REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Diez (10) de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO: KP02-V-2025-000701
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, EDWIN ANTONIO HEREDIA ORELLANA, Venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad No. V-11.879.829, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada YENIFER BLANCO ANGULO, JERITZON ENRIQUE TORREZ y JULIO ARRIECHE MORALES inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos°206.061, 104.182 y 102.106, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 4517, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25/11/1999, bajo el n°36, tomo 44-A, en la persona de la ciudadana GUIOMAR SIGALA DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-2.916.611, de este domicilio, en su carácter de Presidenta de la empresa.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HENDERSON MALDONADO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 229.852, respectivamente, y de este domicilio.-

SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA

-I-
SECUENCIA PROCIDEMENTAL.
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 02/04/2025, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, concediéndole entrada en fecha 07/04/2025. Por auto de fecha 11/04/2025 este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y en misma fecha se libró edicto de conformidad con los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30/04/2025 se acordó y ordenó librar la compulsa de citación, de la cual consta consignación realizada por el alguacil del tribunal en fecha 01/07/2025 de compulsa debidamente firmada por el apoderado de la parte demandada.
En fecha 31/07/2025 se dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento e inicio del lapso de promoción de pruebas, el cual feneció en fecha 23/09/2025, admitiendo las pruebas en fecha 02/10/2025.
El lapso de evacuación de pruebas venció en fecha 28/11/2025 y se fijó termino de presentación de informes.
El lapso de observación de informes se constató mediante auto de fecha 09/01/2026, y finalmente, en fecha 21/01/2026 se fijó oportunidad para dictar sentencia.-
-II-
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA:

La parte demandada alegó que en fecha 25/02/2004 comenzó a ocupar de manera pacífica una vivienda libre de personas y cosas, ubicada en la carrera 18 entre calles 30 y 31, casa n°30-37 de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, la vivienda se encuentra edificada sobre un terreno propio que mide DIEZ METROS (10mts) de frente por CUARENTA METROS CON TREINTA CENTIMETROS (40,30mts) de fondo, para una superficie de CUATROCIENTOS TRES METROS CUADRADOS (403mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Solar de la sucesión Suarez García con pared divisoria de por medio, SUR: su frente que es la carrera 18; ESTE: pared medianera de casa y solar propiedad del ciudadano ALIRIO SIGALA, y OESTE: Pared medianera de casa y solar propiedad de JUAN CUESTA. Dicho inmueble es una casa quinta de una sola planta y tejas, paredes de bloques de arcilla y compuesta por cuatro habitaciones, salón principal, dos recibos íntimos, comedor, cocina equipada, dos salas de baño, garaje y demás instalaciones. El terreno sobre el cual se encuentra edificado mide CINCO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (5,50mts) de frente por VEINTISEIS METROS (26mts) de fondo, a nombre de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 4517, C.A., debidamente identificada. Anteriormente, el inmueble era habitado por las difuntas MARIA LUISA VENEGAS FILARDO y ATILIA VENEGAS FIALRDO, falleciendo en el año 2004 la primera mencionada, por lo que los familiares de la segunda deciden llevársela a otra vivienda y falleció en el año 2005, asimismo, en razón de que en enero de 2004 la vivienda objeto de Litis no fue visitada por familiares luego de retirar enseres que habían en la casa, el accionante procedió a habitarla en febrero de 2004, realizando arreglos al inmueble y demás, cancelando incluso los servicios básicos en animo de dueño. Por lo anterior, indicó que ha poseído el inmueble por 21 años de manera pacífica, ininterrumpida, publica y con ánimo de propiedad sin que persona alguna haya realizado acto de presencia o pretenda reclamar la propiedad de la misma, como tampoco existe denuncia alguna por algún ilícito ni nada que interrumpiera la posesión plena y pacífica.
En el transcurso del tiempo señalado, nadie ha reclamado la propiedad de ello, por lo que ha actuado como si se tratase de su vivienda principal, por lo que solicita sea declarada con lugar la demanda.-

DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA:
La parte demandada como punto previo alegó la ilegitimidad activa, por cuanto el accionante no es el poseedor a quien en una oportunidad se le ofreció la vivienda para habitarla temporalmente, ya que, el propietario del inmueble le otorgó la posibilidad de habitar la vivienda al ciudadano MASRCO DE LOS REYES, toda vez que su casa, ubicada justo al lado del inmueble objeto de Litis, había sido afectada por las fuertes lluvias, quien a su vez, vivió con su esposa e hija, la ciudadana MARIA ANGELICA E LOS REYES, quien posterior a la muerte de su padre en el año 2019 trajo consigo a vivir a su pareja, hoy día el accionante de autos, y para ello se demuestra la no posesión legitima por facturas concernientes a arreglos realizados por la hoy demandada al inmueble sobre el techo y la pared medianera. Por lo anterior, NEGÓ, RECHAZÓ Y CONTRADIJO en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por ser falsos lo alegatos y no ser el poseedor del derecho invocado, como bien se evidencia en acta de defunción de MARIA ATILIA VENEGAS FILARDO en 2005 donde evidencia que falleció en su domicilio (inmueble objeto de pretensión). Señaló además que, el inmueble en cuestión fue vendido en el año 2001 por las difuntas MARIA ATILIA VENEGAS y MARIA LUISA VENEGAS, a favor de las empresas INVERSIONES 4517, C.A, y CETERIS INVERSIONI, S.A, representada cada una por su presidentes GUIOMAR SIGALA DE PEREIRA y LUIS HONORIO SIGALA VENEGAS, respectivamente, quedando el inmueble a su propiedad en un 50% a cada uno, y en el año 2013, la empresa CETERIS INVERSIONI, S.A, cedió su 50% a la demandada de autos, por lo que a partir de dicha fecha adquirió el 100% del inmueble, por lo que procedió a cancelar la solvencia municipal. Pasado el tiempo y el fallecimiento de MARCO DE LOS REYES, quien tenía autorización de ocupar el inmueble en calidad de préstamo, sus familiares que habitaban la vivienda se negaron a entregarla y acordar algo al respecto. Por todo lo anterior, negó, rechazó y contradijo que el accionante haya mantenido posesión legitima, pacifica e ininterrumpida por 21 años, motivo por el cual solicita sea declarada sin lugar la demanda.-

-III-
DEL ACERVO PROBATORIO.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda este juzgador pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“…Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho. La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.


DE LAS PRUEBAS IMPUGANADAS
DE LAS PRUEBAS IMPUGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Previo a la exposición de la apertura del acervo probatorio, procede este Juzgado a resolver la impugnación realizada por la parte actora a las documentales consignadas por la parte demandada, señalando que las mismas se encuentran en copias fotostáticas. Dicho mecanismo de impugnación se encuentra fundamentado en el articulado 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte (…)”

Las documentales en cuestión se corresponden a las siguientes:

• Documentales que rielan a los folios 145, 146, 166, 167, 168 concernientes a fotostatos de acta de defunción, factura, solvencia municipal, solvencia de corpoelec y solvencia de hidrolara, las cuales fueron consignadas junto al escrito de contestación.-

Los instrumentos fotostáticos impugnados fueron consignados junto al escrito de contestación, en fecha 31/08/2025, mientras que la accionante impugnó las documentales mediante escrito presentado en fecha 29/09/2025, y considerando que el articulo previamente invocado prevé que la oportunidad para impugnar las documentales consignadas junto a la contestación es de 5 días siguientes a ésta, resulta evidente que la demandante de autos ejerció el mecanismo procesal extemporáneo por tardío, por lo que se declara IMPROCEDENTE la impugnación, y en consecuencia, deberán ser valoradas en el capítulo siguiente del acervo probatorio. Así se decide.-


Ahora bien, adicional a las anteriores, impugnó también las siguientes documentales:
• Documentales que rielan a los folios 289 al 325, concernientes a expediente administrativo de Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, titulo supletorio, cedula catastral.-

Las anteriores documentales fueron consignadas en copias fotostáticas, y una vez impugnadas, la parte demandada no consignó los formatos en original o copia certificada como insistencia en hacer valer dichos medios probatorios, motivo por el cual debe ser declarado PROCEDENTE la impugnación realizada, y en consecuencia, quedan desechadas del proceso. Así se decide.-

Llegados a este punto, es propicio hacer mención a lo siguiente:
En fecha 02/10/2025 se dictó auto de admisión de pruebas, a través del cual se emitió pronunciamiento equívocamente en relación a las oposiciones de admisión de pruebas realizada por la parte actora, con respecto a la documental que riela al folio 146, concerniente a factura emanada por un tercero, declarando procedente la oposición por cuanto no cumple con el requisito del art. 442 del código de procedimiento civil. Al respecto, dicho artículo aplica cuando la documental ha sido impugnada y debe ratificarse su validez probatoria, no obstante, sobre la misma en el capítulo anterior se dejó constancia que dicha impugnación fue declarada extemporánea por tardía, por lo que no podía considerarse procedente la oposición a la admisión en razón del motivo explanado en referido auto, por lo que se procederá a valorar irremediablemente la prueba en cuestión. Por otro lado, se opuso a la admisión de una prueba concerniente a documental de factura emanada por un tercero, sin aplicar los requisitos del art. 451 y 472 del código de procedimiento civil, atinentes a prueba de experticia e inspección judicial, mismas que indistintamente no se corresponden a la complementación probatoria de una documental emanada de tercero, por lo que irremediablemente deberá ser valorada más adelante. Así se decide.-


PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO POR LA ACCIONANTE:
1. Copia certificada en fecha 19/03/2025 por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre el documento n°2013.1834, AR 01, matriculado con el n°363.11.2.2.6415 de fecha 22/10/2013, concerniente a documento de compra venta, en la que LUIS EDUARDO SIGALA PAPARELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-11.594.498, actuando en su carácter de director de CETERIS INVERSIONI, S.A, cedió la totalidad de sus derechos sobre un inmueble constituido por una casa y el terreno donde está construida, situado en la carrera 18 entre calles 30 y 31, n°30-37 de la ciudad de Barquisimeto a INVERSIONES 4517, C.A, representada por su presidente GUIOMAR SIGALA DE PEREIRA. El inmueble mide 10mts de frente por 40,30mts de fondo, para una superficie total de 403mts2, dentro de los linderos: NORTE: solar sucesión Suarez García, pared divisoria de por medio; SUR: su frente, la carrera 18; ESTE: pared medianera de casa y solar propiedad del señor Alirio Sigala; y OESTE: pared medianera de casa y solar del Dr. Juan Cuesta. El inmueble es una casa quinta de una sola planta y tejas, paredes de bloques de arcilla y compuesta por cuatro habitaciones, salón principal, dos recibos íntimos, comedor, cocina equipada, dos salas de baño, garaje y demás instalaciones. De dicha documental se observó que los datos del documento se corresponden a los señalados en el escrito libelar, evidenciando que el mismo contenía un usufructo vitalicio a favor de las ciudadanas MARIA ATILIA VENEGAS FILARDO y MARIA LUISA VENEGAS FILARDO, mismo que se extinguió tras el fallecimiento de las ciudadanas mencionadas, siendo la última en el año 2005. Se otorga valor probatorio conforme art. 1.357 del código civil. Así se valora.-
2. Certificación genérica de fecha 26/03/2025 sobre el inmueble previamente descrito, señalando que le pertenece en 100% a la sociedad mercantil INVERSIONES 4517, C.A., siendo éste el propietario actual a la fecha. Se valora conforme art. 1.357 del código civil. No obstante, de acuerdo al artículo 691 del código in comento, que exige la certificación de registrador donde se evidencie los propietarios del inmueble, nombre, domicilio, para pretender la demanda en contra de éstos, asimismo, lo ideal es que la misma cubra el tiempo de 20 años que alegan haber poseído el inmueble, esto con la finalidad de evidenciar los propietarios del inmueble en cuestión y constatar que haya o no derecho adicional sobre el mismo. Así se valora.-
3. Certificado de ocupación emitido por el Comité de tierras urbanas, quien constató que EDWIN HEREDIA habita desde hace 21 años la vivienda n°30-37 ubicada en la carrera 18 entre calles 30 y 31, con ánimo de dueño, de forma pública, continua y de forma permanente. Dicho documento se basa en el artículo 36, ordinales 14, 15 y 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, no obstante, dichos ordinales hacen referencia a la constancia sobre propiedad privada, y en la constancia, específicamente en el apartado que señala el origen de la parcela poseída, no fue determinado, solamente dejando una línea que rellene el espacio designado a dicha información, considerando quien aquí decide, una constatación incompleta que genera duda sobre la veracidad que tuvo el comité al momento de emitir la constancia, pues para ello se debe tener la información o documentos pertinentes al inmueble en cuestión que permita determinar el tipo de bien, dígase privado, publico, etc., por lo que la misma SE DESECHA del proceso por inexacta. Así se decide.-
4. Carta de residencia emitida por el consejo comunal Luisa Cáceres de Arismendi, en fecha 17/03/2025, en representación de la ciudadana Leidy Pérez, constatando que el ciudadano EDWIN HEREDIA habita la vivienda n°30-37 ubicada en la carrera 18 entre calles 30 y 31 desde hace 21 años. No obstante, resultaría más convincente y demostrativo al caso en particular, constancia de residencias emitidas a lo largo del tiempo en el que ha habitado la vivienda que se pretende adquirir por prescripción. Por otro lado, se observó documental consignada por la parte demandada que riela al folio 335 una aclaratoria emitida por mismo consejo comunal, pero esta vez, representada por la ciudadana Delia Escalona, indicando que las constancias de residencias validas son las emitidas por el consejo comunal en funciones, aludiendo que la anterior no es legal por cuanto no era la representación comunal vigente, por ello, SE DESECHA la documental. Así se decide.-
5. Copia certificada en fecha 13/03/20205 de cédula catastral emitida en fecha 18/08/2017 por dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara sobre la vivienda n°30-37 ubicada en la carrera 18 entre calles 30 y 31, indicando que la propietaria es INVERSIONES 4517, C.A, evidenciando que la tipología del inmueble es de local comercial y uso comercial. Lo anterior se valora que el propietario para la fecha según dicho documento administrativo se corresponde al demandado de autos, lo que se valora conforme art. 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se valora.-
6. Comprobante de pago concerniente pago de servicio de corpoelec por el logo evidenciando en el encabezado del mismo, no obstante, los datos de cliente, serial y demás, son ilegibles, pues algunos dígitos están borrosos e inidentificables, por lo tanto NO PUEDE SER VALORADA. Así se decide.-
7. Comprobante de pago y factura emitido por corpoelec, de del año 2016 y 2015 a nombre de MARIA L VENEGAS, así como el beneficiario del contrato es la mencionada ciudadana, sobre el inmueble n°30-37 ubicado en la carrera 18 entre calles 30 y 31 evidenciándose aquí que el pago de servicios básicos no se encuentran a nombre del accionante de autos, sino de otras ciudadanas. Impresión de recibo de pago emitido por HIDROLARA, de fecha 28/03/2025 en el que se denotó la cancelación de la deuda pendiente del servicio de agua potable desde la fecha 01/04/2023 hasta el 01/03/2025, a nombre de GUIOMAR VICTORIA SIGALA. Por lo anterior, no se denotó que el accionante haya cancelado los servicios básicos de la vivienda que pretende usucapir. Se valoran conforme art. 1.358 del código civil y 429 del código de procedimiento civil. Así se valora.-
8. Impresión fotostática de RIF del ciudadano EDWIN HEREDIA, evidenciando la fecha de actualización del mismo en fecha 18/03/2025, indicando que su domicilio es la casa n°30-37 en la carrera 18 entre calles 30 y 31. Se evidencia que el domicilio fiscal evidenciado se corresponde al inmueble objeto de pretensión, no obstante, resultaría más idóneo a los fines de demostrar que su domicilio fiscal ha sido el bien inmueble que pretende usucapir, si hubiese consignado a los autos, impresiones fotostáticas de RIF de años anteriores que alegó haber poseído el inmueble, para más seguridad probatoria, no obstante, se valora en los términos anteriores conforme al art. 1.358 del código civil. Así se valora.-
9. Copia fotostática de cedula de identidad del accionante de autos, valorándose la identidad venezolana del ciudadano EDWIN HEREDIA, de n° V-11.879.829. Se otorga valor probatorio conforme art. 1.358 del código civil. Así se valora.-
10. Copia certificada de acta de defunción n°638 del año 2003 emitida por Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara de la ciudadana MARIA LUISA VENEGAS FILARDO, en su domicilio en la casa n° 30-37 en la carrera 18 entre calles 30 y 31, de la ciudad de Barquisimeto. De esto se evidencia que la ciudadana en cuestión habitaba el inmueble objeto de pretensión para la fecha de su muerte. Acta de defunción n°243 del año 2005 emitido por mismo registro, de la ciudadana MARIA ATILIA VENEGAS FILARDO, en su domicilio casa n° 30-37 en la carrera 18 entre calles 30 y 31, en la ciudad de Barquisimeto. De esto se evidencia que la ciudadana en cuestión habitaba el inmueble objeto de pretensión para la fecha de su muerte, mientras que el accionante alegó habitar el inmueble desde el año 2004, no pudiendo tomar dicho año en cuenta, toda vez que se connotó que la ciudadana en cuestión falleció en su domicilio en el 11 de mayo del año 2005, concatenando además que las mencionadas detentaban del usufructo vitalicio sobre dicho inmueble según documento de propiedad que más adelante se verá valorado, pues ellas poseía el inmueble en toda regla legal, desestimando automáticamente el alegato de la accionante de poseer el mismo en ánimo de dueño el inmueble para el año 2004. Se valoran en los términos expuestos conforme el art. 1.357 del código civil. Así se valora.-
11. Copias fotostáticas de documento protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, concerniente a acta constitutiva de la sociedad mercantil demandada INVERSIONES 4517, C.A., evidenciándose designada a la ciudadana GUIOMAR VICTORIA SIGALA DE PEREIRA como presidenta de la misma, y demás actas de asambleas realizadas. Las anteriores se valoran conforme art. 1.358 del código civil. Así se valora.-
12. Documentales fotostáticas concernientes a impresiones de captures de pantalla de comprobantes de pago del servicio de HIDROLARA, CORPOELEC. Al respecto, no hay medios probatorios que determinen que los mismos se corresponden al servicio básico correspondiente al inmueble objeto de pretensión, pues no se evidencia número de contrato ni constatación de que dicha cuenta bancaria corresponda al accionante de autos para verificar que se responsabilizó de los servicios básicos del mismo, aunado a ello, los anteriores datan del año 2025, pudiendo haber consignado pagos anteriores a su nombre que permitan la demostración de dicha responsabilidad efectuada por él a lo largo de los años que dice ocupar el inmueble, no garantizando la sustentación probatoria suficiente de los alegatos esgrimidos, no obstante, se valoran las documentales conforme art. 1.358 del código civil. Así se valora.-
13. Prueba de informe dirigida a BANCO DE VENEZUELA, sobre la cual consta recibido en fecha 16/10/2025 por el alguacil del tribunal, no obstante, no se obtuvo resulta alguna, por lo que no hay medio probatorio que valorar. Así se decide.-
14. Inspección judicial, la cual en diversas oportunidades fue declarado desierto, evidenciándose el desinterés de la misma por parte de la actora provente de la prueba. No hay prueba que valorar.- Así se decide.-



PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Consignada, poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del estado Lara, de fecha 09/09/2024 bajo el n°6, tomo 36, folios 17 al 19, concerniente a poder general otorgado por GUIOMAR VICTORIA SIGALA DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.916.611 de este domicilio, en su carácter de PRESIDENTA de la Sociedad Mercantil de INVERSIONES 4517, C.A., plenamente identificada, a favor de los abogados YAIRA ALEJANDRA RIVERO ANGULO y HENDERSON ELIEZER MALDONADO COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 92.034 y 229.852, respectivamente de este domicilio. Evidenciando que el abogado en cuestión representa a la ciudadana mencionada en su carácter de presidenta de la empresa, es decir, está facultado para representar judicialmente a la empresa demandada. Se valora conforme los artículos 150 y 151 del código de procedimiento civil. Así se valora.-
• Copia fotostática de factura emitida por asociación cooperativa el Cactus RL, a favor de INVERSIONES 4517, C.A., propietaria del inmueble en cuestión. Lo anterior se valora conforme art. 1.358 del código civil. Así se valora.-
• Copia certificada por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 15/05/2025, del documento n°31, tomo 3, protocolo primero del año 24/10/2001, concerniente a venta realizada por las ciudadanas MARIA ATILIA VENEGAS FILARDO y MARIA LUISA VENEGAS FILARDO, a las empresas INVERSIONES 4517, C..A, y CETERIS INVERSIONI, S.A., sobre el inmueble objeto de pretensión. Así como copia certificada por mismo registro en fecha 29/04/2025 sobre documento n°2013.1834, asiento registral 1 matriculado con el n°363.11.2.2.6415 de fecha 22/10/2013 en la que la empresa CETERIS INVERSIONO, S.A., cedió todos sus derechos sobre el mismo inmueble objeto de pretensión a la empresa INVERSIONES 4517, C.A., quedando en su totalidad al 100% con la propiedad del mismo. De lo anterior se valora la propiedad de la misma que le fue otorgada en el año 2013. Se otorga valor probatorio conforme art. 1.357 del código civil. Así se valora.-
• Copias fotostáticas concernientes a solvencia municipal de fecha 26/02/2013 de los contribuyentes INVERSIONES 4517, C.A., y CETERIS INVERSIONI, S.A, con dirección inmueble n°30-37 carrera 18 entre calles 30 y 31, sobre el mismo inmueble señalado. Asimismo, copia fotostática de certificado de solvencia emitido por CORPOELEC en fecha 24/09/2013 que el usuario VENEGAS MARIA LUISA se encuentra solvente con los pagos correspondientes a la electricidad instalda en la carrera 18 entre calles 30 y 31 casa n°30-37 del mes de septiembre de referido año, misma situación y dirección al servicio básico de HIDROLARA a nombre de GUIOMAR SIGALA DE PEREIRA. Lo que permite determinar que en dicho lapso fue cancelado por personas ajenas al accionante que alegó la cobertura de responsabilidad sobre servicios básicos del inmueble como pater familia. Aunado a ello, original de formato de contribución tributario de inmueble urbano realizado por la empresa INVERSIONES 4517, C.A., en la persona responsable de GUIOMAR SIGALA DE PEREIRA, sobre el inmueble n°30-37 carrera 18 entre calles 30 y 31 en fecha 26/04/2024. Se valora conforme art. 8 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se valora.-
• Expediente n° KP02-S-2024-002937 tramitado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, Correspondiente a inspección judicial solicitada por GUIOMAR SIGALA DE PEREIRA en representación de INVERSIONES 4517, C.A., según se observó en poder autenticado que cursa en dichas documentales, al inmueble objeto de pretensión, evidenciándose en acta de inspección que se presentó el ciudadano EDWIN HEREDIA, quien impidió el acceso al inmueble a los fines de realizar la inspección, denotándose a simple vista el rechazo y la escaza colaboración del mismo en relación a lo anterior, teniendo en consideración que quien solicitó la inspección es la propietaria del inmueble en cuestión, siendo demostrativo que no se encuentra en un estado pacífico y notorio del mismo al realizarse este tipo de actuaciones judiciales. Se valora conforme art. 1.357 del código civil. Así se valora.-
• Copia certificada por el Registro Público del Primer Circuito de Iribarren del Estado Lara en fecha 114/09/2025 del documento n°2, tomo 3, protocolo primero de fecha 05/01/1961 que demuestra que un inmueble es propiedad de JUSTO EUGENIO DE LOS REYES, que demuestra la alegación realizada por el demandado en lo concerniente a las personas que tenían previa autorización temporal de habitar el inmueble como ayuda caritativa con estos por la pérdida de material parcial de la casa de descendiente de este ciudadano, entiéndase, MARCO DE LOS REYES, difunto y padre de la ciudadana MARIA DE LOS REYES, quien es la pareja sentimental del accionante de autos de acuerdo a los alegatos del demandado, demostrando que poseen inmueble propiedad acervo hereditario para habitar y evitar usucapir un inmueble que no les pertenece. Se valora conforme art. 1.357 del código civil. Así se valora.-
• Aclaratoria emitida por el consejo comunal LUISA CACERES DE ARISMENDI, que fue debidamente concatenada con carta de residencia consignada por la parte demandada. ésta documental desacredita la validez de la presentada por la demandada por no haber sido emitida por el consejo vigente en funciones. Se valora conforme art. 1.358 del código civil. Así se valora.-
• Testimoniales de las ciudadanas MARIA ELENA AROCHA DIAZ y MARISOL SANCHEZ JIMENEZ, venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. V-5.248.967 y V-10.958.317, quienes declararon que tiene toda su vida habitando en la calle 29 con carreras 17 y 18, conociendo desde muchos años a la familia Sigala, por cuanto su descendencia estudió con ella, alegando que una vez al señor MARCO DE LOS REYES se le derrumbó su casa, pidieron hablar con el señor Sigala para que les permitiera vivir en la suya mientras reparaban la de los Reyes, indicando además que la encargada del consejo comunal para la fecha era la ciudadana Leidy Perez, quien abogó por la ayuda de la familia DE LOS REYES en la vivienda de los Sígala, quien es además invasora de la vivienda materna de la testigo según afirmó con motivo a que el consejo comunal requería un espacio físico para el mismo. De lo anterior puede connotarse dudas con respecto a la ética de la encargada del consejo comunal Leidy Perez, pues fue quien emitió las constancias de residencias de fecha 2025 a favor de la parte actora, misma que fue aclarada invalida por la actual encargada del consejo comunal Delia Escalona. Sobre la declaración de MARISOL, las misma fue conteste al indicar que habita en la calle 30 entre carreras 18 y 19 desde el año 1992, no conociendo de trato y comunicación al accionante de autos. las declaraciones se valoran conforme art. 508 del código de procedimiento civil. Así se valora.-
• Documentales fotostáticas concernientes a impresiones fotográficas de una causa fiscal, consignadas en término de presentación de informes, debiendo indicarse que los únicos documentos que pueden ser consignados en dicha fase son los instrumentos públicos, por lo que no pueden ser valoradas. Así se decide.-


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
CONCLUSIONES
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En efecto, constituye principio fundamental en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”


PUNTO PREVIO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
De forma sencilla y lacónica, la representación judicial de la parte demandada aludió la falta de cualidad activa, en razón de que el accionante no es el poseedor legitimo del inmueble objeto de pretensión, sino un simple invasor, pues quienes tenían autorización de ocupar el inmueble temporalmente, eran otros ciudadanos, dígase, la esposa del accionante de autos, ésta por ser hija del ciudadano MARCO DE LOS REYES a quien se le otorgó el permiso temporal por cuanto su vivienda había sido afectada por fuertes lluvias.
Sobre ello, se observó es propicio advertir que el argumento expuesto incide en un pronunciamiento de fondo¸ pues el determinar si es o no el poseedor debe valorarse todos los alegatos y medios probatorios cursantes en autos, resultando uno de los requisitos procedimentales de este juicio en particular. A todo esto, no se observa ilegitimidad activa, pues quien la detenta es aquel quien se alega tener un derecho sobre lago y contra otro, en este caso, es quien pretende obtener el derecho de propietario a través de la usucapión, indicando que el demandado es el propietario del mismo. Ahora bien, el determinar si es realmente el poseedor o no, no se corresponde a la legitimación activa, pues de acuerdo a la ley, es todo aquel que con justo derecho pretende garantizar otro, y en el caso bajo estudio, es quien pretende obtener, debiendo evidenciarse a través de medios probatorios y alegatos a lo largo del iter procesal, no pudiendo declarar la inadmisibilidad por falta de cualidad activa en base a revisiones de materia de fondo, siendo ello contrario entre sí, por tal motivo, debe ser declarada IMPROCEDENTE la defensa de fondo alegada por la parte demandada. Así se decide.-
DEL FONDO DE LA PRETENSIÓN

En cuanto a la Prescripción Adquisitiva o Usucapión, el Código Civil establece lo siguiente:

Artículo 772: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”

Artículo 796: “La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”

Artículo 1.952: “Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

Artículo 1.953: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”

Nuestro Código Civil Venezolano, regula dos tipos de Prescripción dentro de un mismo Título y en su artículo 1.952 la define como: “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Por su parte el artículo 1.953 establece: “Para adquirir por prescripción adquisitiva, se necesita Posesión legitima”. El 772: “La posesión es LEGITIMA, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, Pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. El Artículo 1.997 del Código Civil establece: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años”.

Ahora bien, antes de establecer si la posesión legítima opera en el presente caso se hace necesaria su delimitación básica. Como señala el Artículo citado la posesión es legítima, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Por Continua se entiende que el poseedor ejerce su poder en todo momento durante los años que alega la posesión, si en algún momento deja de ejercer actos de posesión entonces dejará de ser continua; el requisito de No Interrumpida, para muchos se encuentra fuera de lugar en la posesión legítima, ya que si es interrumpida es porque se ha dejado de poseer, los requisitos aquí señalados parten del supuesto de que se tiene en aprehensión la cosa o se posee; por Pacífica, se entiende que no ha tenido contención o violencia, en apoyo del artículo 777 del Código Civil; es Pública la posesión cuando es del conocimiento de la sociedad, sin ocultamientos, tal como la ejercen los verdaderos titulares de los demás derechos; también es Inequívoca cuando no existen dudas sobre los elementos del corpus y el ánimus.

Ahora, no puede obviar este Tribunal el último elemento que debe concurrir para que la posesión pueda ser calificada como Legítima esto es que “haya intención de tener la cosa como suya propia”.
La posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, con el aditamento, de que sería posesión legítima cuando llevase la condición de ser continua, no interrumpida, pacifica, pública, ni equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
La posesión legítima se prueba con actos materiales, es decir, debe alegarse que hechos, que actos de posesión ha ejercido el pretensor. A título de ejemplo, si se pretende adquirir una finca, se debe demostrar que el actor ha ejercido posesión en tanto en cuanto es encargado de su conducción económica, es el encargado de la conducción laboral, es el encargado de la conservación de los recursos naturales renovables, es el conductor de la empresa.
El corpus, puede definirse como los hechos ejecutados en la cosa por el poseedor, que exteriorizan la intención de dueño. Sin la comprobación de tales hechos los jueces no podrían descubrir la intención de quien tenga la cosa y al exigir la ley que la posesión sea continua, quiere que durante los lapsos señalados para promover las acciones posesorias o para adquirir por prescripción, se ejecuten persistentemente actos de dueño, según la naturaleza de la cosa.
En esencia, la posesión, en términos genéricos, es una situación de hecho, la aprehensión del sujeto sobre la cosa, en sentido estricto la posesión la situación fáctica o de hecho sobre la cosa y la actitud de dueño o propietario del sujeto sobre la cosa, no se tiene el animus cuando se reconoce un mejor derecho a otra persona, y en consecuencia se es un detentador o poseedor precario, no bastando para producir los efectos de la prescripción adquisitiva, que exige la más superlativa de las posesiones. Esto es afín con lo señalado por el artículo 1.961 del Código Civil que establece:
Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.

Esta norma presupone un complemento de lo que debe entenderse por tener la cosa con ánimo de dueño, efectivamente, desde el momento que se empieza a tener aprehensión sobre la cosa no debe reconocérsele a otro un mejor derecho, pues de ser así la persona no posee sino que detenta la cosa pues no existe ánimus o intención de poseer. Un heredero que reconozca los derechos de los demás co-herederos, por ejemplo, así tenga más de Veinte años en posesión del Bien Inmueble, no puede prescribir porque ha reconocido mejores derechos a otro, en el caso de marras, el ciudadano EDWIN HEREDIA, demandó, y no se evidenció que haya reconocido un mejor derecho a otra persona, por lo tanto si se cumplió con el ánimus. Así se establece.

No obstante, de las normas que anteceden puede evidenciarse que son dos los elementos generales y necesarios para que se configure la prescripción adquisitiva: 1) Que la posesión ejercida haya sido legítima y, 2) Que hayan transcurrido más de veinte (20) años. Examinadas las actas procesales, se connotó que la parte actora alegó poseer el inmueble desde el mes de febrero de 2004, toda vez que vivían las ciudadanas MARIA LUISA VENEGAS y MARIA ATILIA VENEGAS, falleciendo la primera en el año 2003, y a la segunda la llevaron a otro lugar, no obstante, se constató en acta de defunción que la segunda ciudadana falleció en mayo de 2005 en su domicilio, casa n°30-37 carrera 18 entre calles 30 y 31, por lo que se desvirtúa el alegato explanado por el accionante, debiendo excluir el año 2004 y contar en tal caso, a partir de junio de 2005, pues las ciudadanas poseía documento que acreditaba el usufructo vitalicio del inmueble, no pudiendo acreditarse el accionante una posesión preferente a éstas aun estando en vida. Aunado a lo anterior, no se evidenció documentales veraces que demostraran la posesión del ciudadano como pater famili con finalidad de adquirir el bien como suyo propio, como el pago de servicios básicos del mismo, los cuales no constan de años anteriores ni tampoco a su nombre, sino a nombre de la difunta o de la empresa demandada, por otro lado, las cartas de residencias y de ocupación valoradas, o mejor dicho, evidenciada su escaso nivel probatorio, que fueron desvirtuadas por documental de carta aclaratoria de mismo consejo comunal y declaratoria de testigo que manifestó que la ciudadana encargada del consejo comunal en dichas constancias promovidas por la actora, realizó actos de invasión a propiedad privada para tener lugar el consejo comunal, que desvirtuaron en su totalidad la seguridad jurídica y probatoria que dichas documentales podían ofrecer. Corolario a ello, alegó tener posesión pacifica, notoria e ininterrumpida, y haber realizado remodelaciones correspondientes a la vivienda, sobre esto, no fue demostrado lo alegado, así como tampoco trajo testigos que validaran que habita en la vivienda en cuestión, además de que, en noviembre de 2024 la parte demandada realizó inspección judicial al inmueble en cuestión, actuación que desvirtúa lo alegado sobre la posesión pacifica e ininterrumpida, añadiendo a ello que la parte demandada demostró cancelación y tramitaciones sobre dicho inmueble en el año 2013, no pudiendo considerarse una posesión pacifica e ininterrumpida como corresponde tener para ser decretada la usucapión pretendida. Así pues, tomando en consideración que alegó tener posesión desde el año 2004, siendo evidente que debería ser tomado en cuenta desde el mes de junio de 2005 en adelante, no se pudo verificar que el mismo estuviese desde esa fecha, a lo que, desde mencionada fecha hasta el año 2013 en el que se realizó tramitación sobre el inmueble por parte de la accionada propietaria, pasaron 07 años hasta ser interrumpido, y 19 años hasta el momento de la inspección solicitada que desvirtúa lo pacifico de su posesión. A todo lo anterior, se le suma que, el documento que consignó como fundamental, dígase la certificación genérica , que debía ser de registrador conforme al art. 691 del código de procedimiento civil solo acredita 5 años que señalan que la actual propietaria es la empresa demanda, pero no permite la evidencia de la tradición legal del mismo por los 20 años alegados, pues en el supuesto de hecho en el que por parte de INVERSIONES 4517, C.A., no pudo ser interrumpido o ejercido algún derecho sobre la posesión del accionante con el inmueble objeto de Litis, anteriores propietarios pudieron haberlo realizado, hechos que no son evidente y resultan sumamente necesarios para determinar una correcta demostración para prescribir un bien propiedad de otro, generando de tal modo la incertidumbre probatoria suficiente para considerar impróspera la pretensión incoada.-

En base a lo anterior, no puede ser considerada cumplido el plazo de 20 años para prescribir el bien inmueble, ni demostrada la posesión legal y continua del mismo. Así se establece.-

En el caso de marras, se evidencia de las actas procesales y del escrito libelar que la parte actora pretende la Prescripción Adquisitiva sobre un inmueble y sus bienhechurías, que ha poseído a título de vivienda principal y alega que nunca se le ha tratado de enervarla, impedirla, de obstaculizarla o eliminarla, siendo una posesión efectiva delante de todo el mundo, hasta el punto de que vecinos del sector la tienen como verdadera propietaria del inmueble, por haber realizado actos posesorios sin violencia de ninguna especie, a la vista de todo el que le ha visto, sin que nadie le haya discutido esa posesión judicial, ni extrajudicialmente, que los ha venido realizando estos actos posesorios desde el año 2004 hasta la fecha y que dichos actos posesorios lo ha efectuado sobre el bien inmueble antes descrito con anterioridad, en forma ininterrumpida creándole un ánimo y pasión por el inmueble que posee, para considerar la cosa suya propia a la vista de todos, comportándose como verdadero propietario, pues antes que su presentada iniciara su posesión, ocupación y permanencia que inició fue sin violencia de ningún tipo, pues como ya señaló, el inmueble nunca fue reclamado, perturbado ni pretendido su despojo por la propietaria o sus herederos o cualquier tercero, pues la propietaria es la empresa INVERSIONES 4517,C.A., debidamente identificada en representación de la presidenta GUIOMAR VICTORIA SIGALA DE PEREIRA, plenamente identificada, no obstante y, en concatenación a los argumentos y observaciones realizadas por este juzgado con respecto al caso bajo estudio, los requisitos anteriormente señalados no se consideran satisfechos ni evidenciados, pues no trajo a los autos medios probatorios que demuestren la posesión real legitima sobre el inmueble a lo largo de los 20 años que alegó poseer el bien, así como tampoco testimoniales de vecinos que sustente la notoriedad de esa posesión legitima, enfatizando de este modo la motivación del párrafo que antecede.-

Debe este juzgador destacar que es imperioso advertir que en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable. Pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente la certidumbre de sus alegaciones fácticas.

Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina “carga de la prueba”, consagrada en la legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Artículo 1.354.
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”



Finalmente como quiera que en el caso de marras, el accionante de autos, no demostró de manera convincente y veraz la pretensión que intentó, pues no quedó evidenciando que el ciudadano haya poseído el inmueble desde la fecha que señaló, pues no se evidenció el cumplimiento de responsabilidades sobre el pago de servicios básicos a su nombre o la demostración de que los pagos los realizó desde sus cuentas bancarias o cancelado por él, a través de otros métodos de pago, así como tampoco la notoriedad publica vecinal de que habita en el inmueble, en conclusión, no trajo a los autos los medios probatorios suficientes, o necesarios, para sustentar los alegatos plasmados en el escrito libelar, notándose a simple vista, argumentos vacíos, por todo lo anterior, este Juzgado debe declarar SIN LUGAR la pretensión incoada, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.-



-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la acción de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano EDWIN ANTONIO HEREDIA ORELLANA, Venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad No. V-11.879.829, de este domicilio contra Sociedad Mercantil INVERSIONES 4517, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25/11/1999, bajo el n°36, tomo 44-A, en la persona de la ciudadana GUIOMAR SIGALA DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-2.916.611, de este domicilio, en su carácter de Presidenta de la empresa. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el art. 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se advierte que el presente fallo fue dictado en el día 48 del lapso de 60 días, por tal motivo, una vez haya transcurrido íntegramente el lapso de sentencia, se dejara transcurrir el lapso correspondiente para ejercer los recursos a que hubiere lugar, de acuerdo a lo previsto en el art. 515 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese, y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación. Sentencia No: 107, Asiento de Libro Diario No: 65.
El Juez Provisorio,



Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario,



Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.

En esta misma fecha se publicó siendo las 3:30 p.m, y se dejó copia en el copiador de Sentencias.
El Secretario,


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.