REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2025-003340
PARTE ACTORA: Ciudadanos HILARY ZAHIRETH CONTRERAS GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.224.065 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA ANTONIA BRACHO DAZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 223.003, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DIANA MILENA PEÑA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.851.867, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ARANELL AÑEZ VILLAREAL, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 108.731, de este domicilio.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
(HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO)
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL
Se Inició el presente juicio mediante escrito libelar consignado en fecha 16/12/2025, y previa sorteo de ley le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara quien en fecha 08/01/2026 dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente demanda. Posteriormente en fecha 12/01/2026 se dictó auto admitiendo conforme a derecho la presente demanda. Ahora bien en fecha 21/01/2026, mediante diligencia presentada por la ciudadana HILARY ZAHIRETH CONTRERAS GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-32.224.065, y de este domicilio, asistida por la abogada MARIA ANTONIETA BRACHO DAZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 223.003, mediante el cual solicitaron librar las compulsas de citación, siendo libradas las mismas mediante auto de fecha 26/01/2026. Posteriormente, mediante diligencia de fecha 28/01/2026, presentada por la ciudadana DIANA MILENA PEÑA GONZALEZ, asistida por la abogada ARANELL AÑEZ VILLAREAL, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 108.731, de este domicilio, se dio por notificada y declaró que reconoce el contenido y firma del documento privado. De igual modo, mediante auto de fecha 06/02/2026 el tribunal dejo constancia mediante el cual se tiene por citada a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.-
-II-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente y visto que en fecha 28/01/2026 mediante diligencia de la ciudadana DIANA MILENA PEÑA GONZALEZ suficientemente identificada en autos, asistida por la Abogada ARANELL AÑEZ VILLAREAL inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 108.731 se dio por notificado y declaró que reconoce el contenido y firma del documento privado de la forma siguiente:
“En el día de hoy, 28 de enero de dos mil veintiséis, comparece la ciudadana DIANA, MILENA PEÑA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.851.867, en su calidad de apoderada de los ciudadanos de los ciudadanos NAILETH PASTORA MENDOZA LOYO Y MANUEL VAZQUEZ RAMIREZ DE VERGER, según consta en PODER GENERAL DE REPRESENTACION, ADMINISTRACION Y DISPOSICION, documento debidamente autenticado el día 17 de noviembre de 2023, en la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto. del estado Lara, quedando asentado bajo el número 6, tomo 134, folios 29 hasta 33. Posteriormente Protocolizado en el Registro Público del municipio Palavecino, del estado Lara bajo el número 44, folio 182, del tomo 9 del Protocolo de Transcripción del presente año, ya anexado a esta causa, en su propio nombre y de sus representados, debidamente asistido por la Abg. Aranell Añez Villarreal inscrita en el IPSA bajo el Nro. 108.731 y expone: "Me doy por citada en el presente asunto, renuncio al lapso de comparecencia y en este estado convengo en todos y cada uno de los puntos que conforman el petitorio de la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA por lo que en consecuencia reconozco su contenido y es mía la firma que allí aparece del documento privado de cesión y traspaso de propiedad de un inmueble, constituido por una local comercial, distinguido con el número 64-1, ubicado en el "Centro Comercial Vanguardia", delimitado por los siguientes linderos, Norte: Local 65-1 y local 66-1; Sur: Pasillo 7; Este Local 63-1 y Oeste: Pasillo 6. Dicho local tiene un área aproximada en planta baja (piso) de CINCO METROS CUADRADOS CON DOCE CENTIMETROS CUADRADOS (5,12 M2) y un área aproximada de construcción (piso) en mezzanina para depósito de CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (471 M2) para un total de construcción aproximado de NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS (9,83 M2). Número Catastral 13-06-001-000-010 020-017-064. El referido inmueble le pertenece a mis representados según documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del municipio Palavecino del estado Lara, Cabudare, el 19 de noviembre del dos mil diecinueve. Quedando registrado bajo el número 2019.416. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nro.359.11.5.1.5973 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019. Es todo y firman...”
-III-
EL JUZGADO AL RESPECTO OBSERVA:
El convenimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar lo cual se considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Negritas propias de este Juzgado)
Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En este mismo sentido el artículo 363 establece:
Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal. (Negritas y subrayado de este Juzgado).-
En este sentido, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la presente homologación en convenimiento, primeramente señalando que la ciudadana DIANA MILENA PEÑA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.851.867, de este domicilio parte demandada, quedó debidamente citada al darse por citada y reconoció el contenido y firma del documento mediante el escrito de fecha 28/01/2026, convenimiento el cual fue realizado tal como lo establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, donde si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal, viendo así cumplido el requisito de ley, en el presente caso, y siendo que la ciudadana DIANA MILENA PEÑA GONZALEZ anteriormente identificado, compareció libre de toda imposición y por medio del escrito presentado en fecha 28/01/2026 convino y reconoció en su contenido y firma el documento cuyo reconocimiento se solicita en la presente causa, consistente en documento suscrito entre la ciudadana DIANA MILENA PEÑA GONZALEZ y la ciudadana HILARY ZAHIRETH CONTRERAS GIL, el cual riela en los folios tres (03) vto del presente expediente en original, el cual se procede a transcribir: “Yo, DIANA MILENA PEÑA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.851.867, actuando en este acto en mi carácter de apoderada de NAILETH PASTORA MENDOZA LOYO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.327.045, estado civil soltera, de este domicilio, y MANUEL VAZQUEZ RAMIREZ DE VERGER, extranjero, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.728.627, estado civil soltero, de este domicilio. Según consta en PODER GENERAL DE REPRESENTACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, documento debidamente autenticado el día 17 de noviembre de 2023, en la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, del estado Lara, quedando asentado bajo el número 6, tomo 134. folios 29 hasta 33. Protocolizado en el Registro Público del municipio Palavecino, del estado Lara, inscrito bajo el número 44, folio 182, del tomo 9 del Protocolo de Transcripción del presente año. Por medio del presente documento declaro: "Doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable" a la ciudadana HILARY ZAHIRETH CONTRERAS GIL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-32.224.065 e inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF Nro. V322240658, un inmueble propiedad de mis representados constituido por una local comercial, distinguido con el número 64-1, ubicado en el "Centro Comercial Vanguardia", delimitado por los siguientes linderos, Norte: Local 65-1 y local 66-1; Sur: Pasillo 7; Este: Local 63-1 y Oeste: Pasillo 6. Dicho local tiene un área aproximada en planta baja (piso) de CINCO METROS CUADRADOS CON DOCE CENTIMETROS CUADRADOS (5,12 М2) у un área aproximada de construcción (piso) en mezzanina para depósito de CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (4,71 M2) para un total de construcción aproximado de NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS (9,83 M2). Número Catastral 13-06-001-000-010-020-017-064. Al referido inmueble le corresponde un porcentaje en los derechos y cargas sobre los bienes comunes de uso particular de la alícuota del cero coma treinta y cuatro por ciento (0.34%); todo ello según se evidencia en documento de Condominio, debidamente Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, el 8 de mayo de 2019, inscrito bajo el número 24, tomo 6, correspondiente al folio Real año 2019 El bien inmueble objeto de esta venta les pertenece a mis poderdantes NAILETH PASTORA MENDOZA LOYO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.327.045 y MANUEL VAZQUEZ RAMIREZ DE VERGER, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.728.627, según documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del municipio Palavecino del Estado Lara, Cabudare, el 19 de noviembre del dos mil diecinueve. Quedando registrado bajo el número 2019.416, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 359.11.5.1.5973 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019. El precio de esta venta es por la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 860.642,22) que declaro recibir de la compradora mediante cheque número 13003475, girado contra el Banco de Venezuela a nuestra entera satisfacción. Con la firma del presente contrato de venta y su posterior registro se cumple con la tradición legal de la cosa. Asimismo, LA VENDEDORA, en nombre de mis representados, me comprometo al saneamiento de ley. Y yo, HILARY ZAHIRETH CONTRERAS GIL, ya identificado declaro: Que acepto la venta que por este documento se me hace, en los términos y condiciones ya expuestos. En la ciudad de Cabudare, estado Lara...” Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, el referido documento, y por ende HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en el juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO intentado por la ciudadana HILARY ZAHIRETH CONTRERAS GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.224.065 y de este domicilio. y de este domicilio, CONTRA la ciudadana DIANA MILENA PEÑA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.851.867, de este domicilio, en representación de NAILETH PASTORA MENDOZA LOYO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.327.045, estado civil soltera, de este domicilio, y MANUEL VAZQUEZ RAMIREZ DE VERGER, extranjero, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.728.627, estado civil soltero. Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 y 363 del citado cuerpo legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° y 167°.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, Sentencia N°115 Asiento del libro diario N°10 siendo las 10:50 a.m.y se dejó copia.-
El Secretario
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
DEO/GAGA/DPAP
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