REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO: KH01-X-2025-000092

PARTE DEMANDANTE: ciudadana FRANCELY CAROLINA APONTE MARTÍNEZ, venezolana, divorciada, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.990.242.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUZ ADRIANA PEREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 138.631.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ FRANCISCO PEÑA BASTIDAS, venezolano, divorciado, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-14.159.552.
TERCERO OPOSITOR: ANDREINA BEATRIZ FIGARELLA GAMEZ, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.170.389
APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA OPOSITORA: JEMAN ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 51.241
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
(Sentencia definitiva oposición cautelar)

I
PREÁMBULO
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 11 de agosto del presente año, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.
Por auto de fecha 13 de agosto del 2025, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada. Consignados los fotostatos necesarios, se libraron las respectivas compulsas a la parte demandada.
El 16 de septiembre del 2025, la parte actora compareció ante la Secretaría y otorgó poder apud-acta al abogado Luz Adriana Pérez.
Por escrito presentado en fecha 22 de septiembre del año 2025, por la apoderada judicial de la parte actora, solicita medida cautelar, procediéndose a abrir el presente cuaderno de medidas a los fines de tramitar la solicitud cautelar.
Posteriormente el 01 de octubre del 2025, se dictó sentencia interlocutoria emitiendo pronunciamiento sobre la medida solicitada por la parte actora, decretándose medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar.
Por escrito recibido el 07 de noviembre del 2025, la representación judicial de la ciudadana ANDREINA BEATRIZ FIGARELLA GAMEZ formuló oposición a la medida cautelar decretada, por lo que se abrió la articulación probatoria contemplada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Vencida la misma, habiéndose admitida las pruebas correspondientes, el 18 de diciembre del 2025 se fijó la causa para sentencia.

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar la decisión correspondiente, este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones sobre la incidencia del cuaderno separado de medidas, ello dado el carácter que distingue al caso de marras, lo cual quedó debidamente desarrollado por el legislador patrio en el Código de Procedimiento Civil, que en el artículo 585 estableció:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

En este sentido, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, al referirse al periculum in mora, señala lo siguiente:

“Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate”.

El autor citado señala que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser a lo menos, una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio.
Con relación al fumusbonisjuris (presunción de existencia del derecho), humo de buen derecho, apariencia de buen derecho. Expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición aparentemente está fundada jurídicamente, se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, notorio o inminente; por su parte, el principio de fumusbonis iuris esboza que debe contener como acompañamiento a la solicitud un medio de prueba que manifieste la presunción grave de la circunstancia esgrimida, como presunción del peligro de mora y del derecho que se reclama.
Se trae a estrados lo establecido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de junio de 2005:
“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar… Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la ola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fumusbonis iuris y el periculum in mora.
Seguidamente pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia o no de la oposición a la medida en los términos siguientes:
La parte accionante en el escrito libelar y de ratificación, solicitó medida cautelar nominada en los siguientes términos:

“… ocurro para ratificar la solicitud de medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR A LOS BIENES DESCRITOS EN EL CAPITULO SEGUNDO RELATIVO A LOS ACTIVOS DE LA COMUDAD, …”

Por otro lado, el tercero opositor en autos a través de su apoderado judicial realiza formal oposición contra la providencia cautelar decretada exponiendo:

“…este tribunal dicto MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble "presuntamente" propiedad de la comunidad conyugal y específicamente propiedad del ciudadano JOSÉ FRANCISCO PEÑA BASTIDAS, plenamente identificado en autos, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 18 de Diciembre de 2.020, anotado bajo el número 2016-266, ASIENTO REGISTRAL 4 del Inmueble matriculado con el No. 359.11.5.2.9244 y correspondiente al folio Real del año 2.016.

A tal efecto la parte accionante consigno copia del precitado documento de propiedad donde se observa de la lectura total del mismo la existencia de una NOTA MARGINAL en la cual se deja constancia que en fecha 19 de Marzo de 2.021 el ciudadano JOSE FRANCISCO PEÑA BASTIDAS, arriba identificado, le había dado en venta a mi representada la Ciudadana ANDREINA BEATRIZ FIGARELLA GAMEZ, el 50% DE LOS DERECHOS sobre el inmueble en cuestión

…omisis…

Mi representada, la ciudadana ANDREINA BEATRIZ FIGARELLA GAMEZ, ha sido perjudicada directamente por la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el presente juicio, ya que dicha medida recayó sobre un bien inmueble que es de su exclusiva propiedad, constituyendo la misma una grave violación a sus derechos e intereses legítimos.

El inmueble en cuestión, objeto de la medida cautelar, fue adquirido por mi mandante mediante dos operaciones de compra-venta, ambas realizadas y protocolizadas con anterioridad a la interposición de la demanda y consecuentemente, con anterioridad al decreto y ejecución de la medida:


1. PRIMERA ADQUISICIÓN: Mi representada adquirió el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del inmueble según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 19 de marzo de 2021, anotado bajo el número 2016-266, ASIENTO REGISTRAL 5 del Inmueble matriculado con el No. 359.11.5.2.9244 y correspondiente al folio Real del año 2.016. (Se anexa documento protocolizado en copia certificada).

2. SEGUNDA ADQUISICIÓN: El restante CINCUENTA POR CIENTO (50%) del inmueble según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, fue adquirido en fecha 27 de agosto de 2025, anotado bajo el número 2016-266, ASIENTO REGISTRAL 6 del Inmueble matriculado con el No. 359.11.5.2.9244 y correspondiente al folio Real del año 2.016. (Según consta en el documento protocolizado que se anexa en copia certificada a la presente oposición)

Es decir, la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar recayó sobre un bien que fue vendido en su totalidad a mi representada mucho antes de la presentación de la demanda principal y del decreto cautelar, el cual, por ende, es un bien ajeno a la parte demandada en este juicio…”
III
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
1) Copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión del asunto KP02-V-2025-002020, (f. 07 al 13 y 60).
2) Copias simples del acta de matrimonio inscrita ante el Registro Civil del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el No 77, del año 2005 del libro de acta de matrimonios llevados por ese registro (f. 14).
3) Copias simples de partida de nacimiento de los ciudadanos JOSE FRANCISCO y DIANA SOFÍA, (f. 15 al 16).
4) Copias simples de la sentencia de divorcio dictada en fecha 17 de enero de 2025 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, (f. 17 al 20).
5) Copias simples de documento de propiedad de un inmueble protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, bajo el No. 2016.266, asiento registral 4 del inmueble matriculado bajo el N° 359.11.5.2.9244, correspondiente al libro de folio real del año 2016, (f. 21 al 27).-
6) Copias simples de contratos de compra venta privada, de fecha 20-01-2023 entre los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO PEÑA y MARÍA ISABEL PÉREZ (f.28)
7) Copias simples de contratos de compra venta privada, de fecha 14-01-2023 entre los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO PEÑA y JONATHAN SEGURA (f.29)
8) Copias simples del acta constitutiva de la compañía anónima “CENTRO ESPECIALIZADO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL ADULTO MAYOR DRA. OMAIRA BASTIDA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 30 de diciembre del 2020, bajo el No. 105, tomo 39-A, y actas de asamblea, (f. 30 al 54).-
9) Copias simples de Certificado de Registro Vehicular con No. 240108944421 y 200106487410, ambos a nombre del ciudadano JOSE FRANCISCO PEÑA BASTIDAS (f. 55 y 56)
10) Copia simple de documento de compra-venta de un vehículo marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, del año 2004, suscrito entre el ciudadano JOAN SALAZAR y JOSÉ FRANCISCO PEÑA y certificado de registro de vehículo (f. 57 y 58).-
11) Copia simple de cédula de identidad del ciudadano JOSÉ FRANCISCO PEÑA BASTIDAS (f. 59).-
12) Copias certificadas DE COMPRA VENTA del (50 %) de los derechos sobre el Inmueble, constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas, ubicada en el asentamiento campesino La Mata, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, registro en fecha 19 de marzo del 2021, Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el Nro. 359.11.5.2.9244. (f. 84 al 87)
13) Copias certificadas (f. 88 al 97) y en copias simples (f. 114 al 124) del documento de venta de inmueble, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara,en fecha 27 de agosto del 2025, inserto bajo el No. 2016.266, Asiento Registral 6, del Inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.9244.
14) Copias simples de libelo de demanda y auto de admisión del asunto KP02-V-2025-002677, contentivo a la demanda por NULIDAD DE VENTA cursante por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 105 al 113). A la cual se le adminicula resultas de prueba de informes emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 139).

Dicha instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el articulo artículo 433 del Código adjetivo Civil, y se tiene como prueba la demanda presentada, y así se aprecia.

IV
DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA OPOSICIÓN
En relación a la oposición y trámite a las medidas cautelares, señalan los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
“Artículo 603: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”
Es preciso indicar que las medidas cautelares se encuentran consagradas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, con la finalidad de garantizar de algún modo la ilusoriedad de una decisión definitiva, es decir, que una vez dictada la sentencia y establecidas las correspondientes responsabilidades, esta se haga inejecutable por incumplimiento de la parte que resulte totalmente vencida y no existan bienes suficientes que pudieran garantizarla. Es bien sabido que el transcurso del tiempo hace ilusoria la ejecución de cualquier fallo y en virtud de ello fueron concebidas las medidas cautelares por nuestro legislador, basta con que la solicitante demuestre los requisitos de ley, fumusboni iuris y periculum in mora, para que pueda el operador judicial decretarlas. El hecho y fundamento de la medida nunca será adelanto de opinión sobre el asunto controvertido ya que si así fuere entonces todo juzgador se encontraría imposibilitado de decretar medida cautelar alguna y se desvirtuaría la esencia con la que fueron concebidas.
En este orden de ideas, el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” (Negrillas del Tribunal).
En tal sentido, se evidencia que el Juez a los fines de emitir pronunciamiento en relación a las medidas preventivas previstas en los tres ordinales del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber, embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar; y las innominadas previstas en el parágrafo primero del mencionado artículo, debe examinar si de las pruebas aportadas por el solicitante de la medida se evidencia el cumplimiento acumulativo de los requisitos exigidos por el artículo 585 eiusdem, y del parágrafo primero del artículo 588 ibídem, según sea el caso.
Tenemos entonces que de la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumusbonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
En este orden, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado Artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el Artículo 601 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido).
Ahora bien, es importante señalar en este fallo, en cuanto a la oposición a las medidas cautelares, que el Legislador ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran si considera que no están dados los supuestos de procesabilidad de las mismas, los cuales son, el fumusbonis iuris, conocido como la presunción grave del derecho que se reclama, el periculum in mora, referido a que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. Estas condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.
Asimismo, se debe resaltar que en materia cautelar debe existir una relación de causalidad, entendiéndose esta como, la consonancia que debe existir entre el mérito de la causa que se ha puesto bajo conocimiento del Juez, y la medida que se adecua a dicha pretensión, sin que ellas sobrepasen el carácter preventivo de la medida, ya que no puede pretenderse por medio de la cautelar, satisfacer de manera inmediata lo que se obtendría a través de la sentencia de mérito sobre lo principal del pleito. Si no existiera dicha relación, y no se le diere el carácter preventivo, procediéndose a otorgar toda cuantas medidas pretendiere la parte accionante, resultaría inconstitucional e ilegal, por sobrepasar el carácter temporal y preventivo de lo que ha pretendido el legislador a través de las cautelares.
Debemos concluir que las medidas tienen un carácter preventivo y homogéneo con el derecho básico que se reclama ante el órgano, y conlleva a prevenir algún o alguno de los efectos de la sentencia que pudiere dictarse en la oportunidad del fallo definitivo en el juicio, y primordialmente que debe cumplir con los requisitos de procedencia anteriormente mencionados.
Conforme a lo antes explanado y en concatenación con los argumentos que tuvo la representación de la tercera opositora para oponerse a la medida decretada, juzga quien aquí decide que al momento de decretar la medida preventiva, si bien es cierto, se verificó detalladamente cada uno de los requisitos de procesabilidad, como son el fumusboni iuris y el periculum in mora, como elementos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar decretada y las documentales acompañadas por la parte actora, no es menos cierto que la tercera opositora trae al proceso documentales que demuestran el derecho de propiedad sobre el inmueble en cuestión. A tal efecto, la base de la oposición presentada se resume que la decisión cautelar recayó sobre un bien inmueble que no pertenece a los sujetos procesales, consignado juntos a su escrito de oposición, copias certificadas de documento de propiedad del inmueble objeto de la medida.
En este sentido, revisadas todos los medios probatorios consignados en el presente asunto se constatan que el solicitante cautelar, consigna como uno de los elementos fundamentales para la procedencia de la medida cautelar, copias de documentos de propiedad de un inmueble con las siguientes características “Constituido por una (01) Bienhechuría, construida sobre una parcela de terreno propio, ubicada en el asentamiento Campesino La Mata, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, con una-superficie de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (587,00 Mts2) ubicado en el Asentamiento Campesino La Mata, calle Principal, Casa S/N, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del Estado Lara”, el cual presuntamente le pertenece o fue del ciudadano JOSÉ FRANCISCO PEÑA BASTIDAS (demandado en autos), según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Palavecino y Simón Planas del estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 2020, bajo el No. 2016.266, asiento registral 4, inmueble matriculado bajo el N° 359.11.5.2.9244, correspondiente al libro de folio real del año 2016; en ese mencionado documento, esta administradora de justicia verifica que al folio 26 existe una nota marginal que detalla “JOSE FRANCISCO PEÑA BASTIDAS da en venta a ANDREINA BEATRIZ FIGARELLA GOMEZ… omisis… el 50% de la parcela de terreno propio y la bienhechuría sobre ella construida…omisis…Cabudare 19 de marzo 2021…”.
Ahora bien, el tercero oponente fundamenta su oposición en que dicho inmueble le pertenece en virtud de haber adquirido el cincuenta por ciento (50%) en fecha 19 de marzo del 2021, tal y como consta en instrumento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Palavecino y Simón Planas del estado Lara, en esa misma fecha, bajo el No. 2016.266, asiento registral 5, inmueble matriculado bajo el N° 359.11.5.2.9244, correspondiente al libro de folio real del año 2016 (f.84 al 87).
Posteriormente el 27 de agosto del 2025, adquiriere el cincuenta porciento (50%) restante,según se evidencia en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Palavecino y Simón Planas del estado Lara, en esa misma fecha, bajo el No. 2016.266, asiento registral 6, inmueble matriculado bajo el N° 359.11.5.2.9244, correspondiente al libro de folio real del año 2016 (f.88 al 97);
Así la cosa, Dentro de ese poder cautelar conferido al administrador de justicia, encontramos que se rige por principios, entre los cuales está el PRINCIPIO DE PERSONALIDAD O SUBJETIVIDAD, determina que la técnica que refuerza la medida cautelar es intuitu personae, en otras palabras las medidas cautelares tiene un alcance estrictamente limitadas a las partes involucradas en el proceso estrictamente al sujeto pasivo (legitimación pasiva). Para mayor ilustración es de suma importancia traer a los estrados lo estipulado por el legislador patrio en relación a este principio, estando previsto en el artículo 587 del Código de Adjetivo Civil, que dispone:

“Artículo 587: Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren…”

De la norma antes citada se evidencia que las medidas de prohibición de enajenar y gravar puede ser decretada y ejecutada solamente sobre los bienes inmuebles, propiedad del demandado que en el presente asunto es el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PEÑA BASTIDAS, en virtud que dichas medidas afectan la propiedad, a diferencia de la medida de secuestro que afecta la posesión.
En el caso bajo estudio, encontramos que dentro de los medios probatorios traídos al presente asunto por la tercera oponente, específicamente el documento de propiedad protocolizado ante en fecha 19 de marzo del 2021 y 25 de agosto del 2025, por ante la oficina de Registro Público del Municipio Palavecino y Simón Planas del estado Lara, en esa misma fecha, bajo el No. 2016.266, asiento registral 5 y 6, del inmueble matriculado bajo el N° 359.11.5.2.9244, correspondiente al libro de folio real del año 2016, que el inmueble sobre el cual recayó la medida pertenece a ANDREINA BEATRIZ FIGARELLA GAMEZ, plenamente identificada, quien conforme se desprende de autos no figura como demandado o con alguna carga en la presente controversia, por lo que para esta juzgadora la oponente logró desvirtuar con elementos de convicción la procedencia de la medida cautelar. De manera que en virtud de todo ello es procedente declarar CON LUGAR la oposición realizada; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo decide finalmente esta operadora de justicia.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado el 01 de octubre del año 2025,

SEGUNDO: SE SUSPENDE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
“Constituido por una (01) Bienhechuría, construida sobre una parcela de terreno propio, ubicada en el asentamiento Campesino La Mata, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, con una-superficie de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (587,00 Mts2) ubicado en el Asentamiento Campesino La Mata, calle Principal, Casa S/N, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del Estado Lara, alinderado de la Siguiente Manera: NORTE: En línea de 20,20 metros con Calle Principal que es su Frente; SUR: En línea de 20,40 metros con Simplicio Pérez; ESTE: En Línea de 29,15 metros con Juan Pérez y OESTE: En Línea de 28,70 con Simplicio Pérez. La bienhechuría consta de: a) Cerca Perimetral construidas con bloques de concreto, con su viga de corona, a una altura aproximada de 2,30 metros y su respectivo portón metálico para el garaje de 4.50 metros de largo x 2.30 metros de alto; b) Vivienda Unifamiliar de una (1) sola habitación, un (01) baño y sala comedor, c) Un Caney con su Techo fabricado en cañas bravas y tejas de aproximadamente 80 mts2 y una piscina, con sus respectivos baños para Damas y Caballeros; d) un cuarto para mantenimiento de la piscina con su respectivo hidroneumático

El referido inmueble le pertenecía al ciudadano JOSÉ FRANCISCO PEÑA BASTIDAS, venezolano, divorciado, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-14.159.552, según se desprende de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Palavecino y Simón Planas del estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 2020, bajo el No. 2016.266, asiento registral 4, inmueble matriculado bajo el N° 359.11.5.2.9244, correspondiente al libro de folio real del año 2016.
TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: En virtud que el presente pronunciamiento sale fuera del lapso legal correspondiente se ordena NOTIFICAR a las partes.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:12 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LFC/bra.
KH01-X-2025-000092
RESOLUCIÓN N.° 2026-000082
ASIENTO LIBRO DIARIO: 48