REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2025-001211
PARTE DEMANDANTE: ciudadano EUCLIDES ELI MIRANDA CAMACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-21.727.357.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSMARY SUAREZ PETIT, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el No.255.509.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana DORA MARÍA ARIAS ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-2.532.063.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
El presente procedimiento se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 04 de junio de 2025, y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que por sentencia de fecha 17 de junio del año 2025, declinó la competencia en razón de la cuantía y previa distribución de la URDD le correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Por auto de fecha 10 de julio 2025, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda, librándose la respectiva compulsa en fecha 29 julio del 2025, siendo que el alguacil de este despacho consigno compulsa debidamente firmada en fecha 08 de agosto del 2025.
En fecha 09 de octubre del 2025, se fijó la causa para promoción de pruebas, en fecha 18 de noviembre del 2025, se dictó auto ordenando notificar al Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, librándose oficio 900-0867, del cual el alguacil consigno el recibido en fecha 15 de diciembre del 2025.
Estando en la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal pasa de seguida a hacerlo en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana DORA MARÍA ARIAS ROJAS, reconociera el documento privado suscrito por ella y por la demandante, ya identificadas en el encabezado de este fallo, el cual tuvo por objeto la venta de unas bienhechurías que en dicho escrito se describen.-
Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: ‘instrumentos o documentos privados’ se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, y por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocida la firma del documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano EUCLIDES ELI MIRANDA CAMACHO contra la ciudadana DORA MARÍA ARIAS ROJAS (plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia se declara reconocida la firma en el documento cuyo tenor es el siguiente:
“Yo; DORA MARIA ARIAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de Cédula de Identidad N° V-2.532.063, de este domicilio y civilmente hábil, por medio del presente documento declaro que he dado en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano EUCLIDES ELI MIRANDA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº V-21.727.357, y de este domicilio y civilmente hábil; unas bienhechurías y el terreno donde están construidas, constituidas por una vivienda de paredes de bloques, techos de acerolit y zinc, sobre vigas de hierro de 2x1, pisos de cemento pulido, puertas, ventanas, rejas y protectores de hierro y consta de una (1) habitación, una (1) cocina, una (1) sala- comedor, un (1) porche, una (1) sala de baño, todas construidas sobre un lote de terreno propio que es parte de uno de mayor extensión que mide NOVENTA Y CUATRO METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (94,40 M2) y el de mayor extensión que mide CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (157,85 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: antes en línea de diez metros con cuatro centímetros (10,04 ML.), hoy en dos líneas, una de cuatro metros con treinta y siete centímetros (4,37 ML) y la otra de cinco con noventa metros (5,90 ML) con terreno y casa propiedad de la señora Monica Dioselina Arias Rojas; SUR: en línea de ocho metros con sesenta centímetros (8,60 ML) con terreno que se reserva la vendedora; ESTE: en dos líneas, una de noventa y cinco centímetros (0,95 ML) con terreno y casa propiedad de Mónica Dioselina Arias Rojas, y la segunda de ocho metros con catorce centímetros (8,14 ML) con la calle 1 que es su frente; y OESTE: en línea de diez metros (10,00 ML) con terreno y casa propiedad del señor Alexis Giménez. Y sus linderos generales son los siguientes: NORTE: antes en línea de diez metros con cuatro centímetros (10,04 ML), hoy en dos líneas, una de cuatro metros con treinta y siete centímetros (4,37 ML) y la otra de cinco con noventa metros (5,90 ML) con terreno y casa propiedad de la señora Monica Dioselina Arias Rojas; SUR: en línea con la vereda 2 que es su otro frente; ESTE: antes en línea de dieciséis metros con treinta y ocho centímetros (16.38 cm), hoy en tres líneas, una de noventa y cinco centímetros (0,95 ML) con terreno y casa propiedad de Mónica Dioselina Arias Rojas, y la segunda de ocho metros con catorce centímetros (8,14 ML) con la calle 1 que es su frente, y la tercera de seis metros con cuarenta centímetros (6,40 ML) que es su frente; y OESTE: en línea de diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60 ML) con terreno y casa propiedad del Señor Alexis Giménez, Las antes mencionadas bienhechurías y el lote de terreno, el cual entra en esta venta, me pertenecen por haberlas construido a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio de curso legal en el país; y el terreno me pertenece por compra que le hice a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta de documento debidamente registrado por ante el Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, bajo el N° correspondiente 2008.295, Asiento Registral Nº 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.7.130 y correspondiente del libro de folios Real del año 2008 de fecha 22 de septiembre del año 2008, y se encuentra distinguido con el Código Catastral Nº 1303052220026022, ubicado en la calle 1 entre las veredas 1 y 2, Nº 122 a once metros (11,00 MTS) del eje de la vereda 2. Barrió el Olivo II, antes parroquia Juan de Villegas, hoy Parroquia Ana Soto, Municipio Iribarren, Estado Lara. El precio de la presente privada es por la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (83.745,00 Bs), equivalente a CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 4.500,00) de acuerdo a la taza del Banco Central de Venezuela, los cuales declaro haber recibido en manos de los compradores en moneda de curso legal en el país a mi entera y cabal satisfacción. Fueron testigos de la presente compra-venta privada los ciudadanos JERSON JAVIER PÉREZ PIRE Y MAYERLIN HELINEY MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles, comerciantes, titulares de la cédula de identidad N° V-22.198.501 y V-20.920.490, respectivamente. Y yo, EUCLIDES ELI MIRANDA CAMACHO, ya identificado anteriormente, declaro que acepto la venta privada de las bienhechurías y el terreno que se me hace por medio del presente documento de compra-venta privada, así lo digo y conforme firmo. Quedando así el expresado comprador plenamente autorizado para que tramite por ante la Dirección de Catastro y los Organismos competentes la división de la parcela; así como también queda entendido entre las partes que el inmueble producto de esta compra-venta privada será entregado por los ocupantes ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ ARIAS y YULIBET JACQUELINE GIMÉNEZ MENDONZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.380.240 y V-21,506,627, respectivamente, libre de personas y objetos el día 25 de febrero del 2023. En Barquisimeto, a los 02 días del mes de enero del año 2023.”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.veRegístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, al veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:19 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/NT
KP02-V-2025-001211
RESOLUCIÓN N° 2026-000077
ASIENTO LIBRO DIARIO: 29
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