, el particular primero de la recurrida, en la cual declaró: “…PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada …Sic”, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por las abogadas ALEXANDRA LISETTE GAETE MUÑOZ, SILALDA EDEN BARRIOS CEPEDA, NOELIA DEL CARMEN VARGAS, GRECIA BARRAGAN inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 186.756, 81.645, 174.567, 326.121 respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la accionante JUNTA DE CONDOMINIO DE EDIFICIO PARQUE LA MUSICA, contra el PARTICULAR SEGUNDO de la sentencia de fecha 16-10-2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, el cual decidió: “…SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 282 ibidem…Sic”; suprimiéndose en consecuencia el mismo, quedando inhume por no haber sido impugnado el PARTICULAR PRIMERO de ella, el cual decidió: “…PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…Sic”
SEGUNDO: No hay costas procesales del recurso de apelación de autos, en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.

Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° y 167°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

Publicada en esta misma fecha, siendo las (11:31am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (6).

La Secretaria

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

JARZ/ac