REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: KP02-M-2024-000120
PARTE DEMANDANTE: ciudadano LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.094.400, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 90.464.-
APODERADOS JUDICIAL DES LA PARTE DEMANDANTE: abogados ELIANNEL PERAZA SERRADA y JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 314.873 y 90.495.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano DANILO ENRIQUE FERNÁNDEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.853.669, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.870, actuando en nombre propio.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
(Auto resolutorio-Aclaratoria).-
I
En fecha 24 de marzo del 2026, compareció el abogado JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, parte actora, plenamente identificados en autos, y solicita la extensión del fallo o salvar la omisión respecto de los intereses cuyo calculo en el libelo de la demanda fueron solicitados hasta su totalidad y definitivo pago. Asimismo solicitó la corrección de transcripción al folio 89, en la sentencia, donde se colocó que el 1/6% sesenta y cuatro mil dólares americano en letras y en números se indicó (64$), de conformidad con lo establecido en el artículo 252 de nuestra Ley Adjetiva Civil.
II
Ahora bien, este Juzgado a fin de emitir pronunciamiento en relación a la aclaratoria requerida procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Del artículo anterior se desprende que, en principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de Justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el mismo, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar, ni reformar la decisión, el mismo Tribunal que la haya dictado.-
El principio anterior tiene dos (2) excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil:
La primera de las excepciones, consagrada en el Artículo 310 eiusdem, permite al Juez de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.-
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del Artículo 252 ibídem, faculta al Juez, solamente en determinados casos, previa solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.-
Ahora bien, requiere el diligenciante que sea corregido la omisión respecto al cálculo de los intereses señalados en el libelo de la demanda donde fueron solicitado hasta su total y definitivo pago y el error en transcripción en la sentencia donde se colocó el cobro de 1/6% en sesenta y cuatro mil dólares americanos y en número (64$) , este Juzgado revisadas como han sido las actas procesales, considera que efectivamente se incurrió en los errores materiales aducido, primero se desprende de la transcripción de los alegatos de la parte actora, del folio 89,líneas 13 y 14 de la sentencia, se indicó sobre el cálculo del 1/6% una cantidad de “SESENTA Y CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 64,00)” siendo lo correcto SESENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 64,00). En cuanto al segundo punto se evidencia que en el particular tercero del dispositivo de la sentencia se estableció sobre el cálculo lo siguiente: “calculados desde el 8 de noviembre del 2023 hasta la fecha de la interposición de la demanda”, y no hasta el pago total, así como tampoco se acordó la experticia complementaria para el cálculo de los intereses generados, por lo que declara procedente la ampliación y salvar los errores denunciados, y así se decide.-
Determinado así lo anterior, considera ésta Juzgadora procedente la solicitud efectuada por el solicitante y ejecutable la decisión objeto de aclaratoria y ampliación conforme los lineamientos determinados ut retro; lo cual quedará sentado en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así finalmente lo deja establecido esta operadora de justicia.-
III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: Con Lugar la solicitud de aclaratoria y ampliación efectuada por el abogado José Fernando Camacaro Tovar apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado en el encabezamiento de esta decisión, sobre el fallo de fecha 20 de marzo de 2026. En consecuencia, en cuanto a la aclaratoria error de transcripción en los alegatos de la parte actora sobre la cantidad en letra del 1/6%, que cursa del folio 89, líneas 13 y 14 de la sentencia, se indicó la cantidad de “SESENTA Y CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 64,00), debe leerse SESENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (64,00). En cuanto a la ampliación de los intereses moratorios, el mismo debe leerse: Particular Tercero: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD$ 2.700,00), correspondientes a los intereses moratorios, calculados a la tasa del 5% anual o el equivalente en bolívares calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, calculados desde el 8 de noviembre del 2023, hasta el pago definitivo de la obligación, Para el cálculo de los intereses moratorios que se generen, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, la cual, por no resultar de mayor complejidad, se practicará por un solo experto que nombrarán las partes de mutuo acuerdo, y a falta de consenso, lo designará el Tribunal, conforme a lo contemplado por los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Téngase la presente aclaratoria y ampliación como complemento de la sentencia definitiva proferida en fecha 20 de marzo del año 2026, dictada por este Juzgado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 11:36 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DPB/L.F.C/ar.-
KP02-M-2024-000120
RESOLUCIÓN No. 2026-00086
ASIENTO LIBRO DIARIO: 38