REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de Marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: KH02-M-2024-000015
PARTE INTIMANTE:, ciudadano ALEJANDRO ERNESTO URDANETA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.400.748
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: INMER JESÚS CAMACARO COLMENARES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 306.926
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PARTE INTIMADA: WENDY CRISTIN BABIK NAHAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.446.869, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: YENIFER BLANCO ANGULO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 206.061.
SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES
(VÍA INTIMATORIA)
I
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (U.R.D.D), en fecha(28/06/2024), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado quien dio entrada en fecha (02/07/2024), por lo que procedieron a deictar Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva en fecha (09/08/2024), mediante previa diligencia de la representación de la parte intimante ejerció el recurso de apelación del fallo anteriormente identificado, lo cual en fecha (17/09/2024), oyen el referido recurso en ambos efectos, ordenando subsanar la foliatura y librando oficio N° 2024/560.
En esa misma secuencia, en fecha (30/09/2024), el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejo constancia del recibo del recurso identificado con la nomenclatura N° KP02-R-2024-000395, seguidamente, en fecha (08/10/2024), el Juzgado identifico los lapsos en que deben de transcurrir los informes, observaciones, y para dictar sentencia, por lo que el recurrente en el lapso procesal correspondiente procedió a consignar los informes, en ese mismo orden, el Tribunal, advirtió que el lapso para los informes venció y asimismo, identifico los días transcurridos del lapso de observaciones, posteriormente en fecha (08/11/2024), indicaron que el lapso de observaciones venció y que ese mismo día comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia, dejando constancia en fecha (06/12/2024), por el cumulo de trabajo difirieron la publicación, por lo que procedió a emitir pronunciamiento en fecha (18/12/2024), declarando con lugar el recurso, y ordenando admitir la demanda, finalmente, el Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial, ordeno subsanar la foliatura, declaro definitivamente firme el fallo ya identificado, ordenando librar oficio N° 25-020, a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del área Civil, (URDD).
En consecuencia, en fecha (29/01/2025), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto dio por recibido el expediente, y en acatamiento a la resolución del Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial, en fecha (04/02/2025), admitió la demanda de Cobro de Bolivares por el procedimiento Intimatorio, tras previa diligencia de la parte intimante de fecha (19/02/2025), en fecha (24/02/2025), el tribunal se pronuncio librando la boleta de intimación y ordenando la apertura del cuaderno signado con la nomenclatura N° KH02-X-2025-000019, en fecha (02/05/2025), la ciudadana Wendy Babik, ya identificada otorgo poder apud-acta, a la abogado Yenifer Blanco,, por lo que la misma en esa misma fecha consigno diligencia, dándose por citada, realizo oposición al decreto intimatorio e impugno y desconoció el contenido y firma del documento fundamental de la pretensión, por lo que en fecha (14/05/2025), consigno diligencia reflejando la contestación de la demanda, en fecha (22/05/2025), el Tribunal dejo constancia de las actuaciones realizada por la parte intimada, advirtiendo que el decreto intimatorio quedo sin efecto, seguidamente en fecha (17/06/2025), el tribunal de oficio ordeno realizar un computo por secretaria con la finalidad de determinar el control y seguimiento de los lapsos seguidamente, en fecha (03/06/2025), ordeno agregar las pruebas a los fines de que surtan los efectos legales concernientes, en fecha (14/06/2025), emitió pronunciamiento con respecto a las pruebas, por lo que el representante de la parte intimante apelo el auto de fecha (14/06/2025), por lo que en fecha (23/07/2025), este Juzgado escucho apelación en un solo efecto y ordeno remitir la copias con oficio N° 2025/540, a la U.R.D.D, Civil, a los fines de resolver el recurso de apelación.
Seguidamente, en fecha (07/10/2025), el Tribunal dejo constancia que en fecha (29/09/2025), venció el lapso de evacuación de las pruebas por lo que advirtieron que al día siguiente de despacho comenzó a transcurrir el termino de informes, posteriormente, en fecha (24/10/2025), indicaron que el termino de informes venció y que el lapso de la sentencia comenzó a transcurrir en esa misma fecha, finalmente, men fecha (02/02/2026), este Juzgado le dio entrada a las resultas, signadas con el alfanumérico N° KP02-R-2025-000518, la cual tras la debida secuencia procedimental correspondiente el Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial declaró: sin lugar el recurso de apelación ejercida por la parte intimande, procedente la oposición formulada por la representación judicial de la parte intimada.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE INTIMANTE:
La representación judicial de la parte intimante alego que la parte intimada ya identificada tiene una deuda aceptada de TRES MIL SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 3.700$), adquirida en fecha 11/03/2024, señalando que ha sido infructuoso el cobro amistoso de referida letra de cambio, motivo por el cual acudió a demandar el pago de lo adeudado, así como sus frutos civiles y demás accesorias. Solicitando finalmente que declaren con lugar la pretensión.
-III-
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE INTIMADA:
La parte intimada se opuso al decreto intimatorio de conformidad con los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, impugno y desconoció el contenido y firma del documento fundamental, asimismo renuncio a los lapsos de comparecencia, seguidamente, negó, rechazo y contradijo todas y cada una de lo alegado en el libelo, ratificando el desconocimiento del contenido y firma del documento fundamental,
-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-
Ahora bien, este juzgador debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE INTIMANTE:
• Consignado junto al escrito libelar y ratificada en el acervo probatorio, instrumento concerniente a recibo de compromiso identificada de la siguiente manera:
1. Original y copia de recibo de compromiso de fecha, once (11), de Marzo del año 2024, correspondiente a un abono de quinientos dólares (500$), con identificación de los ciudadanos WENDY BABIK y ALEJANDRO URDANETA, con respectiva firma y huellas dactilares y su respectivo numero de cedula de identidad, constante en el folio. 05, la misma fue desconocida e impugnada por la parte demandada conforme a los articulo 444 y 429 del código de procedimiento civil, de lo cual, la accionante no insistió en hacer valer el documento fundamental de acuerdo a los mecanismos procesales previstos por el ordenamiento jurídico, por lo que queda firme el desconocimiento realizado, y en consecuencia, queda la misma desechada del proceso. Es todo.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMADA
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte intimada no promovió ni consigno como medio probatorio documento alguno dentro ni fuera de lapso.
IV
DEL MÉRITO DE LA CAUSA
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado, de conformidad con los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución). El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales. De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
-V-
DEL MÉRITO DE LA CAUSA
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Corresponde analizar el presente caso, tratándose de demanda de COBRO DE BOLIVARES POR VÍA INTIMATORIA, cuyo instrumento fundamental se evidenció titulado “RECIBO DE COMPROMISO” que rielan a los folios 05 y 06, fundamentando la demanda en el artículo 644 del código de procedimiento civil por tratarse de documento privado, no obstante, hace referencia al mismo como una letra de cambio en base al artículo 456 del código de comercio. Sobre ello, manifestó que pretende el cobro de la letra de cambio, el cual sustenta el pago que se pretende cobrar, siendo éste la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, (3.700 $), la cual no fue incluida con los anexos del escrito libelar ni consignadas en el acervo probatorio.
Según el derecho común, el deudor está obligado a cumplir con su obligación. Sin embargo, la idea acogida por el legislador es la de que el incumplimiento de una de las partes, hace posible que la otra no deba cumplir con la parte de su compromiso, lo que le asigna el contrato a su cargo,
Los artículos 1.264 y 1.364 del Código Civil Venezolano Vigente, establece:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Sobre ello, pretende el accionante el cobro del dinero que otorgó en calidad de préstamo a la demandada, y que ésta no canceló tras multiples cobros amistosos o para que tuviera lugar la devolución del mismo, por lo que procedió por medio del cobro de bolívares por vía intimatoria.
La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y, c.- La entrega de una cosa mueble determinada.
Asimismo, el artículo 644 ejusdem indica los documentos atinentes al juicio de intimación, los siguientes:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”. (Negritas de este juzgado)
Al respecto, previo a la materia de fondo, es pertinente abordar el desconocimiento alegado por la parte demandada con respecto al instrumento fundamental, sobre el cual se realizó oposición a la prueba de experticia grafo técnica, de lo cual la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2006, en el expediente Nº 2005-540, por la magistrada ponente ISBELIA PEREZ VELAZQUEZ, respecto al desconocimiento de documentos privados, expuso lo que a continuación se procede a invocar parcialmente:
“…Sobre este particular, ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo IV, página 173, explica en relación a la articulación prevista para la evacuación de la prueba de cotejo lo siguiente: “El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función -como enseña Denti- de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba. El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 c.c.); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento (…) No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación...”. (Cita doctrina G.F. Nº 30, 2da. etapa. pág. 116). (Negrillas de la Sala). En concordancia con lo establecido por la doctrina, esta Sala en sentencia Nº 354 de fecha 8 noviembre 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., c/ inversiones Veneblue c.a., expediente Nº 596, señaló:“…En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento…” (Fin de la cita)
Es entonces, y corolario a lo señalado por la suprema sala, el desconocimiento del documento privado desvirtúa el valor probatorio que pretende mantener la parte quien la hace parte del proceso, y es en el caso bajo estudio, el instrumento fundamental mediante el cual pretenden el cobro de lo alegado como adeudado.
La conclusión que antecede, permite a quien aquí decide, determinar la veracidad de los hechos alegados que son sopesados o reforzados por los medios probatorios del proceso, lo que es decir, la existencia de una deuda que posee la demandada a favor del accionante se encuentra fundamentada en el documento privado titulado RECIBO DE COMPROMISO, que a su vez el accionante hace referencia a éste como letra de cambio, destacando que realmente no se evidenció letra de cambio alguna, de la cual deriva de la relación contractual y en su defecto, única y exclusivamente consignó el recibo de compromiso mencionado, que delata un abono de una de una deuda que según, recae sobre la demandada de autos, por otro lado, la accionada quien desconoció dicho documento alegando que no son ciertos los hechos alegados por la parte intimada y por ende que nada le adeuda, lo que adquirió valor probatorio en razón de que el intimante no pudo demostrar ni fundamentar la autenticidad de la misma, por lo tanto, desestimada dicha documental, la pretensión incoada carece de fundamento probatorio que apoye la deuda alegada, pues es carga de la parte demostrar al Juez que su alegato es verídico.
Lo que al respecto la sala ha señalado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Aunado a lo anterior, resulta prudente hacer mención a la estructura de una letra de cambio, debidamente establecida en el código de comercio:
Artículo 410°
La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).
Artículo 411°
El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.
En base a lo anterior, resulta evidente que el documento consignado por el accionante y alegado como instrumento fundamental y señalado a su vez, como letra de cambio, carece de elementos esenciales que validan dicho instrumento, previamente subrayados en los articulados anteriormente invocados,
Es entonces, lo previsto por el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Señalado lo que antecede, posterior a la revisión de los alegatos esgrimidos y medios probatorios que forman parte del acervo de este proceso, y puesto que el único documento fundamental de la cual se desprende la pretensión incoada fue desestimado en razón del desconocimiento comprobado sobre el mismo, más la evidente incongruencia acaecida por el accionante en cuanto al contraste de sus alegatos y fundamentos jurídicos con respecto a los instrumentos traídos al proceso, la demanda en cuestión queda infundada y no demostrada, siendo atinente al caso citar el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”. (Negritas propias de este Despacho).
Concluyendo de tal modo con fundamento a los preceptos legales anteriormente citados y en sujeción a estos, los textos jurisprudenciales invocados, y de la revisión exhaustiva a los anexos consignados en el escrito libelar como a lo promovido y ratificado en el acervo probatorio, si bien el intimante alegó la existencia de una relación mercantil denominada de titulo valor, tal como lo determino el Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial, en fecha (18/12/2024), al establecer “…Ahora bien, en el caso de marras, de la revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa, se verifica que el instrumento fundamental de la acción incoada por el Abogado en ejercicio INMER JESUS CAMACARO COLMENAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 306.926, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano ALEJANDRO ERNESTO URDANETA CASTRO, consta en un documento privado el cual fue acompañado a la demanda que persigue el pago de una suma liquida y exigible…”, y por cuanto el intimante tiene la carga de aportar los instrumentos en que se funde su pretensión, al no consignarlo ni identificar la ubicación del mismo tal como lo prevé el artículo 434 de la norma adjetiva, por consiguiente, no se evidenció documento alguno que acredite de manera exacta los términos de la obligación reclamada en el presente juicio ni instrumento fundamental que lo sustente, y al no consignarlo la contraparte no puede ejercer su derecho de defensa de manera efectiva por desconocer los términos de la supuesta obligación, tal como lo establece el articulo 1.354, ni permite a este juzgado connotar los términos de la relación mercantil que une a los intervinientes, por lo que no es posible corroborar la exigibilidad de dicha deuda, por ende, para este Juzgado es inverosímil validar el monto de una deuda sobre la cual no fue presentada documento alguno que faculte al intimante ejercer el derecho que pretende exigir mediante el presente juicio por no haber sido demostrado verazmente lo alegado en el escrito libelar, resultando forzoso declarar SIN LUGAR la pretensión incoada, por carecer de elementos esenciales para constituir dicha obligación de pago, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión que por Cobro de Bolívares vía intimatoria intentó ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: INMER JESÚS CAMACARO COLMENARES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 306.926, en representación del ciudadano ALEJANDRO ERNESTO URDANETA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.400.748, contra WENDY CRISTIN BABIK NAHAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.446.869. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada en razón de haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso correspondiente, este Juzgado ordena librar boleta de notificación a las partes para que puedan interponer sus respectivos recursos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Maro de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación. Sentencia Nº:112 Asiento Nº: 21
El Juez Provisorio,
Abg. Daniel Alberto Escalona Otero.
El Secretario
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
En la misma fecha se publicó siendo las 10:53, a.m y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.-
El Secretario
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
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