REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º


ASUNTO: KP02-V-2025-002919

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “EL CARDENAL 2020 C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de febrero del 2020, bajo el Nro. 13, Tomo 10-A, representada por la ciudadana YHINETT HABIGEEYN GARCÍA JÍMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.852.365, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 207.836.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: IVONNE MELENDEZ RODRIGUEZ. RICARDO RAFAEL TORRES abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 212.924, 182.496 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano LEANDRO JESUS ARGUELLES MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.379.293 y contra las actuaciones contenidas en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO signado con el numero KN07-V-2022-000003, llevado por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EMERSON E RIVERO T., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 207.960.-
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.-
(Sentencia interlocutoria dentro del lapso)

I

Con vista a los escritos de promoción de pruebas presentados por el abogado Emerson Rivero, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y por la abogada Yhinett Habigeeyn García Jiménez, en su condición de apoderada judicial de La parte actora, así como los escritos de oposiciones de pruebas presentados en fecha 20 de marzo del 2026, por los abogados antes mencionados, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre las mismas en los siguientes términos:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.-
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.-
En relación a la indicación del objeto de la prueba, este Juzgado también considera oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial establecido en fecha 12 de Agosto de 2004, por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en el juicio seguido por Guayana Marine Service C.A., contra Seguros La Metropolitana S.A., donde flexibilizó el criterio expuesto sobre la formalidad de señalar el objeto de la prueba, siendo el mismo reiterado en sentencia de la misma Sala, con la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, en el Expediente Nº 2005-000474, en el juicio que por Querella Interdictal de Amparo interpuso el ciudadano Timoteo Marín contra el ciudadano Castor Taboada, de fecha 02 de Febrero de 2006, donde la Sala sostuvo lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos ...”

Asimismo, se trae a estrados la sentencia No. 513, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril del 2020, que estableció lo siguiente:

“…La sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa…”
De lo anterior se colige que aún ante la falta de indicación del objeto de la prueba, el Juez no encuentra obstáculo para deducir si el medio ofrecido es ilegal o impertinente. En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.-

II
OPOSICIÓN DEL DEMANDANTE

Con relación a la oposición formulada por la abogada Yhinett García, en la cual se opone a las pruebas promovidas por el demandado al ser impertinente todas así como ilícitas e inconducentes; este tribunal de la revisión efectuada a las pruebas promovidas se evidencia que las mismas fueron presentadas en la oportunidad legal correspondiente, y siendo que la regla general es que el Juez de instancia está en la obligación de admitir todas aquellas pruebas promovidas por las partes, mientras que las mismas no sean manifiestamente ilegales o impertinentes, aunado a que en base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, por lo que se declara improcedente la oposición formulada.
En cuanto a la impugnación formulada este Tribunal le hace saber a la parte que se emitirá pronunciamiento en la sentencia definitiva.

III
OPOSICIÓN DEL DEMANDADA

De la oposición a la prueba de informe dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), expone el oponente que la parte promovente desconfía de su propio elemento probatorio consignado con la letra “B”, ya que en el expediente de desalojo el cual fue promovido, reposa el elemento sobre el cual se pide la prueba de informes, de igual manera alega que la misma es impertinente e inoficioso, ya que el documento del cual solicita la prueba ya está en la presente causa, y finalmente que dicha prueba fue mal fundamentada legalmente ya que se debe solicitar bajo lo establecido en el artículo 433 ejusdem. Al respecto aunque ciertamente fue fundamentada erróneamente, es menester aplicar el principio iura novit curia, . En tal sentido, para saber si es manifiestamente impertinente e inoficiosa esta prueba de informe, se ha de tener presente lo establecido por el artículo 433 del Código adjetivo Civil, que regula a este tipo de medio probatorio cuando preceptúa: “…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”.
De cuya lectura se determina, que este medio de prueba consiste en requerir a personas jurídicas públicas o privadas información sobre hechos litigiosos, que consisten en documentos libros, archivos otros papeles que se hallen en ellas, y que cuando dicha norma establece, que esa información es procedente “aunque ésta no sea partes en el juicio” de lo que se infiere, que lo requerido en esta prueba son terceros en el juicio de que se trata, y por ende no puede ser objeto de ella, las partes del juicio; apreciación esta que se refuerza con la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, quien en la sentencia RC00769 de fecha 24-10-2007; la cual estableció: “…Ahora bien, la doctrina considera la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis…”; “ya que las partes no pueden dar testimonio sino que absuelven posiciones juradas, al tenor de lo establecido en el artículo 403 del Código adjetivo Civil el cual preceptúa: “ “…Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal…”.
En este orden que respecto a la oposición a la prueba de informes de marras la misma debe admitirse al no ser manifiestamente impertinente ni ilegales al evidenciarse con claridad la información requerida a cada ente o institución, dando cumplimiento así a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara improcedente la oposición.-
Con relación a la oposición formulada a la prueba de exhibición de documento, promovida por la parte demandante, la parte expone que dicho poder del cual solicitan su exhibición fue creado única y exclusivamente para llevar a cabo el retiro de dos declaraciones sucesorales y tal situación se llevó a cabo en el año 2021 por tanto dicho mandato ha fenecido al haberse cumplido su función, asimismo alega que la misma es ilegal ya que el poder va dirigido a un tercero que no forma parte de la causa y es impertinente y que en el proceso de desalojo el cual la demandante denuncia el fraude no se utilizó dicho poder.
Ahora bien, con vista al contenido de misma, mediante el cual la representación judicial de la parte demandante promueve la prueba de Exhibición de Documentos, este Juzgado considera procedente transcribir el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente preceptúa:
“La parte que deba servirse de un documento La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento. Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen (…)”.

A tal efecto, el legislador patrio en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa, a través del referido medio probatorio, previó la posibilidad de que la parte que quiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero, solicite su exhibición. De la norma trascrita, puede apreciarse que los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición se limitan a que el promovente acompañe una copia del documento, o en su defecto, afirme los datos que conozca acerca del contenido de dicho documento, y ofrezca un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halle o en poder de su adversario.
En este sentido, esta Juzgadora observa que solicitada en forma oportuna la exhibición a que se contrae el artículo 436 supra trascrito, si el documento no se encontrare en manos de un tercero, y encontrándose a derecho la parte sobre quien recae la prueba, el Tribunal fijará un día y hora específicos para que la parte contraria exhiba el documento solicitado, siempre y cuando estén llenos los extremos de procedencia contenidos en el mismo artículo 436, vale decir, que haya acompañado copia del documento cuya exhibición solicita, o en su defecto, haya afirmado los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla en poder de su adversario.
En el caso de autos, se observa que el promovente consignó copia simple del documento que requiere la exhibición, e indicó los datos que conocía del documento, con base a las razones explanadas con anterioridad, este Juzgado considera improcedente la oposición a la prueba de exhibición de documento.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a las pruebas formulada por la representación judicial del demandante.
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición a las pruebas formulada por la representación judicial del demandado.
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).- Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha siendo las 10:27 a.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC./NT
KP02-V-2025-002919
RESOLUCIÓN No. 2026-000081
ASIENTO LIBRO DIARIO: 24