REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de Marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO: KP02-V-2026-000126
PARTE INTIMANTE: Ciudadana ODALIS PROVIDENCIA CASTILLO DE GUDIÑO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-8.050.541, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE INTIMANTE: Abogado REINA LOPEZ CATARI, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.283, y de este domicilio.

PARTE INTIMADA: Ciudadanos JACQUELINE PASTORA GUDIÑO CASTILLO, OMELVI XEZANI GUDIÑO CASTILLO, SARA ELIZABETH GUDIÑO CASTILLO, PEDRO SAMUEL GUDIÑO CASTILLO Y LINDA REBECA GUDIÑO CASTILLO, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nos V-11.784.624, V-11.787.482, V-13.266.440, V-16.404.789, V-18.263.854, respectivamente.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: No se constituyó representación judicial alguna.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
JUICIO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES (vía autónoma)
-I-
SECUENCIA PROCIDEMENTAL.

Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha veintidós (22) de Enero del año 2026, mediante previo sorteo de Ley le correspondió a este al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quienes le dieron entrada en fecha veintiséis (26) de Enero del año en curso, seguidamente, en fecha cinco (05) de Febrero del mismo año, se declaro incompetente en razón de la cuantía, por lo que en fecha diecinueve (19) de Febrero del año 2026, declaro definitivamente firme el fallo ordenando librar oficio N° 089-2026, a la U.R.D.D, Civil, a los fines de su distribución a un Juzgado de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estrado Lara, tras el previo sorteo de ley le correspondió conocer al presente Juzgado, por lo que en fecha veintisiete (27) de Febrero del año 2026, le dio entrada.-

-II-
ÚNICO
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.

Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.

Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:

En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).

De este modo, se fundamenta el presente fallo a dictar en lo que respecta al estado en el que se encuentra actualmente la causa en el siguiente criterio de la Sala de Casación Civil en fecha 12/07/2016, con ponencia del Magistrado Francisco Velázquez Esteves estableció:

“…En este sentido, debe resaltarse que tal como lo estableció el juez ad quem, la inadmisibilidad de la demanda puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, ya que este es un pronunciamiento que atiende a la verificación del cumplimiento de los presupuestos procesales que permiten la válida constitución de la relación jurídico procesal, lo que implica la actuación de normas de estricto orden público. No obstante lo anterior, sí tiene razón el formalizante al denunciar la infracción del artículo 341 del Código adjetivo, ya que el juzgador de alzada, al fundamentar la inadmisibilidad de la demanda, señaló que esta deviene de la imposibilidad de efectuar una división material de la cosa común, por disponerlo así normas jurídicas municipales que regulan la habitabilidad de los inmuebles destinados a viviendas, lo que evidentemente constituye un examen sobre el fondo del controvertido, más no puede ser declarada la inadmisibilidad de la acción sustentada en un pronunciamiento sobre el mérito. Asimismo, esto resultó determinante del dispositivo, ya que el juez, en lugar de emitir un fallo definitivo sobre el mérito de la controversia, emitió una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, que pondría fin al juicio sin tomar en cuenta las sustanciación del proceso y los distintos elementos de convicción aportados por las partes…”

Asimismo en sentencia de fecha 11/10/2016, la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, estableció que:
Conforme a los anteriores razonamientos, el juez de alzada advirtió que la parte demandante no estaba legitimada en el proceso, haciendo de esta manera un verdadero control sobre la correcta instauración del proceso, verificando que efectivamente estuviesen satisfechos los presupuestos procesales, dentro de los que se encuentran la legitimación al proceso, el interés para obrar y otros requisitos de relevancia para depurar el mismo, lo cual puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa. Condiciones necesarias para poder emitir una sentencia al fondo.

Ahora bien, en vinculación a la materia que se subsume en el presente litigio, es menester señalar que mediante sentencia número 464 de fecha 29 de septiembre de 2021, con ponencia del magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y determinó que el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no reguladas en un contrato, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal.
Por lo que este Tribunal observa que los alegatos del intimante plasmados dentro del libelo de la demanda, en su pretensión de estimación e intimación de costas procesales, ésta fue señalada en dólares de los Estados Unidos de América, no percatándose que para solicitar la ejecución de pago, debió acompañar a la misma solicitud el contrato o convenio entre las partes que determinara el cumplimiento de las obligaciones dinerarias que regularan el pago en dicha moneda, incumpliendo de esta forma con lo referido en la sentencia número 464 de fecha 29 de septiembre de 2021, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se interpretó el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y determinó que el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no reguladas en un contrato, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal.
Así las cosas, quien aquí decide, observa que el intimante reclamó el pago de las costas procesales y de una factura emanada por Rafael Alberto Santana Rojas, (asesor de seguridad), bajo el numero N° 0117, alegando sin más ni menos su derecho a cobrar las misma en moneda extranjera correspondiente alo establecido en la Sentencia Definitiva, dictada en fecha veintiuno (21) de Diciembre del año 2023, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, evidenciándose de este modo que única y exclusivamente consta en autos la factura anteriormente identificada que lo faculta a cobrar el monto estipulado en la misma sobre la cantidad de tres mil dólares americano (3000$), o su equivalente en moneda del curso legal, en este caso según lo determinado por el Banco Central de Venezuela, sin embargo de la revisión minuciosa al presente asunto no se evidencio algún documento que sustente que el pago de las costas procesales tal como lo prevé el fallo del Tribunal Séptimo de esta Circunscripción Judicial, se realizará mediante moneda extranjera. En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de la intimación de costas procesales, no fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformara el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo),y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Contrariamente, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costas procesales.-
Para mayor abundamiento, y en este sentido, la Sala, amparada en el criterio jurisprudencial manifestado en la decisión N° 180 del 13 de abril de 2015, determinó que está justificada la inadmisibilidad de la pretensión de cobro de honorarios profesionales en dólares americanos, por cuanto no hubo pacto expreso entre las partes sobre el cobro de dicha moneda. Asimismo, la Sala interpreta el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela estableciendo que
“ el ámbito de aplicación del referido artículo está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación, y en consecuencia no resulta aplicable este artículo a las obligaciones no contractuales donde el nacimiento de la obligación deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia jurídica. Esto debido a que a tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria”. (Negritas propias de este Juzgado).
En definitiva, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no reguladas en un contrato que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, caso ocurrido en el presente Juicio que lo estimado a solicitar en pago de las costas procesales derivada de un juicio en el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signada con la nomenclatura KP02-V-2021-1397, lo cual estableció “Se condena en costa a las partes demandas por resultar totalmente vencida en la presente acción, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” no se observó documento alguno que acredite que el pago de las costas se pueda realizar en moneda diferente a la del curso legal, incumpliendo de la norma anteriormente citada, y a pesar de que la norma adjetiva permite acumulación de pretensiones la misma debe regirse bajo ciertos parámetros, como en el caso de marras que solicitan la estimación e intimación de costas procesales y el pago de una factura a un experto, la cual fue determinada en tres mil Dólares de los Estado Unidos de América y a pesar de que el cumplimiento de la obligación del pago de la factura puede ser solicitada en dólares americanos, no consta en autos algún documento que faculte a cobrar las costa en una moneda distinta al Bolivar, por ende la estimación con respecto a la obligación de pago debe ser por separado hasta que conste en autos algún documento que permita que la obligación de las costas procesales y el de la factura anteriormente identificado puedan ser cobradas en la misma denominación de moneda. por consiguiente, de conformidad con lo estipulado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil se considera necesario destacar que a pesar de que el intimante pretende una acción que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, se detallo que la misma no cumple con una disposición expresa por la ley, en este caso con la Ley del Banco Central de Venezuela, específicamente con el artículo 128, por no identificar la facultad que le permite cobrar la totalidad de la pretensión en una moneda distinta a la establecida en la moneda del curso legal, dígase, convenio de pago establecido en moneda extranjera, por lo que a pesar de que la misma sea licita, no cumple con todas las formalidades establecida en la legislación Venezolana, por lo que lo más ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda por Estimación e Intimación de Costas Procesales, intentada por la ciudadana Odalis Castillo previamente identificado, y así quedara establecido en el dispositivo de la presente decisión.- Así se decide.-
-III-
DECISIÓN.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la acción que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES que ha intentado la ciudadana ODALIS PROVIDENCIA CASTILLO DE GUDIÑO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-8.050.541, de este domicilio, contra los ciudadanos JACQUELINE PASTORA GUDIÑO CASTILLO, OMELVI XEZANI GUDIÑO CASTILLO, SARA ELIZABETH GUDIÑO CASTILLO, PEDRO SAMUEL GUDIÑO CASTILLO Y LINDA REBECA GUDIÑO CASTILLO, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nos V-11.784.624, V-11.787.482, V-13.266.440, V-16.404.789, V-18.263.854, respectivamente.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los diez (10) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación. Sentencia N° 106. Asiento N° 04.
El Juez Provisorio


Abg. Daniel Alberto Escalona Otero
El Secretario



Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran
En la misma fecha se publicó siendo las 08:59 a.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-

El Secretario


Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran