.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º


ASUNTO: KP02-V-2026-000714
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JESÚS ELÍAS CASTILLO, RAFAEL JOSÉ PÉREZ CASTILLO y LILIANA CAROLINA PÉREZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.863.292, V-16.840.466 y V-20.473.904 respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EYLIN GUEDEZ DE FONSECA inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 108.672
PARTE DEMANDADA: ciudadano FRANCISCO JOSÉ ROJAS, venezolano mayor e edad y titular de la cédula de identidad No.V-419.107.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente asunto, mediante escrito libelar recibido en fecha 19 de marzo del 2026, y efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al escrito libelar se desprende que, la parte actora alega que desde el año 2002 han mantenido la posesión legitima de forma ultra-anual, publica pacifica, continua, no interrumpida, de buena fe, y con el ánimo de dueño (animus domini) de un inmueble ubicado en la Urbanización La Concordia Avenida Libertador Nro. 4A, pero luego identificada con el 6A. Municipio Iribarren, Parroquia Catedral del estado Lara.

Dicho inmueble pertenece en propiedad al ciudadano FRANCISCO JOSÉ ROJAS, conforme documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Inmobiliario del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de marzo del año 1973, bajo el No.º 67, tomo 4. Protocolo Primero, primer trimestre del año 1973.

Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…” (Destacado del Tribunal).-

La norma antes transcrita establece cuál es el documento fundamental de la acción, que debe ser necesariamente acompañado al momento de introducir el escrito libelar.
En relación con los documentos que se deben acompañar al escrito libelar en los juicios de prescripción adquisitiva o usucapión, la Sala en sentencia N° 413 de fecha 3 de julio de 2014, caso Rubén José Arreaza Vivas, contra Adolfo José Arreaza Almenar, expediente N° 2013-000772, expresó:

“…El ad quem, según se desprende del texto supra transcrito, determinó que el accionante incumplió con la previsión del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que no consignó anexo al libelo la certificación expedida por el Registrador.
En relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, el artículo 691 eiusdem cuya errónea interpretación se denuncia, dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.” (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, como también la copia certificada del título respectivo; ello tiene por finalidad establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir…”
En sentencia No. 494 de fecha 19 de julio de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, expediente 2017-000133, en la cual señaló:

“(…) Tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la recurrida, la sentenciadora de alzada, después de hacer el análisis de la documentación acompañada con el escrito libelar, estableció que la certificación de gravámenes acompañada, ‘…no suple la certificación de registro exigida en la norma supra mencionada -691 CPC-…’, por cuanto no indica el domicilio de los propietarios o titulares de cualquier derecho sobre el inmueble.
En este orden de ideas, la juez superior no erró en la interpretación del contenido y alcance del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, debido a que ciertamente una certificación de gravámenes no es el documento que se debía acompañar, dado que el instrumento adecuado era la certificación de registro en el cual debe aparecer el nombre y apellido de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, además deberá indicarse el domicilio de éstos, lo cual no consta en la referida certificación de gravámenes.
En este sentido, la sentenciadora de alzada aplicó de manera correcta la previsión contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al haber motivado de manera suficientemente clara el porqué de la negativa de admisión de la demanda...” (Negrillas propias de la sentencia).
Así las cosas, esta operadora de justicia, actuando como directora del proceso, y vigilante de la estabilidad de los juicios, visto que la parte demandante no aporta al proceso los documentos fundamentales para la admisión de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que exige con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietario y/o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la acción, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra), razón por la que, este Tribunal debe declarar forzosamente inadmisible la demanda.

III
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano JESÚS ELÍAS CASTILLO, RAFAEL JOSÉ PÉREZ CASTILLO y LILIANA CAROLINA PÉREZ CASTILLO contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ROJAS (ampliamente identificado en el encabezamiento del fallo).-
Regístrese y publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo 01:18 p.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN



DJPB/LFC/J.A
ASUNTO: KP02-V-2026-000714
NUMERO DE RESOLUCIÓN: 2026-000083
ASIENTO LIBRO DIARIO: 54