REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de Marzo de dos mil veintiséis (2026).
215º y 167º


ASUNTO: KH02-X-2026-000017
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ARBELAEZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad No.- V.- 24.160.394, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ DELGADO, debidamente inscrito en el IPSA bajo el No.- 229.835, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ELIZABETH DE JESUS ARBELAEZ CHIRINOS, IRIS ARBELAEZ CHIRINOS, NELLY BEATRIZ ARBELAEZ CHIRINOS y CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.351.242, V-7.306.732, V-7.231.093, V-7.440.898 respectivamente, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.-


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EN JUICIO POR RENDICION DE CUENTAS
(NEGATIVA DE MEDIDAS DE ENAJENAR Y GRAVAR
Y NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR AD HOC)

-I-
Se inició la presente acción por escrito libelar presentado en fecha 02 de Febrero del 2026, contentiva en pretensión por Rendición de Cuentas, presentada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ARBELAEZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad No.- V.- 24.160.394, de este domicilio, por medio de su apoderado judicial abogado RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ DELGADO, debidamente inscrito en el IPSA bajo el No.- 229.835, de este domicilio, contra los ciudadanos Ciudadanos ELIZABETH DE JESUS ARBELAEZ CHIRINOS, IRIS ARBELAEZ CHIRINOS, NELLY BEATRIZ ARBELAEZ CHIRINOS y CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.351.242, V-7.306.732, V-7.231.093, V-7.440.898 respectivamente, de este domicilio, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, el cual previa distribución de ley correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer y sustanciar, dándosele entrada en fecha 09 de Febrero del 2026, y posteriormente se dictó auto de Admisión en fecha 19 de Febrero del 2026, y se ordenó abrir cuaderno separado de medidas, siendo en esa misma fecha que se aperturó el cuaderno de medidas, para tratar lo concerniente a la misma. Apreciándose en el referido cuaderno de medidas que la parte actora, consignó diligencia en fechas 23 de Febrero del 2026, trayendo a los autos fotostatos del libelo de la demanda, auto de admisión y documentos marcados con las letras B, C, D y E.-
Correspondiendo la oportunidad de pronunciarse sobre lo solicitado, resulta propicio transcribir la solicitud realizada, al tenor siguiente:
“…DE LAS MEDIDAS CAUTELARES…”
De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que no quede ilusoria la sentencia que debe dictarse con ocasión de la sustanciación de la presente demanda, en aras de la denominada por Piero Calamadrei, "conservación del estado existente, en espera del acreditamiento y la realización, en virtud que el poder cautelar es una de las fases que comprende la función jurisdiccional, que en virtud de su naturaleza, ejerce este digno Tribunal, solicito se sirva decretar la cautela, que solicitamos, previa las siguientes consideraciones.

Como se ha narrado, a lo largo, de la presente demanda, existe la posibilidad cierta de que haya sufrido unos graves daños de una cuantia considerable, cuya única responsabilidad recae en los Demandados, en los términos ya narrados. Hechos que están debidamente fundamentados en documentos públicos y privados que acompañamos a la presente demanda, asi como está debidamente soportada la relación jurídica sustantiva de las partes, y la relación de causalidad entre la acción (omisión) del agente del daño, y el daño causado, adicionalmente tenemos que, de la rendición de cuentas pueden surgir elementos que demuestren fehacientemente un daño mayor o superior, que requerirá la garantía de que podrá ser reparado, lo que configura, sin lugar, a dudas, la existencia del primero de los requisitos para el decreto de la cautela como lo es la presunción de buen derecho, la cual además de su debida argumentación cuenta con el debido soporte probatorio.

Es el caso, que hoy dia ya los tribunales de instancia, deberían requerir para el decreto de las medidas cautelares, únicamente el establecimiento de uno solo de los extremos legales consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y es el referido al fumus bonis iuris, o la apariencia de buen derecho, que en este caso está contemplado en los documentos fundamentales de la demanda que acredita el derecho sustantivo, y que acreditan el incumplimiento de los demandados.

Al hacer un examen de los hechos narrados y los documentos que lo soportan es indudable la presunción de buen derecho en base a la obligación que tienen los demandados de rendir las cuentas solicitadas y del posible daño sufrido por mi persona y que se ha materializado en la cuantiosa perdida de los bienes que formaban parte de la masa hereditaria, así como el desconocimiento de mis derechos sobre los frutos y dividendos producidos por estos. En el caso de marras Los Demandados, en evidente abuso de derecho, han administrado y dispuesto a su antojo, de los bienes de la sucesión común sin reconocer mis derechos, lo que a su vez denota la gravedad de los hechos demostrados en el presente expediente y que requieren del resguardo inmediato para evitar que se haga llusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a mi persona.

"La apariencia de buen derecho", se comprueba solo con el hacer valer los documentos anteriormente descritos ante el ente jurisdiccional, situación a la que me ha obligado la parte demandada con su actuar debemos recordar, que se califica como reiterada, por el simple hecho de ser de tracto sucesivo durante todo este tiempo asi como el tiempo transcurrido sin haber propiciado si quiera un solo pago de sus obligaciones a reconocimiento de mis derechos.
OMISSIS…
En ese sentido, la doctrina comparada se ha enfocado en el elemento de que únicamente con la manifestación de la apariencia de buen derecho es suficiente para el decreto de la medida cautelar, en este sentido se expresa.
"Sin duda, esa carga es especialmente injusta para quien tiene razón -y aquí viene de nuevo la cita oportuna del principio general de Derecho que el Tribunal Supremo ha proclamado, que <>. En la formula consagrada en un exacto proverbio inglés, justice delayed is justice denied. (GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo. La Batalla por las Medidas Cautelares 2da Edición. 1996. Edit., CIVITAS Madrid. Pág. 197).

Pero es el caso que, hasta la fecha, no hemos podido aislar en nuestro país, este único supuesto de procedencia para el decreto de la medida cautelar, por lo que debemos fundamentar el periculum in mora, que está sustentado en nuestro caso, en el sostenido desconocimiento que han realizado Los Demandados, de mis derechos como su coheredera, al punto de desconocerlos y realizar actos pata burlarlos lo cual evidencia que el trascurso del tiempo atenta de manera decidida contra la posibilidad de que pueda materializarse una eventual sentencia favorable .

En este sentido se ha desarrollado el principio de ...la tutela judicial efectiva...", hoy día contemplada en el artículo 26 de la Constitución Nacional, que establece el derecho constitucional, de que las peticiones ante los órganos jurisdiccionales, sean efectivamente resueltas, en un mismo sentido, y estrechamente vinculado a este punto el principio procesal, retomado por el Tribunal Supremo de Justicia Italiano, y hoy dia tomado por nuestra Jurisprudencia, y es que no se puede ver perjudicado quien tiene la razón por la tardanza del proceso.

OMISSIS…
Así mismo, es preciso, tratar, aunque sea brevemente, cual es la tendencia moderna acerca del examen y/o valoración que debe hacer el Juez al momento de estudiar los requisitos necesarios para el decreto de medidas preventivas, en este sentido la más reciente doctrina extranjera, se ha pronunciado de la siguiente manera:

"Cierto es, también, que en cuanto a la procedencia de los requisitos o condiciones que hacen a su viabilizarían, especialmente en lo tocante a la verosimilitud del derecho, no existen guías rigidas y es una materia susceptible de grados, que se halla influida por la indole del reclamo principal derecho a la salud, alimentos, justicia de protección, etc. del que no puede ser desvinculada la especial medida cautelar de que se trate.

OMISSIS…
Y si en el proceso, son necesarias las medidas cautelares, más aún cuando los demandados son particulares que han demostrado que son capaces para evadir su responsabilidad frente a un particular, de insolventarse, de manera maliciosa, es más evidente aún el decreto de las mismas, para garantizar las resultas del presente fallo.

Uno de los elementos de la seguridad jurídica, y en especial de los procesos, es cumplir con los trámites pautados, para finalizar un proceso que logre tener legitimidad, y concluir en lo que se ha establecido, la cosa juzgada.

Por lo que, si se rompe con las normas adjetivas el principio de igualdad de las partes, el derecho a la defensa, contemplado en el artículo 15 del Código de rito civil, o como en este caso, no contemplaries a los particulares, la posibilidad de hacer ejercicio de su derecho a la defensa en un término especifico, o como en este caso, el poder tener la posibilidad de la parte de quien es hoy día demandante, de satisfacer las resultas del juicio, al finalizar el proceso en sí.

Y finalmente el periculum in danni infecti, que no es otra cosa que el ser irremediable el daño que se pueda causar por la proveniencia del acto irrito, o peor aún por la falta del decreto de la providencia, ya que esta falta, podría establecer que la sentencia por el acto de insolvencia del demandando sea de imposible ejecución , ya que para la fecha de su ejecución, los demandados se hallan insolventado de cualquier activo o de todos, los que de alguna manera puedan resarcir la pretensión deducida de nosotros como actores, que esta investida de la legitimidad del ente jurisdiccional.
OMISSIS…
A los fines de garantizar las resultas del presente juicio solicitamos a este juzgador, una vez evidenciado que se llenan los extremos de ley, establecidos en la norma de rito, acudimos a este, juzgador a los fines de que tal y como están llenos los extremos del artículo 585 del CPC en concordancia con el primer parágrafo del artículo 588 del mismo Código de rito, decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles 1) UN (01) INMUEBLE, de su propiedad que consta de los derechos sobre un inmueble integrado por una (1) Parcela de Terreno propio y la casa quinta de dos plantas en el construida, ubicado en la Urbanización Santa Elena, distinguida con el Numero Catorce (Nro.14), de la Manzana V, con frente esquina Avenida Francia y Carrera Madrid, de esta ciudad de Barquisimeto, parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara. El área de la parcela de Terreno Propio sobre el cual se encuentra construida la Casa Quinta de dos plantas, posee una superficie de UN MIL CIENTO SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (1.161,60Mtrs2), que les pertenecen a los hoy aqui demandados por herencia de sus causantes CARLOS ALBERTO ARBELÁEZ PÉREZ según FORMULARIO PARA LA AUTOLIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES Nro. 0054785, de fecha veinticuatro (24) de octubre del 2002 emanado del SENIAT Nro. 821, sucesión inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. 1-30889024-3 marcado con la letra C y por fallecimiento de la ciudadana IRIS MARGOT CHIRINOS DE ARBELÁEZ quien envida era portadora de la cedula de identidad Nro. V-2.199.091, tal como consta en el Formulario de AUTOLIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES, en forma ads-99032 Numero 1690089319, de fecha veinticuatro (24) de enero de 2017, sucesión inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIFI BAJO EL Nro. J-30889024-3. 2) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre el construidas con una superficie total aproximada de treinta y cinco mil doscientos metros cuadrados (35.200 mts2), ubicado en el barrio Las Flores y Zona Industrial Guanare, en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan suficientemente en la copia certificada de la Solvencia de Declaración Sucesoral que acompaño marcada "B1". 3) un (1) inmueble de su propiedad que consta de los derechos sobre un inmueble integrado por un lote de terreno propio que tiene una superficie de setenta y cinco mil trescientos cuarenta y nueve metros cuadrados (75.349 mts2), que le pertenecen a los hoy aquí demandados según FORMULARIO PARA AUTO LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES emanado del SENIAT Nro. De expediente 821, y por fallecimiento de la ciudadana IRIS MARGOT CHIRINOS DE ARBELAEZ quien en vida era portadora de la cedula de identidad numero V-2.199.091, acta de defunción que se consigna marcado con la letra C así como las bienhechurías en el construidas, ubicado en la zona agrícola y rural conocida como EL CARABALI, jurisdicción de la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. 4) Un Inmueble constituido por un lote de terreno y la Casa-quinta sobre el construida, situado en la parcela No. 17 de la Urbanización TEREPAIΜΑ, Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan suficientemente en la copia certificada de la Solvencia de Declaración Sucesoral que acompaño marcada "B1". 5) Cinco (5) parcelas de terreno, para uso exclusivo de inhumación de cadáveres, ubicadas en el "Parque Cementerio Metropolitana del Este, C.A", en el Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan suficientemente en la copia certificada de la Solvencia de Declaración Sucesoral que acompaño marcada "B 1".
Además solicito sea dictada medida innominada de nombramiento de administrador Ad-Hoc en la sociedad mercantil "INVERSIONES TEMAR C.A.", de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de enero de 1985, bajo el No. 5, Tomo 3-L, llevada en el expediente 14239, nomenclatura de ese Registro Mercantil, a los fines de poder evaluar la situación en la cual se encuentra la citada sociedad mercantil y el daño causado por la administración llevada por los demandados…”

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos las peticiones cautelares interpuestas por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en cuanto a la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada en los diferentes inmuebles detallados anteriormente, explicados en el libelo de la demanda, planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
La norma procesal antes citada contempla el carácter instrumental de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama, conocido doctrinalmente como fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora., tanto para las medidas nominadas como las innominadas y de esta ultima un tercer requisito debe cumplirse como lo es el periculum indamni..-
En este orden de ideas, este despacho juzga pertinente transcribir parcialmente la Sentencia N° RC 00029 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Enero de 2008, expediente N° 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que señala lo siguiente:
“…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…” (Resaltado del Tribunal).
De igual forma, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide”… (Resaltado del Tribunal).
Conforme a las normas citadas y a las jurisprudencias antes mencionadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fumus bonis iuris (presunción de existencia del buen derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
Ahora bien, considerando que el periculum in mora, es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y el fumus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En este orden de ideas, el Tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En ese mismo sentido, este juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.
Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo sería tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
La garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección judicial oportuna de los intereses y derechos en disputa, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección preventiva de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídica subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
En tal sentido, el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad para que el tribunal a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, de acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre el fondo del asunto controvertido.
De esta forma, corresponde a este Juzgado examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a los fines de su otorgamiento, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumusboni iuris) y el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con relación al primero de los mencionados extremos -la presunción de buen derecho- su configuración consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, debiendo el Juez analizar los recaudos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Respecto al segundo de las aludidas exigencias, entiéndase el periculum in mora, el mismo no se limita a una mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave de que la eventual sentencia de mérito resulte imposible ejecutar, debido a la insolvencia del demandado o la supresión de los derechos e intereses objeto de tutela, en razón de la violación o desconocimiento del derecho pretendido y a la dificultad o imposibilidad de su reparación.
En razón de lo expuesto, se entiende que la tutela cautelar para efecto de garantizar un justo término de equidad en el proceso, amerita la existencia de los requisitos periculum in mora y fumusboni iuris, los cuales deben aparecer de forma concurrente para asegurar la proporcionalidad y congruencia de la medida. El primero, periculum in mora, consiste en el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo, asimismo, trata de un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. El segundo, fumusboni iuris, aduce a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal.
Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que si bien es cierto que, de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, no es menos cierto, que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; la parte actora fundamento su periculum in mora en una serie de alegatos conforme al juicio de Rendición de cuentas que instauró y por el cual peticiono las cautelares in comento, sobre los mismos este juzgador debe abstenerse de emitir pronunciamiento por cuanto podría invadir y trastocar el fondo de la pretensión, asimismo, por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; por las razones antes expuestas considera este Tribunal y con fundamento a las normas antes citadas, corresponde a este Juzgado negar las cautelares solicitadas por la parte actora y así se decidirá en la dispositiva de esta decisión.
En tal sentido, del análisis probabilístico en su conjunto de las condiciones legales de la procedencia de las medidas cautelares nominadas en los términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto son las documentales consignadas en el presente cuaderno de medidas no hacen verosímil la probabilidad del peligro de daño o perjuicio irreparable, y se considera improcedente la cautelar nominada solicitada por la demandante de autos. ASI SE DECIDE.-
Aunado a lo anterior, para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, como la peticionada por el actor referente al nombramiento de administrador Ad-Hoc en la sociedad mercantil INVERSIONES TEMAR,C.A, es necesario además de los requisitos de presunción contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la condición prevista en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, relativo al periculum in damni, esto es, un perjuicio irreparable, que se produciría si no se otorga (total o parcialmente) alguna prestación al actor o peticionario. De ahí que en la cautelar innominada lo fundamental es el peligro futuro o eventual; procurando evitar el perjuicio irreparable, denominado periculum in damni.
Considerando a lo que respecta la medida innominada solicitada en el libelo de la demanda, sobre el nombramiento de administrador Ad-Hoc en la sociedad mercantil INVERSIONES TEMAR,C.A, de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de enero de 1985, bajo el No. 5, Tomo 3-L, llevada en el expediente 14239, nomenclatura de ese Registro Mercantil, a los fines de poder evaluar la situación en la cual se encuentra la citada sociedad mercantil y el daño causado por la administración llevada por los demandados, este Juzgador considera pertinente establecer los parámetros para decretar medidas innominadas, en este sentido la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, la materialización de los requisitos, que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, expresado en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Negrillas del Tribunal).-
En cuanto al requisito denominado como periculum in damni, o peligro inminente de daño, el citado maestro ha expresado en su texto Las Medidas Cautelares Innominadas, pág. 48 lo siguiente:
“Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos”.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, expediente N° 2002-000024, caso: La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y otras, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero,eiusdem)
(…Omissis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(…Omissis…)
De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber.
1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-.
3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-.
Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar.
Sobre el denominado PERICULUM IN DAMNI, la jurisprudencia ha señalado que:
“…Como se puede colegir, no sólo es necesario la demostración para el decreto de la medida preventiva de los requisitos exigidos establecidos por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que además también es necesario que el solicitante demuestre el riesgo o temor fundado de que una de las partes pueda ocasionar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, el denominado Periculum In Damni, tal cual lo dispone el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem. La no concurrencia de tales extremos imposibilita al Juez a decretar la medida preventiva.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 09-10-97, ratificada el 14-05-98, en el juicio de DINA Camiones S.A.).
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra, sobre el cual no existe en autos certeza que la amenaza o daño irreparable está sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo de este sentenciador, la certeza que de no decretarse, se le estaría ocasionando a la parte actora un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, debe ser no una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos, lo cual en el presente caso no fue demostrado, por lo tanto dicha medida innominada debe ser negada y así quedará establecido en el presente fallo. ASI SE DECIDE.-
Siendo por todo lo anteriormente expuesto se concluye, que en el presente caso no ha sido verificada la existencia concomitante de los requisitos referentes al Fumus boni iuris (humo del buen derecho), al Periculum in mora (peligro en la mora), y el tercer requisito del Periculum in damni (peligro de daño), previstos en el artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, conforme al razonamiento antes indicado, siendo forzoso para esta sentenciador negar la procedencia de las medidas cautelares nominada e innominada o atípica solicitada por la parte demandante, y así se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

-III-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido: UNICO: NEGAR LA MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR EN BIENES INMUEBLES y LA MEDIDA INNOMINADA DE NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR AD-HOC EN LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TEMAR,C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de enero de 1985, bajo el No. 5, Tomo 3-L, llevada en el expediente 14239, nomenclatura de ese Registro Mercantil,, solicitada por la Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ARBELAEZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad No.- V.- 24.160.394, de este domicilio, por medio de su apoderado judicial Abogado RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ DELGADO, debidamente inscrito en el IPSA bajo el No.- 229.835, de este domicilio.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha, se publicó Sentencia N° 26, siendo las 12:53 p.m, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 116.
El Secretario


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán