REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Doce (12) de Marzo de Dos Mil Veitniséis (2026)
215º y 166º

ASUNTO: KH02-X-2025-000128
PARTE ACTORA: Ciudadana AMELIA COROMOTO CATARI DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.305.233, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados YOHANNA CAROLINA SUAREZ MUJICA, ASSUNTA CARMEN VICTORIA RICCIO PERDOMO y JOSE MANUEL INOJOSA KLEM, inscritos en los I.P.S.A bajo los Nos 119.379, 67.115, y 117.637, respectivamente, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: la Sociedad Mercantil ELIFRAN C.A; debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 1.984, bajo el número 2, tomo 5-I; RIF J-085154418, y solidariamente a sus directivos HENRY JAVIER RAMOS VILORIA y BEYLA COROMOTO RAMOS VILORIA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nos.- 5.260.302 y 7.346.767, y de este domicilio.
APODERDO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS EGARDO MENDOZA SANCHEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el n°9.610.467

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
INCIDENCIA DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA
EN JUICIO DE DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD

-ÚNICO-
Siendo la oportunidad procesal, para que este Juzgado emita pronunciamiento sobre la incidencia de oposición a la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles:
1.-LOCALES CALLE 32 ENTRE CARRERAS 23 Y 24, BARQUISIMETO. Nros. 23-59,23-47, 23-53, 23.-35, situados en Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara, frente a la Calle Treinta Y Dos (32), Entre Carreras Veintitrés Y Veinticuatro (23 y 24), en el lugar donde existían unas casas que se demolieron, conforme a documentos protocolizados en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 30 de Abril de 1.957, anotado bajo el Nº 33, Folios 68 Al 7, Protocolo 1º., y el 14 de Octubre de 1.943, anotado bajo el Nº 16, Folios 28 Al 30, Protocolo 1º. Tomo 2º. El terreno sobre el cual están construidos los salones es propio y se determinan en los siguientes documentos adquisitivos: (1) El protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 17 de Julio de 1.957, anotado bajo el Nº 08, Folios 9 vto. Al 10 vto., Protocolo 1º., Tomo 3º., que se refiere a DOSCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CON VEINTE CENTÍMETROS CUADRADOS (272,20 Mts.), con los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es ó fue de Manuel Felipe Alvarado, en una extensión de Treinta Y Ocho Metros Cuadrados Con Cuarenta Centímetros (38,40 Mts.); SUR: Con casa de Francisco Ramos y solar de casas de Josefina Amaya, en una extensión de Treinta Y Ocho Metros Con Sesenta Centímetros (38,60 Mts.); ESTE: Con casa de Juan E. Mendoza, en una extensión de Ocho Metros Con Cincuenta Centímetros (8,50 Mts.); y OESTE: La calle treinta y dos (32), en una extensión de Cinco Metros sesenta Centímetros (5,60 Mts.). (2) El protocolizado en la misma oficina de Registro, el 14 de Octubre de 1.943, anotado bajo el Nº 16, Folios 28 Al 30, Protocolo 1º., Tomo 2º., que se refiere a un lote de TREINTA Y UN METROS TREINTA CENTÍMETROS (31,30 Mts.), de Frente, por VEINTE METROS (20 Mts.), de Fondo, alinderado así: NACIENTE: Casa y solar de Víctor Amaya; PONIENTE: Calle Urdaneta de por medio; NORTE: Casa y solar de Rafael Varela G.; y SUR: Casa y solar de Rafael Conde. (3) El protocolizado en la misma oficina de Registro, el 14 de Octubre de 1.947, anotado bajo el Nº 59, Folios 114 Al 116, Tomo 1º., que se refiere a una porción de SIETE METROS (7 Mts.), de Largo, dirección Norte-Sur, ubicado hacia el Oeste del fondo de una casa que antes tenía el número 169 de la carrera veintitrés (23), Municipio Concepción, y cuya porción tiene los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de Rafael Varela; SUR: Casa y solar de Benjamín Gómez; ESTE: Fondo del referido inmueble de la carrera veintitrés (23); y OESTE: Casa y solar de Francisco Ramos. Tres (3) de dichos salones están descritos en un Título Supletorio protocolizado en la oficina Subalterna de Registro, el 24 de diciembre de 1.948, anotado bajo el Nº 248, Folios 242 Al 243, Tomo Segundo Adicional. Documento de Parcelamiento de Urbanismo Comercial “ELIFRAN 1” protocolizado ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de enero de 2.018, inscrito bajo el Nº 45, Folio 213, Tomo 1º, Protocolo de Transcripción del 2.018.
2.-LOCALES CALLE 32 ENTRE CARRERAS 24 Y 25, BARQUISIMETO Descripción: consta de Dos (2) Salones Comerciales edificados a propias expensas, señalados con los Nros. 24-71 y 24-75, ubicados en Barquisimeto, frente a la Calle Treinta Y Dos (32), Entre Carreras Veinticuatro Y Veinticinco (24 Y 25), jurisdicción del Municipio Concepción, en el lugar donde existía una casa que se demolió, adquirido según documento protocolizado en la indicada oficina de Registro, el 15 de Mayo de 1.960, anotado bajo el Nº 42, Folios 107 vto. Al 110, Protocolo 1º, Tomo 1º; y el 31 de agosto de 1.962, anotado bajo el Nº 55, Folios 142 vto. Al 144 vto., Protocolo 1º, Tomo 1º. El primero se refiere a una parcela de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (435,55 Mts.2.), con los siguientes linderos: en una extensión de Cuarenta Y Dos Metros Con Setenta Y Un centímetros (42,71 Mts.), con terrenos ocupados por Melecio Gómez; SUR: En Cuarenta Y Dos Metros Con Ochenta Y Seis Centímetros (42,86 Mts.), con terrenos ocupados por Clarisa Octavio; ESTE: En Nueve Metros Con Treinta y Cuatro Centímetros (9,34 Mts.), con la parcela que se describe de seguida; y OESTE: En Once Metros Con Dos Centímetros (11,2 Mts.), con la Calle Treinta y Dos (32); y el segundo a una parcela de DIEZ METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTÍMETROS CUADRADOS (10,15 Mts.2.), con los siguientes linderos: NORTE: En Un Metro Nueve Centímetros (1,9 Mts.), con inmueble de Melecio Gómez; SUR: En Un Metro Nueve Centímetros (1,9 Mts.), con inmueble de Clarisa Octavio; ESTE: En Nueve Metros Con Treinta Centímetros (9,30 Mts.), con inmueble de Clarisa Octavio; y OESTE: En Nueve Metros Con Treinta y Cuatro Centímetros (9,34 Mts.), con la parcela descrita anteriormente.
3.- LOCALES CALLE 32 ENTRE CARRERAS 24 Y 25, BARQUISIMETO. Descripción; Tres (3) Salones Comerciales señalados con los Nros. 24-56, 24-50 y 24-62, ubicados en Barquisimeto, frente a la Calle Treinta Y Dos (32), Entre Carreras Veinticuatro Y Veinticinco (24 Y 25), Municipio Concepción, edificadas a propias expensas en el lugar donde existía una casa que se demolió, adquirida según documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren, el 16 de agosto de 1.949, anotado bajo el Nº 52, Folios 80 Al 81, Tomo 3º. El terreno en el cual están construidos tiene una superficie de VEINTE METROS QUINCE CENTÍMETROS (20,15 Mts.), por TREINTA Y NUEVE METROS CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS (39,58Mts.), por el lado Norte: Treinta Y Nueve Metros Diez Centímetros (39,10 mts.) por el Sur; y Veintiún Metros Quince Centímetros (21,15 mts.) por el Oeste y comprende una extensión de Ochocientos Doce Metros Cuadrados Con Treinta Centímetros Cuadrados (812,30mts.2), con los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de Tomás Rodríguez; SUR: Con solares de casa de Marcos López, Sotero Santeliz y Víctor Amaya; ESTE: Con la Calle Treinta y Dos (32), que es su frente; y OESTE: Con solares de casas de Manuel Anzola y Serapio Rodríguez. Adquiridos según documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren, el 18 de Junio de 1.953, anotado bajo el Nº 115, Folios 243 vto. Al 245, Tomo 5º.
4.-EDIFICIO SOMAR AV 20 CON CALLE 29 (LOCAL Nº 2, OFC M1-1, OFC M2-1) BARQUISIMETO. Descripción Edificio denominado “SOMAR”, ubicado en Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara, Avenida Veinte (20) acera sur, cruce con la Calle Veintinueve (29), con los siguientes linderos: NORTE: Avenida Veinte (20); SUR: Inmueble de Pablo Ramos García; ESTE: Calle Veintinueve (29), antes Agüero; y OESTE: Con casa que es o fue de J.M. Rodríguez. El edificio lo hube por haberlo fabricado a propias expensas según Título Supletorio protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 03 de Agosto de 1.979, anotado bajo el Nº 22, Folios 55 vto. Al 58 fte., del Protocolo 1º., Tomo 5º., en el lugar donde existían unas casas que se demolieron, adquiridos conjuntamente con el terreno según documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 13 de Junio de 1.968, anotado bajo el Nº 77, Folios 168 vto. Al 170 vto., Protocolo 1º., Tomo 7º., el 10 de Junio de 1.965, anotado bajo el Nº 80, Folios 174 Al 176, Protocolo 1º., Tomo 4º., y en Julio de 1.966, anotado bajo el Nº 8, Folios 18 Al 20, Protocolo 1º., Tomo 2º. Documento de Condominio del Edificio “SOMAR” protocolizado ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de Junio de 2.011, inscrito bajo el Nº 28, Folio 450, Tomo 19º, Protocolo de Transcripción del 2.011.
5.-CASA CALLE 31 ENTRE CARRERAS 15 Y 16 BARQUISIMETO DescripciónDocumento (1) Una casa ubicada en Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara, frente a la calle treinta y uno (31), entre carreras quince y dieciséis (15 y 16), edificada en Terreno Propio, que tiene una superficie de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DOCE CENTIMETROS CUADRADOS (582,12 Mts.2), con una medida de DIECINUEVE METROS OCHENTA CENTIMETROS (19,80), de frente por VEINTINUEVE METROS CUARENTA CENTIMETROS (29,40), de fondo, y consta los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de Geremías Pérez; SUR: Casa y solar que son o fueron de Francisco Agüero Rodríguez; ESTE: Solar de casa que son o fueron de Manuel Felipe Alvarado; OESTE: Calle treinta y uno (31). Hube casa y solar según documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 16 de Marzo de 1.951, anotado bajo el Nº 182, Folios 24 vto. Al 26, Tomo 10., Adicional y el 29 de Octubre de 1951, anotado bajo el Nº 69, Folios 141 al 143 vto., Tomo 3º., Protocolo 1º. Documento (2) Una casa ubicada en Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara, frente a la carrera dieciséis (16), entre las calles Treinta y Treinta y uno (30 y 31), incluyendo su Terreno Propio, que tiene una superficie de NUEVE METROS VEINTICINCO CENTIMETROS (9,25 Mts.2), de Frente por CUARENTA Y DOS METROS (42 MTS.), de Fondo, con los siguientes linderos: NACIENTE: Casa y solar que son o fueron de Ernestina Anzola, pared divisoria medianera; PONIENTE: Casa y solar que son o fueron de Manuel Felipe Alvarado Pérez, pared divisoria medianera; NORTE: Carrera Dieciséis (16), antes Calle Regeneración; y SUR: Casa y solar que son o fueron de Margarita Durán. Al fondo del terreno específicamente existe una pequeña franja de Seis Metros Con Cinco Centímetros Cuadrados (6,5 Mts.2.), en arrendamiento, conforme al Plano Catastral Nº 30-51, de la Manzana 1.630. de acuerdo con el Plano Catastral el terreno tiene una superficie total de CUATROCENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (449 Mts.2.), de los cuales Trescientos Ochenta Y Ocho Metros Cuadrados Con Cinco Centímetros Cuadrados (388,5 Mts.2.) Es Propio, y Seis Metros Con Cinco Centímetros Cuadrados (6,5 Mts.2.) es Ejido. Hube el inmueble según documento protocolizado en la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren, el 18 de enero de 1.977, anotado bajo el Nº 1, Folios 1 fte. Al 3 vto., Protocolo 1º, Tomo 5º.
6.-CASA-QUINTA, EN URBANIZACIÓN TEREPAIMA, CABUDARE Descripción Casa-Quinta ubicada en la Urbanización Terepaima, Municipio Cabudare, Palavecino del Estado Lara, distinguida con el nombre de “DESCANSO”, edificada sobre la parcela Nº 25, del Plano de fraccionamiento de la aludida urbanización. La parcela tiene una superficie de UN MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (1.400 Mts.2.), con los siguientes linderos: NORTE: En una extensión de Treinta y Cinco Metros (35 Mts.), con la parcela Nª 27; SUR: Con una extensión de Treinta y Cinco Metros (35 Mts.), con las parcela Nº 23; ESTE: Con una extensión de Cuarenta Metros (40 Mts.), con terrenos de la compañía Terepaima; y OESTE: En una longitud de Cuarenta Metros (40 Mts.), con camino vecinal de Terepaima. Hubo el inmueble según documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 13 de junio de 1.956, anotado bajo el Nº 25, Folios 48 vto. Al 50 vto., Protocolo 1º, Tomo 10. (único registro existente para la época), los referidos inmuebles le pertenecen a los ciudadanos HENRY JAVIER RAMOS VILORIA, BEYLA COROMOTO RAMOS VILORIA, SOCIEDAD MERCANTIL ELIFRAN, y los herederos de la de cujus YELITZA CAROLINA RAMOS VILORIA, anteriormente identificados ciudadanos ALEJANDRO JAVIER SILVA RAMOS, JORGE TULIO SILVA ALVAREZ, RAMÓN ALBERTO RUISANCHEZ RIVERO, FRANCISCO JOSÉ TORRES MARÍN, BELINDA RAMONA RODRÍGUEZ DE SALMERÓN, NOLBEIRO LEANDRO PAREDES ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.346.767, V.-26.424.857, V.-11.278.370, V-7.315.594, V-19.106.408, V- 5.247.970 y V.-7.434.079, respectivamente a quienes le pertenecen el 25%, según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Estado Lara, en fecha 27, de Noviembre de 1.984, bajo el N° 2, tomo 5-I, RIF: J-085154418.

La parte demandada de autos alegó que la accionante se fundamenta en documentales que a decir de ésta ultima, faculta la cualidad de heredera y por medio de la cual pretende la acción, misma de la cual señaló enfatizamente que no detenta la propiedad de la cantidad de acciones que mencionó, sino de una cantidad diferencialmente reducida por haber sido distruibuida jutnto a otros herederos, y por lo anterior, afectó inadecuadamente propiedades de terceros y que no corresponden ser abarcados por la medida cautelar señalada. Asimismo, señaló que la medida cautelar decretada resulta temararia e infundada al decretar una medida que recayó sobre la totalidad del patrimonio de la compañía cuando la accionante solo representa el 10,97% de su capital social, siendo así una socia minoritaria, pues además, no realizó gestiones necesarias ante la empresa para que sea reconocida legalmente como socia, por lo que no tiene un documento que le permita demostrar la cualidad que se aduce, por lo que la medida en cuestión carece del fomus bonis iuris. Por otro lado, sobre el Periculum in mora, el retardo judicial o desidia de la accionante no puede ser imputado al demandado, resultando exagerada la medida decretada, motivo por el cual se opuso a la misma y solicitó sea decretada procedente y legal.-

DEL ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• El mérito favorable de autos de todas aquellas pruebas que favorezcan a su representada de conformidad con los art. 509 y 510 del código de procedimiento civil, debe señalarse que, la sola enunciación del merito de autos no constituye una prueba que requiera ser valorada y menos cuando le “favorezcan”, pues las pruebas e indicios extraidos de los autos incrumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una u otra parte. Así se establece.-
• Documentales fotostáticas aportadas por la parte actora en el presente cuaderno separado de medidas cautelares, concernientes a libelo de la demanda, justificativo de testigos y declaración de únicos y universales herederos del de cujus Arnaldo Ramos Viloria, declaración sucesoral donde se describe las acciones heredadas, documentos propietarios de la empresa ELIFRANC.A., asi como de acta constitutiva y actas de asamblea de la misma, copia de solicitud cautelar, ratificación de decreto cautelar de fecha 15/01/2026, y oficios dirigidos al registro correspondiente informando sobre la medida decretada sobre los inmuebles. Sobre las documentales anteriores, se observó que la demandada con la declaración sucesoral pretende demostrar que a la accionante de autos no le corresponde determinada cantidad de acciones que se acredita, sino una menor, sobre esto, es tema a decidir y valorar para el fondo de la pretensión, considerando ello una intención implícita de que el juzgado incurra en pronunciamiento anticipado al fondo de la pretensión. Asimimo, mencionó sobre acta constitutiva y asamblea para demostrar que la accionante no es accionista de la empresa, tema que tambien corresponderá al momento de la valoración de fondo. En los términos anterirores, se valoran las documentales conforme art. 1.358 del código civil y 1.357 del código civil la sentencia decretada por este juzgado en fecha 15/01/2026. Así se valora.-


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
• Ratificó acta de defunción del ciudadano ARNALDO RAMOS VILORIA, titulo de únicos y universales herederos de referido difunto, declaración sucesoral emitida por SENIAT. Adicional a las documentales anteriores, promovió la presunción hominis, la cual es el resultado de una operación intelectual por la cual el Juez, con base a un hecho conocio, induce la existencia de otro desconocido, no obstante, referido principio a la presente incidencia afectaría la perspectiva de quien aquí decide para la decisión de la presente decisión, pues el valorar fielmente una documental para afianzar la seguridad jurídica de un hecho desconocido evocaría en el pronciamiento anticipado de materia de fondo al trastocar limitaciones probatorias que en lo adelante se debrán valorar en el asunto principal, por lo que no se valora referida presunción. Por otro lado, en relación a las documentales, se otorga valor probatorio conforme art. 1.358 del código civil, sirviendo éstas como fundamento para decretar la misma y en lo adelante, para demostrar la configuración de los requisitos elementales para el decreto de la misma. Así se establece.-



-III-
CONCLUSIONES.
Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

De este modo, el caso bajo estudio se corresponde a la incidencia de oposición a las medidas cautelares previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.

Corolario a lo anterior, la oposición previamente mencionada se suscita cuando se considera que la providencia cautelar no llena los extremos legales necesarios para su vigencia o en su defecto, su decreto, siendo éstos establecidos en el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Asimismo, en el caso que nos ocupa, la oposición se circunscribe a una medida cautelar nominada, es decir, la medida cautelar preventiva de secuestro de bienes determinados, prevista en el articulado 588 del Código in comento:

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Así pues, se desprende del escrito de oposición a las medidas, de una de las lineas congruentes que se observa en el mismo, la contraposición ideologica que sostiene la parte accionada respecto al decreto de la medida cautelar nominada, pues la misma alegó que no cumple las formalidades legales necesarias para su decreto, por lo que considera pertinente esta jurisdicente, determinar si referidas medidas cubren los extremos legales necesarios, en virtud de lo antecedido, se invoca parcialmente el texto jurisprudencial de la Sala de Casación Civil en fecha 16/04/2006 Exp.: Nº AA20-C-2005-000425, el cual es al tenor siguiente:

En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia N° 739, fecha 27 de Julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...” (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).
...omissis...
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). (Negritas de la Sala).
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
...omissis...
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.

Tomando como guía el extracto jurisprudencial previamente transcrito, procede a analizar la presencia de los requisitos legales alegados como ausentes al momento de decretar las medidas. Siendo en tal sentido, el primer requisito procedimental el PERICULUM IN MORA; correspondiente al riesgo de que resulte ilusoria la ejecución del fallo o bien el daño que pueda generar la tardanza de la misma, pues siendo que el presente juicio se tramita por la vía ordinaria, comprendiendo un periodo temporal considerablemente extenso, lo cual fácilmente otorga cabida a la realización de cualquier perjuicio sobre el derecho que la accionante pretende salvaguardar y hacer valer a través de la presente acción. Por otro lado, y en sujeción al criterio doctrinal de LA ROCHE, previamente citado, si bien no hay documentación sobre acciones materializadas que dentro de las limitaciones cautelares se permitan valorar, este Juzgado se basa en el principio de buena fe jurídica, en relación a los alegatos de la parte demandante, pues bien si puede valorar la cualidad activa de la misma que la relaciona además, con el requisito de fomus bonis iuris, esto en cuanto alegó la afectación a un derecho accionario hereditario, teniendo en cuenta que, la protección y garantía del derecho a la legíitma es una institución de orden público, como bien ha sido mencionado en reiteradas ocasiones por la Suprema Sala Civil, siendo suficiente para el aseguramiento de ello en concordancia con lo alegatos mencionados por la actora, el temor a la ilusoriedad del fallo por acciones que puedan tomarse con el objetivo de obstaculizar la tramitación del fallo, por lo que en razón de lo expuesto quedó justificado y DEMOSTRADO EL PRESENTE REQUISITO. Así se decide.-

Seguidamente, el FOMUS BONIS IURIS (apariencia de buen derecho), o la existencia del derecho que se reclama, siendo éste uno de los criterios utilizados jurisprudencialmente para determinar de manera provisional si existe un elemento suficiente en juicio, para que sin prejuzgar el fondo de la pretensión, permita proveer medida cautelar, siendo reflejado dicho elemento en la declaración sucesoral del causante Arnaldo Ramos Voloria, quien resulta como accionista de la empresa demandada evidenciada en documentos traídos a los autos por la accionante, de lo cual se permite evidenciar la cualidad activa de la misma y a su vez, la facultad de solicitar cautelar en base a la relación jurídica de heredera de la actora AMELIA CATARI del causante relacionado a la empresa demandada, enfatizando la institución jurídica de la legitima como tema de orden publico que debe ser protegido y tutelado, motivación por la cual se cosidera SUFICIENTEMENTE DEMOSTRADO ESTE SEGUNDO REQUISITO. Así se decide.-

Es entonces, que el alegato expuesto por la parte oponente sobre el incumplimiento de los extremos legales procedimentales cautelares fue desvirtuado por el razonamiento previamente expuesto, resultando a todas luces IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN REALIZADA por ser la misma infundada, adicionado a ello lo resaltante de su alegación en relación a que se basó en gran medida, en temas que deberán ser valorados y analizados en el pronunciamiento de fondo y no en la presente incidencia, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-

DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, realizada por la parte demandada debidamente identificada. En consecuencia, se ratifica la vigencia de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada mediante sentencia de fecha 15/01/2026.SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada oponente a la medida, por haber resultado vencida en la interposición de la oposición, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado, y sellado en la Sala de Despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Doce (12) días del mes de Marzo del Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación. Sentencia Nº: 110 . Asiento Nº: 45

El Juez Provisorio,



Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario,


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.

En la misma fecha se publicó siendo las 02:11 p.m y se dejó copia.

El Secretario,


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán