REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO: KP02-V-2023-001920
TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMOS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.377.226, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERVINIENTE: Abogados IVIAN SARAIT SANCHEZ PEREZ y NEYBER IVAN SANCHEZ RINCON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 275.989 y 300.107, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: No señaló contra quien va dirigida su pretensión.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA)
(TERCERIA VOLUNTARIA)

-ÚNICO-
En fecha 06/03/2026 el tercero interviniente consignó escrito de tercería adhesiva, señalando que interpone la tercería voluntaria bajo la modalidad de litisconsorte pasivo necesario en el ordinal 1° del artículo 370 del código de procedimiento civil, ello en razón de que es sobrino del causante, hijo de Francisco Segundo Ramos Freitez (ya fallecido), hermano del cujus Arnaldo Javier Ramos Viloria quien no tenía ascendientes directos ni hijos, por lo que adquiere derechos como coheredero forzoso junto a la viuda y 7 hermanos. Adicional a lo anterior, argumentó que a pesar de tener un interés jurídico no fue citado como demandado, persiguiendo como objetivo la protección de su patrimonio, toda vez que los ciudadanos Henry Ramos y Beyla Ramos han detentado la administración de todos los bienes, quedándose con los pagos de cánones de arrendamiento sin entregar la cuota parte que le corresponde a los demás herederos, entre ellos, el tercero interviniente, por más de 7 años. Por todo ello, solicitó sea admitida la intervención como litisconsorte pasivo necesario, reponiendo la causa al estado de que el tercero interviniente pueda realizar contestación a la demanda y ejercer su derecho a la defensa, solicitando además que los demandados y Henry y Beyla Ramos presenten una rendición de cuentas y así establecer el pago de la cuota parte hereditaria que le corresponde. A todo esto, en esta oportunidad corresponde emitir el pronunciamiento respectivo al tenor siguiente:
-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
En este estado procede este juzgado a emitir pronunciamiento respectivo al tenor siguiente:
Señala Calamandrei, P. la previsión de 5 hipótesis respecto a la intervención de un tercero en el proceso:

1. Un derecho del interviniente relativo al objeto deducido en el proceso, frente a todas las partes;
2. Un derecho dependiente del título deducido en el proceso frente a todas las partes;
3. Un derecho relativo al objeto deducido en el proceso, frente a algunas de las partes;
4. Un derecho dependiente del título deducido en el proceso frente a alguna de las partes;
5. Un interés propio del interviniente en sostener la razones de alguna de las partes
Concatenado a lo anterior, el ordenamiento jurídico civil adjetivo prevé la intervención de terceros ajenos a la causa, siendo la situación de autos la intervención voluntaria bajo fundamento de litisconsorcio pasivo necesario, mediante el cual pretende sea incluido y sea repuesta la causa al estado de que se le permita a éste la contestación de la demanda y promover las pruebas pertinentes por tratarse de un coheredero, sin embargo, de los numerales mencionados, no se configura totalmente uno de ellos en el argumento esgrimido por el interviniente, no obstante, al fundamentar sobre el ordinal 1° del art. 370 del código in comento, se debe tratar como el particular 1 señalado en el párrafo anterior.
La misma se encuentra en el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

Al respecto, el artículo 371 del Código in comento sobre la tercería alegada refiere:
La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía

Por otro lado, en mismo escrito solicitó que se exija a los ciudadanos Henry y Beyla Ramos como junta directiva y a los demandados, la rendición de cuentas detallada de todos los alquileres percibidos desde la muerte del causante, sobre ello la norma adjetiva civil prevé al respecto lo siguiente:
Artículo 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Tratándose en tal sentido de una causa autónoma, toda vez que el juicio de cuentas es un procedimiento especial, disímil al procedimiento ordinario por el cual se tramita el asunto principal de disolución de sociedad, y al respecto, el código in comento señala:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Ahora bien, expuestos los fundamentos previos, quien aquí juzga observó el escrito de tercería presentado en el cual se amparan en la tercería voluntaria con basamento en litisconsorcio pasivo necesario con una serie de documentales anexas a éste que, a pesar de que funjan como sustento probatorio de su intervención, la misma no cumple con el requisito principal de este tipo de tercería, esto es, le pretensión incoada en contra de cuáles sujetos, pues al tratarse de una tercería voluntaria, la misma se interpone en contra de ambos sujetos procesales de la causa principal, además de una inepta acumulación de pretensiones, por lo que mal puede este Juzgado permitir la continuación e inclusión de un tercero que fundamenta su intervención en un motivo no concordante con lo previsto en el ordenamiento jurídico que además, no señala contra quién va dirigida la misma, quedando a todas luces írritamente abierta la pretensión, en consecuencia, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la tercería voluntaria pretendida. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de TERCERÍA ADHESIVA intentada por FRANCISCO JAVIER RAMOS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.377.226, de este domicilio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.- Sentencia No.- 118. Asiento No.-10.
El Juez Provisorio,


Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario,


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
En la misma fecha, se publicó siendo la 10:07 a.m, y se dejó copia.

El Secretario,

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.