REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2025-000274
PARTE DEMANDANTE: ciudadano WILLIAN RAMON RAMOS HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-7.989.489.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RODRIGO ANTONIO PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 219.872.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana VICKI YUSECTT CASTILLO JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.877.021.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano KANAN GREGORIO LOPEZ CANELON, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 127.416.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 18 de febrero del 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.-
Por auto de fecha 20 de febrero del 2025, se admitió la presente demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Una vez consignados los fotostatos se libró compulsa de citación, practicada la misma el alguacil adscrito a este juzgado en fecha 10 de julio de 2025, consignó recibo de citación debidamente firmado por parte accionada.
El 06 de agosto del 2025, la ciudadana Vicky Yusectt Castillo Jaramillo asistida de abogado y presentó escrito de contestación, vencido el lapso de contestación, se ordenó abrir el lapso de promoción de pruebas, siendo agregadas a los auto, este juzgado dictó auto emitiendo pronunciamiento sobre su admisión el 09 de octubre del 2025.
Culminado el lapso de evacuación de las pruebas se fijó oportunidad para que las partes presentaran informes.
Con ocasión a la designación del Dr. Jesús Eduardo Carrasquero González como juez suplente de este Juzgado, el 21 de enero del 2026 se abocó al conocimiento de la causa y posteriormente vencido el lapso de informes, este juzgado por auto de fecha 27 de enero del 2026, fijó la causa para sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 ibidem.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expuso que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Vicki Yusectt Castillo Jaramillo, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, según acta número 194, la cual consignó a los autos en copia certificada identificada con la letra “A. Que durante su unión conyugal no procrearon hijos, teniendo como último domicilio en la Urbanización Yucatan, Manzana E05, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara,. Sostuvo que por cuanto no fue posible continuar la convivencia el 02 de febrero del 2024, procedieron a divorciarse, tal como se desprende de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinar rio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Manifestó que durante la vigencia del mencionado matrimonio surgió de pleno derecho una comunidad de gananciales que se pretende disolver y liquidar a través de la presente acción y el cual describe a continuación: 1.- un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la urbanización Yucatan, manzana E05, ParrquiaTamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, el cual cuenta con un área de Ciento Noventa y Dos Metros Cuadrados (192 MTS2), y que les pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara el 27 de diciembre del año 2024, inscrito bajo el N° 2013.1024, asiento registral del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.6.1450 y corresponde al libro del folio del año 2025.
Fundamentó su pretensión conforme a lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, procede a demandar la liquidación y partición de la comunidad del 50% de los activos generados durante el matrimonio que sostuvieron. Estimó la demanda en la suma de Catorce Mil Dólares Americanos (14.000,00 USD) o cambio en bolívares calculada a la tasa del Banco Central de Venezuela de fecha 06 de febrero del 2024, correspondiente a la cantidad de Ochocientos Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (832.440 Bs), o al cambio en euros Trece Mil Cuatrocientos Veinticuatro Euros (13.424 E).-
RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la ciudadana Vicki Yusectt Castillo Jaramillo, asistida de abogado, presentó escrito de contestación y los hizo en los siguientes términos:
Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, por ser falso, como claramente expondrá y demostrara en la debida oportunidad procesal.
Reconoció haber contraído matrimonio con el ciudadano William Ramón Ramos Hurtado en fecha 02 de octubre del 2009, tal como se desprende del acta de matrimonio consignada por la parte actora identificada con la letra “A”, que en dicha unión no procrearon hijos, pero tampoco adquirieron bienes, la cual lo hizo saber mediante el escrito de divorcio. Aduce que el bien inmueble el cual el accionante pretende de mala fe hacer ver que tiene algún derecho, fue adquirido antes del matrimonio, con dinero recibido en el año 1999 por parte de la Alcaldía del Municipio Iribarren previo Avaluó e informe realizado por Emica S.A., debido a una vivienda que poseía junto a sus hermanos y abuela, la cual se encontraba en riesgo de ser desplomada por su cercanía a una quebrada ubicada en el Barrio José Félix Ribas Sector IV, lo cual demostrara con oficio de solicitud de avaluó y planilla de orden de pago N° 73.968 de fecha 17/12/1.999, marcada con la letra “D”.
Sostuvo que tal beneficio tuvo como finalidad y como en efecto lo hicieron la compra de una vivienda, la cual según su dicho fue adquirida por su hermana la ciudadana Anairis Castillo Jaramillo, a través de un convenio compromiso con la Asociación Civil de los Trabajadores de la Educación por el Derecho a la Vivienda del Estado Lara (ASOTEVI), en fecha 30 de septiembre del 2001. Señaló que su hermana mediante una carta de participación de fecha 19 de diciembre del 2007, dirigida a ASOTEVI, transfirió sus derechos sobre el inmueble a su persona y en beneficio de sus hermanos, abuela e hija, con la finalidad de protocolizar la venta del inmueble.
Afirmó que el inmueble el cual alega ser poseedor de un 50%, no es un apartamento, como manifiesta el demandante, tampoco ser cierto que les pertenezca según documento debidamente protocolizado en el Registro Público Primero del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de diciembre del 2024, inscrito bajo el N° 2013.1024, asiento registral del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.6.1450, por cuanto no se desprende del mismo la firma del demandante. En razón a todo lo antes expuesto solicito se declare sin lugar la presente demanda, con todos los pronunciamientos de ley.-
Con vista a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar el material probatorio anexo a los autos, a fin de determinar la certeza o no de los alegatos y defensas opuestos de la siguiente manera:
III
ELEMENTOS PROBATORIOS
1.- Copia de la cédula de identidad del ciudadano William Ramón Ramos Hurtado, cursante al folio 03 del presente expediente. Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 11 de la Ley Orgánica de Identificación, y se tiene como prueba de los elementos de identificación del accionante, y así se aprecia.
2.- Copia certificada f. 04 al 09, de la sentencia de divorcio por desafecto dictada en fecha 02 de febrero de 2024, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto signado con la nomenclatura KP02-F-2023-001323 y auto declarando firme el 16 de febrero del 2024. Dicha instrumental al no haber sido cuestionadas en modo alguno se valoran conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se tiene como prueba de la disolución del vínculo matrimonial que existió entre el ciudadano William Ramón Ramos Hurtado y VickiYusectt Castillo Jaramillo, Así se decide.
3.-Copia certificada folio 10 al 25, documento de venta, pura, simple e irrevocable celebrado entre el ciudadano Giovanny Ramón Ramos Giménez en su carácter de presidente de la Asociación Civil de los Trabajadores de la Educación por el Derecho a la Vivienda del Estado Lara (ASOTEVI) a la ciudadana VICKI YUSECTT CASTILLO JARAMILLO, denominada como deudor de un inmueble constituido por una casa con su parcela de terreno propio destinado a vivienda principal distinguida con el N° 5 de la manzana E, de la urbanización Yucatan, II Etapa, ubicada en la carretera Barquisimeto- Duaca, Parroquia Tamaca, Municipio Autónomo Iribarren estado Lara y la constitución de la hipoteca convencional de primer grado, protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de junio de 2013, inscrito bajo el N° 2013-1024, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.6.1450, correspondiente al libro de folio real del año 2013. Dicha instrumental no siendo cuestionada por su antagonista, se tiene como fidedigna, y se valora como documento público conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia los datos y linderos del bien mueble a partir, a nombre de la ciudadana VickiYusectt Castillo Jaramillo. Así se decide.
4.- Copia certificada f.26 y 27 de acta de matrimonio suscrita entre los ciudadanos WILLIAM RAMÓN RAMOS HURTADO y VICKI YUSECTT CASTILLO JARAMILLO, por ante el Registro Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, inserta bajo el N° 194, de fecha 02 de octubre del año 2009. La referida instrumental al no haber sido cuestionadas en modo alguno se valoran conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se tiene como prueba de la fecha que inicio el vínculo matrimonial entre las partes, Así se decide.
5.- Copia simple f. 42 y original 69 de diligencia suscrita por la ciudadana Vicki Yusectt Castillo Jaramillo en fecha 25 de enero del 2024, dirigida al Juzgado Séptimo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren Circunscripción Judicial del Estado Lara asunto KP02-F-2023-001323, marcada con la letra “A”. La referida instrumental se valora como una actuación ante un órgano judicial. Así se aprecia.-
6.- Copia simple f.43, 45 al 47 y 70 al 73, memorándum 397 emitido por la Alcaldía del Municipio Iribarren Dirección de Catastro, dirigido a EMICA S.A, de fecha 23 de septiembre del año 1999, e informe de avaluó., A la cual se le adminicula copia simple f.44 y 74 al 77, memorándum 627 emitido por la Alcaldía del Municipio Iribarren Dirección de Catastro, dirigido al Concejal Víctor López, de fecha 09 de noviembre de 1999, e informe de avalúo. La referida instrumental corresponde a un documento público administrativo emanado de un tercero ajeno al juicio, y no siendo ratificada a través de prueba de informe, se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
7.- Orden de pago N° 73968, emitido por la Alcaldía del Municipio Iribarren Barquisimeto Estado Lara, a favor de la ciudadana Vicki Castillo de fecha 21 de diciembre del año 1999, cursante al folio 48 y 78, marcada con la letra “D”. La referida instrumental corresponde a un documento público administrativo emanado de un tercero ajeno al juicio, y no siendo ratificada a través de prueba de informe, se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
8.-Copia de carta misiva f. 49 y 51 y 80 al 82 de convenio compromiso, suscrito por Asociación Civil de los Trabajadores de la Educación por el Derecho a la Vivienda del Estado Lara (ASOTEVI) Rif J-03117954-4, representada por su presidente Giovanny Ramón Ramos Giménez y la ciudadana Anairis Castillo Jaramillo, y constancia de fecha 04 de abril del 2001. La referida instrumental corresponde a un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, y no siendo ratificada a través de prueba testimonial, se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
9.- Copia simple f. 52 y 79 de documento de OPCION A COMPRA- VENTA ASOTEVI, suscrita entre el ciudadano Giovanny Ramón Ramos Giménez, en su carácter de presidente de la Asociación Civil de los de los Trabajadores de la Educación por el Derecho a la Vivienda del Estado Lara (ASOTEVI) y la ciudadana Anairis Castillo. La referida instrumental corresponde a un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, y no siendo ratificada a través de prueba testimonial, se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
10.-Copia de carta misiva f. 53 y 82, suscrita por la ciudadana Anaris Castillo, dirigido a socio Asotevi, en fecha 19 de diciembre del 2007, La anterior documental corresponde a una carta misiva que no ha sido dirigida a la parte contraria y por tanto, debe ser valorada como instrumento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.374 del Código Civil, en concatenación con los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, conforme a lo estipulado en el artículo 429 eiusdem, no es admisible la copia de un instrumento privado simple (que no está autenticado, reconocido o tenido legalmente por reconocido), ya que ese tipo de copias no existen (vid. Decisión N.° 311 del 01/ 7/2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), pues no está contemplada dentro de los supuestos en el cual, conforme al municionado artículo, se admiten la copia de un documento. En consecuencia, se declaran inadmisibles las copias identificadas en el presente acápite, y así se decide.
11.- Copia simple f.54, y original f. 83 de Boleta de Notificación emitida por la Policía del Estado Lara, Sector Policía Norte Comisaria El Cuji, en fecha 20 de mayo del 2010. Dicha instrumental al no ser cuestionado por su antagonista se valoran como documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se aprecia la medida de protección y seguridad decretada al ciudadano William Ramón Ramos Hurtado, no obstante la misma se desecha del proceso por cuanto nada aporta a la presente controversia, y así se decide.
12.- Copia simple f. 55 y original 84 de carta de compromiso suscrita por la ciudadana Vicki Castillo, ante el Consejo Comunal Yucatan, marcada con la letra “H”. La mencionada documental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no obstante, como su valor se desprende el compromiso asumido por la accionada donde se compromete ante la Comisión de Vivienda y Habita del Consejo Comunal a cancelar las gestiones administrativas para cumplir con los requisitos para la protocolización de la vivienda y dicho ente se comprometió asesorarlo, y en razón de que los testigos que se encontraron presentes en el acto no comparecieron ante este Tribunal, este Juzgado se ve en la obligación de desechar sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, y así se decide
13.- Copia simple 56 al 59 y originales f. 85 al 91 de planilla de depósitos emitidos por Banco de Lara C.A., y Banco Central entidad de ahorro y préstamo, con firma y sello de recibido por ASOTEVI. La referida instrumental corresponde a un documento privado emanado y recibidos por terceros ajenos al juicio, y no siendo ratificada a través de prueba de informes, se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
14.- Copia simple f. 60 y 92 de solvencia de pago HL-GC-02-1172/2013, a la cual se le adminicula documento impreso de recibo de pago, cursante al folio 61 y original f. 93 de recibo descrito como pago inmediato, ambos emitido por HIDROLARA C.A., RIF G- 20009014-6, a favor de la ciudadana Ana Iris Castillo, Las referidas instrumental se desechan del proceso, por cuanto las mismas están dirigida a un tercero que no forma parte de la presente controversia, y así se decide.-
15.- Original f.62, de constancia de residencia de fecha 05 de agosto de 2025, a la cual se le adminicula Original f.94 de aval de buen vivir emitida por el Consejo Comunal Urbanización Yucatan Colectivo de Gobierno Comunitario Rif. C-309985370-8, en fecha 22 de septiembre de 2025. La referida instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no obstante, como su valor se desprende únicamente las declaraciones rendidas allí por los testigos que afirmaron ser vecinos, y voceros del consejo comunal y dar fe de la permanencia de la accionada por 24 años en la urbanización Yucatan KM 14 vía Duaca, en la Avenida Luis Beltran Prieto Figueroa, Manzana E, casa N° 05, y en razón de ser emitido por tercero ajeno a la causa y no ser ratificada a través de la testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, este Juzgado se ve en la obligación de desechar la misma, y así se decide.-
IV
Ahora bien, analizado el material probatorio a los fines de determinar la procedencia de la presente acción el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, conforme lo establecen los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.
En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
A tal efecto deben distinguirse los bienes que pertenecen a la comunidad de gananciales, de aquellos bienes propios de cada cónyuge y que por tanto deben excluirse de la liquidación una vez que se acredite la propiedad mediante el correspondiente documento protocolizado.
Señala la Dra. MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLEN, en su obra Manual de Derecho de Familia lo siguiente:
Como principios relativos a la comunidad se indica: 1.- El derivado de la naturaleza de la comunidad de gananciales según el cual las adquisiciones a título oneroso constituyen bienes comunes, en tanto que las adquisiciones a título gratuito son bienes propios; 2.- El principio de la subrogación real, por el cual los bienes adquiridos durante el matrimonio en sustitución de otros adquieren la misma condición del bien sustituido, lo que aplica tanto respecto de bienes propios como de bienes comunes; 3.- La presunción legal favorable a la comunidad de gananciales, pues por aplicación del artículo 164 del Código Civil se presumen comunes los bienes habidos en la comunidad mientras no se pruebe lo contrario.
En relación a los bienes comunes están precisados en el artículo 156 Código Civil, y tanto respecto de los bienes comunes como de los bienes propios, los
“frutos, rentas o intereses”, que sean “devengados” durante la vigencia de la comunidad conyugal pertenecen a ésta.
Son bienes propios de los cónyuges 1. Los que pertenecen a cada contrayente al tiempo de contraer matrimonio (artículo 151 CC). Poco importa si los bienes anteriores al matrimonio se adquirieron a título gratuito u oneroso, al margen de tal distinción, los bienes pertenecientes a cada uno de los cónyuges al momento de la celebración del matrimonio seguirán siendo de cada uno de ellos.
Así las cosas, conviene reafirmar que para determinar la existencia de los bienes como propios de la comunidad conyugal se debe verificar la fecha en que inició la unión conyugal y en la que se extinguió. Se desprende de los folios 04 al 09, 26 y 27 del expediente que la relación matrimonial inició el 02 de octubre de 2009 y la declaración judicial por la cual se disolvió el vínculo conyugal por decisión de fecha 02 de febrero del 2024, lo que permite inferir que todos los bienes adquiridos dentro de ese período pertenecerán a la comunidad conyugal, por interpretación en contrario, los no adquiridos dentro de ese rango de fechas no pertenecerán a la comunidad.
En el caso marra se observa que la parte accionante pretende la partición de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Yucatán, Manzana E05, Parroquia Tamaca Municipio Iribarren del Estado Lara, según documento protocolizado por ante el Registro Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inscrito bajo el N° 2013.1024, Asiento Registral N° 362.11.2.6.1450, en fecha 20 de junio del 2013, por haberlo adquirido durante la comunidad conyugal. Por su parte la demandada reconoció haber contraído matrimonio con el ciudadano William Ramón Ramos Hurtado, y no haber procreados hijos, no obstante, negó rechazo y contradijo que el inmueble pertenezca a la comunidad conyugal, ya que el mismo fue adquirido muchos antes de contraer matrimonio por un dinero recibido en el año 1999, por parte de la Alcaldía del Municipio Iribarren, previo informe de avalúo de una vivienda familiar que poseía juntos a sus hermanos y abuela, la cual estaba en riesgo de ser desplomada por la cercanía a una quebrada ubicada en José Félix Ribas sector IV, siendo adquirida en un principio por su hermana Anairis Castillo a través de un convenido de compromiso celebrado con la Asociación Civil de los Trabajadores de la Educación por el Derecho a la Vivienda del Estado Lara (ASOTVI).
Ahora bien, analizado el acervo probatorio y los alegatos de las partes, se observa que la parte accionada a los fines de demostrar sus afirmaciones acompañó una serie de documentos públicos administrativos y privados como, informe de avalúos, orden de pagos, convenio de compromisos constancia, documento de opción a compra, depósito de cuenta los cuales previamente valorados, quedaron aquí desechados por cuanto a no ser reconocidos y ratificados mediante prueba de informe o testimoniales, los mismo carecieron de plena eficacia probatoria.
En el caso de autos, en lo que respecta al derecho a partir el inmueble que alega la parte actora por haber adquirido durante la unión conyugal, evidencia esta juzgadora del título de propiedad del inmueble a partir debidamente protocolizado con hipoteca convencional de primer grado, fue adquirido por la ciudadana Vicki Yussectt Castillo Jaramillo en fecha 20 de junio del 2013, es decir, durante la comunidad conyugal, por lo que el mismo debe ser objeto de partición, y así se decide.-
Con base a los fundamentos analizados y probados en autos, siendo que fue solicitada la partición de un bien inmueble, y al quedar demostrado el derecho invocado, y ser obtenido el mismo dentro de la comunidad de gananciales, este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio a la justicia, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar con lugar la demanda de partición de comunidad bajo estudio; y en consecuencia debe procederse a la designación de un partidor a fin de que ejecute las diligencias de determinación, valoración y distribución del 50% para cada una de las partes, todo lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, y así finalmente se concluye.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de partición y liquidación de la comunidad conyugal incoada por el ciudadano WILLIAM RAMON RAMOS HURTADO, contra la ciudadana VICKI YUSECCT CASTILLO JARAMILLO (ampliamente identificados en el fallo).
SEGUNDO: Se ordena partir el siguiente bien: describe 1) un inmueble constituido por una casa con su parcela de terreno propio, destinado a vivienda principal, distinguida con el N° 05, de la Manzana E de la Urbanización YUCATAN, II ETAPA, ubicada en la carretera Barquisimeto Duaca, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, estado Lara, con un área de Ciento Noventa y Dos Metros Cuadrados (192,00M2), correspondiendo un porcentaje sobre el área vendible de 0,1951%, comprendido dentro de los siguiente linderos: NORESTE: 24,00 MTS, con la Parcela N° 04 Manzana E de la avenida Luis Beltrán Prieto; SURESTE: 8.00 mts con avenida Luis Beltran Prieto, que es su frente; SUROESTE: 24,00 mts, con la parcela N° 6 Manzana E de la avenida Luis Beltran Prieto; y NORESTE: 8.00 mts con la parcela N° 48 Manzana E de la avenida Andrés Eloy Blanco, tal como consta del documento protocolizado por ante el Registro Público Primero del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inscrito bajo el N° 2013.1024, Asiento Registral N° 362.11.2.6.1450, en fecha 20 de junio del 2013.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), contados a partir de que el presente fallo quede definitivamente firme para que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:31 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/ar
KP02-V-2025-000274
RESOLUCION N°: 2026-000085
ASIENTO LIBRO DIARIO: 8
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