REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2026-000748
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ LUIS MOLINA PAREDES, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.047.429
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: MAURIEL ALBERTO RAMÍREZ LINAREZ y MILEIVI LUCIA GONZÁLEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 321.783 Y 266.402 en ese orden.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano FLORENCIO ANTONIO BRACHO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, No. V.-12.047.429.-
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado por la parte accionante en fecha 19 de marzo del 2026, por ante la U.R.D.D., y efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento a este Juzgado. Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente causa este juzgado realiza las siguientes consideraciones.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De una minuciosa revisión realizada al escrito libelar se desprende que, la parte actora alega que adquirió una deuda con el ciudadano FLORENCIO ANTONIO BRACHO VALERO, con domicilio en el cují calle 8 con 9 del sector Andrés bello, casa sin número, por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 3.700,00) al cambio en bolívares al acreedor. Expresa el actor ha querido honrar el pago al acreedor pero este se ha rehusado de manera injustificada a recibir el pago, por lo que acude a este órgano jurisdiccional a los fines de hacer oferta real de pago. Fundamentando su acción en el artículo 1.307 del Código Civil y 819 de la norma adjetiva civil.-
Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa lo siguiente:
En relación a los requisitos para la admisibilidad de las demandas y solicitudes, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos de inadmisibilidad para la demanda cuyos efectos se aplica a cualquier solicitud presentada a un órgano jurisdiccional, y cual el establece:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Ahora bien, la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos, procedimiento que se encuentra regulado en los artículos 819 y 820 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que la oferta se propondrá ante cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, y en tal sentido los referidos artículos textualmente establecen lo siguiente:
“Artículo 819.- La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1° El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3° La especificación de las cosas que se ofrezcan.”
Artículo 820.- El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad.”(Resaltado del Tribunal).-
En ese sentido, conforme a las normativas antes citadas las formalidades que debe contener el escrito de oferta, son: 1) El nombre, apellido y domicilio del acreedor; 2) La descripción de la obligación que origina la oferta, la causa o razón del ofrecimiento y, 3) La especificación de las cosas que se ofrezcan. Sin embargo, la oferta debe cumplir con los requisitos de validez y admisibilidad para su procedencia, indicados en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, que textualmente disponen lo siguiente:
“Artículo 1.306. Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación, por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.”
“Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.
Respecto a los requisitos de procedencia de la oferta real de pago, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en sentencia N° 430 de fecha 7 de diciembre de 2011, caso Larry José González Urdaneta contra la Sociedad Mercantil Panay C.A., Expediente N° 2011-000410, estableció:
“…De la revisión de la sentencia recurrida se puede constatar que el juzgador declaró procedente la oferta real de pago, en contravención a lo dispuesto en el artículo 1.307 del Código Civil, lo que acarrea una alteración al principio del debido proceso previsto en los artículos 15, 208 y 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es a todas luces violatorio del orden público, cuya preservación constituye el objeto de la casación de oficio.
La oferta real y depósito es un procedimiento especial contencioso, establecido en la primera parte del Libro Cuarto del Título VIII del Código de Procedimiento Civil, preceptuando los artículos 819 y 820 del señalado texto adjetivo, que disponen que la oferta se realizará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, previéndose asimismo, las menciones que debe contener el escrito de oferta, a saber: 1) El nombre, apellido y domicilio del acreedor; 2) la descripción de la obligación que origina la oferta, la causa o razón del ofrecimiento y, 3) la especificación de las cosas que se ofrezcan.
La oferta real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, se llevan a cabo en virtud de la negativa del acreedor a recibir el pago, o bien, como lo dispone el artículo 1.306 del Código Civil, cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, cumpliendo con los requisitos de validez para su procedencia, indicados en el artículo 1.307 del Código Civil…
De acuerdo a lo previsto en el artículo antes transcrito, se tiene que para que proceda el ofrecimiento real de pago se debe cumplir con los siete (7) requisitos de validez que aparecen determinados en la referida norma, fundamentales para su procedencia…”
Así las cosas, de la jurisprudencia y normas antes transcrita podemos dictaminar que para que la oferta real de pago para ser admitida, debe llenar los extremos exigidos por la legislación, entre ellos está la competencia, que la oferta debe ser realizada por ante el juez con la jurisdicción por territorio del lugar de convenimiento del pago, así como la dirección exacta del domicilio del acreedor, al cual el tribunal se trasladara a realizar la oferta de pago tal y como lo prevé el artículo 821 del ordenamiento Jurídico Adjetivo Civil, y así como la descripción de la obligación que origina la oferta y la cosa que se ofrece.
En este orden de ideas, para verificar si se encuentran satisfechos esos requisitos legales, destacamos que junto al libelo de demanda no se acompañó prueba escrita de que el oferente se rehúse a recibir el pago, ni tampoco consignó la cosa que ofrece cancelar como sería dinero en efectivo, la consignación del respectivo cheque, depósito bancario, entre otros mecanismos de pago y los respectivos intereses; aunado a que el oferente pretende efectuar el pago fraccionado en siete cuotas sin especificar la fecha, motivo por el cual todas estas razones, resultan suficientes para considerar que la oferta planteada por el presente procedimiento, es contraria a las previsiones de los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, razón por la que, este Tribunal debe declarar forzosamente inadmisible la demanda.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la oferta real de pago intentada por el ciudadano JOSÉ LUIS MOLINA PAREDES, contra el ciudadano FLORENCIO ANTONIO BRACHO VALERO (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
Regístrese y publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo 09:33 a.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/BRA
KP02-V-2026-000748
RESOLUCIÓN No. 2026-000080
ASIENTO LIBRO DIARIO: 12
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