REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecinueve (19) de Marzo del Año Dos Mil Veintiséis (2026).
215º y 167º

ASUNTO: KP02-V-2024-001159
PARTE ACTORA: Ciudadano JESUS ADRIÁN BRIZUELA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-9.544.078, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados LORAINE MARIA BRIZUELA YEPEZ, JESUS REYNALDO DURAN ALFARO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 131.357 y 113.800, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAMON EDUARDO ALEJANDRO RODRIGUEZ CLARK, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No V-16.641.000, con domicilio en El Doral, Condado de Miami-Dade, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA MERCEDES FERNANDEZ, WILFREDO JOSE TRAVIEZO y HAYDEELY ROZANA CARRASCO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.350, 23.368 y 70.835, respectivamente, de este domicilio

SENTENCIA DEFINITIVA.
JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 05/02/2024, correspondiendo previo sorteo de ley al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en lo adelante, admitiendo en fecha 08/08/2024, y quien remitió el expediente por inhibición, correspondiendo en esta oportunidad a este despacho, quien dio entrada en fecha 30/06/2025 y dejando constancia del lapso de emplazamiento por cuanto la parte demanda se encontraba citada tácitamente.
Vencido el lapso de contestación en fecha 06/08/2025, dejando transcurrir el lapso de promoción, el cual una vez fenecido fueron agregados los escritos probatorios, dictando auto de admisión de pruebas en fecha 08/10/2025.
Continuó el lapso de evacuación de pruebas hasta el 28/11/2025 y se fijó termino de presentación de informes, el cual concluyó en fecha 08/01/2026 y se dejó transcurrir lapso de observación hasta la fecha 21/01/2026, y en misma fecha se fijó lapso para dictar sentencia defintiva.-

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora en su escrito libelar alegó que pretende la presente demanda de cumplimiento de contrato bilateral que fue protocolizado en la oficina del Registro ´Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 05/08/2021, bajo el n°219.334, AR 1 del inmueble matriculado bajo el n°363.11.2.2.9478 correspondiente al libro del folio real del año 2021. Relató el accionante que, en fecha 22/11/2005 fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto bajo el n°6, tomo 43, folios 19 al 21 en lo que respecta a su firma como vendedor, y posteriormente en fecha 25/11/2005 ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el n°52, tomo 46, con respecto a la firma del demandado como comprador, un contrato bilateral de compra venta de inmueble, que posteriormente fue protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara el dia 05/08/2019, bajo el n°219.334 AR1 del inmueble matriculado bajo el n°363.1.1.2.2.9478 del libro del folio real del año 2019, dicho documento se circunscribe a la venta de un inmueble ubicado en la calle 45 entre carrera 19 y avenida 20, distinguido con el n° 45-19 de Barquisimeto, estado Lara, constituido por un terreno propio con una superficie de 1.107,27mts2, alinderado NORTE: en línea de 17,15mts con avenida 20; SUR: 19,60mts con carrera 19; ESTE: 62,05mts con calle 45 y OESTE: 61,55mts con terrenos que están o fueron ocupados por Sacramento Alvarez, y las bienhechurías construidas sobre esta parcela de terreno, integradas por un local comercial grande con mezzanina, baño, y oficina con frente hacia la avenida 20 y la calle 45 y 5 locales comerciales pequeños, todos igualmente con mezzanina y baño que dan su frente a la calle 45. El precio de la venta se concretó en bolívares -mucho antes de que el Ejecutivo Nacional decretara las 3 reconversiones monetarias en los años 2008, 2018 y 2021-, por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 635.000.000,00) que al día de hoy vale la irrisoria cifra de Bs. 0.00000635. al respecto, señaló que el demandado solo canceló la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,00) equivalentes al 21,25% del precio total del inmueble, quedando saldo pendiente sujeto al cumplimiento de las obligaciones reciprocas. De lo anterior, las partes quedaron en acuerdo en que primeramente con la autenticación del documento autenticado ante la Notaría Pública de Barquisimeto en fecha 22/11/2005 y se concluyó en Caracas en fecha 25/11/2005, en la que el accionante alegó haber recibido la cantidad ya señalada, quedando a tal efecto el saldo pendiente de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00), equivalentes al 78,75% del total del inmueble, asimismo, para perfeccionar el contrato, mismo que se verificaría el pago restante, sin las partes haber determinado condiciones sobre hechos futuros con fechas ciertas, esto es que se previeron que varios acontecimientos deberían suceder en un tiempo determinado, al momento de indicar y obligarse, como en caso del accionante era desalojar los locales comerciales pequeños por su propio costo y hacer real y efectiva la entrega material del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, mientras que el demandado se obligó a pagar el saldo restante en la fecha en que se hiciera la entrega material del inmueble totalmente desocupado, condiciones que debían cumplirse con posterioridad al 10/01/2006 pero nunca después de junio de 2006. Llegado el tiempo, el accionante desocupo la totalidad del inmueble y realizó las gestiones preliminares necesarias para inscribir en el Registro Publico el negocio jurídico celebrado, no obstante, el demandado no pago a la fecha convenida, ni ha pagado hasta la actualidad el saldo restante del precio de la venta del inmueble, valiéndose de la devaluación de la moneda con las reconversiones monetarias intentó una oferta real de pago y depósito en fecha 02/12/2019 y de la cual fue notificado en fecha 10/11/2021, ofreciendo pagarle la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CENTIMOS (Bs. 187.367,21) a través de un presunto cheque emitido en fecha previa a la última reconversión monetaria que hoy día equivale a la cifra de DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 0,18), sin embargo, la misma fue declarada sin lugar e inválida por no cumplir con los requisitos procedimentales correspondientes y debidamente firme la decisión, indicó además que, para que fuera procedente el pago del saldo del precio pendiente a pagar por el demandado en razón del contrato de compraventa suscrito en el año 2005 y poder ser liberado de ello, al hacer la oferta real de pago, esa deuda de quinientos millones de Bolívares debió ser revalorizada para adecuar su monto a lo que se debía y era exigible en el mes de noviembre de 2021, tomando en cuenta las 3 reconversiones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional, quedando demostrado que realizó la anterior actuación dolosamente para pretender liberarse de su obligación y adquirir la propiedad del inmueble sin pagar el precio de venta del mismo. Solicitando finalmente sea declarada con lugar la demanda y condenado el demandado a cumplir con la obligación principal de pago establecida en el contrato.-

DEFENSA DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en su escrito de contestación, además de negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de las partes el escrito libelar, alegó la inadmisibilidad por legitimación activa, ello en razón de que el accionante dio en pago el inmueble objeto de pretensión por una supuesta deuda al ciudadano CARLOS JEREZ CIMADEVILLA por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es decir, este mismo despacho, por lo que ADRIAN JESUS BRIZUELA YEPEZ no tiene cualidad alguna ni derecho sobre el inmueble objeto de pretensión, indicando que ambos ciudadanos en julio de 2022, en pleno conocimiento de haber sido vendido el inmueble a RAMÓN RODRIGUEZ CLARK, en el año 2005, a pesar de que ambos habían firmado el documento de cesion de los derechos litigiosos en el año 2013, se ponen de acuerdo y el primero de los nombrados solicitó la entrega material del local propiedad del demandado de este asunto, siendo acordada por el tribunal y el actor ADRIAN BRIZUELA lo entregó voluntariamente a pesar de no ser su propiedad. Asimismo, alegó la inadmisibilidad de la demanda por prescripción de la acción, toda vez que las acciones personales prescriben a los 10 años, según el artículo 1.977 del código civil, siendo intentada esta acción basándose en un derecho personal que deviene del contrato, este en el que acordaron celebrar la compra del inmueble bajo las estipulaciones contenidas en el mismo y en consecuencia, derechos derivados de contrato personal y sus acciones a reclamar o garantizar dichos derechos están referidos a acciones personales; como quiera que las misma se originan para exigir el cumplimiento de las obligaciones de dar y hacer como materializar el bien inmueble, la tradición, entre otros, entendiéndose que es personal, enfatizando que ha transcurrido más del tiempo legal para que legalmente opere la prescripción alegada. En este punto, indicó que para junio de 2006, fecha pactada para firmar la protocolización definitiva, no había el demandante sanear el inmueble a los fines de realizar la tradición legal del mismo, incumpliendo de esa manera su obligación ya que ambas partes estaban conscientes de que existía un saldo adeudado que sería pagado al momento en que el vendedor-accionante obtuviese la liberación de la hipoteca convencional de primer grado que se había constituido con el Banco de Coro, C.A., y que además se lograra la consecuente suspensión de una medida de embargo ejecutivo decretada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuestión que no se estableció en el contrato ; pero se corroboró y se dejó por escrito en el año 2013 cuando el mismo accionante dio en pago fraudulentamente a un tercero el inmueble en cuestión, demostrando que el demandado ha querido cumplir con sus obligaciones conforme a derecho a pesar de encontrarse prescrita la obligación, notándose la mal intención del accionante, pues sabiendo que sobre el inmueble sopesaba una medida de tal nivel no hizo lo posible para que la misma fuese levantada y perfeccionar la venta. Por lo anterior, solicita sea declarada inadmisible la demanda, pues el derecho a la exigibilidad del contrato de compra venta comenzó en junio del 2006. Por otro lado, aludió que el accionante debió proceder con una hipoteca legal, que le atribuye al vendedor hoy demandante, al ser un acreedor hipotecario, es decir, un privilegiado respecto a su crédito, teniendo la posibilidad cierta de ejecutar la hipoteca y preservar el crédito adeudado, no obstante, fue admitida como cumplimiento de contrato. Procedió a contestar a detalle el fondo de la pretensión, negando, rechazando y contradiciendo todas y cada una de las partes del escrito libelar, no obstante, admitió la firma de un documento de compra suscrito en noviembre del año 2005, sobre un inmueble ubicado en la calle 45 entre carreras 19 y avenida 20, nro 45-19 de esta ciudad, cuyas medidas ya detalladas por el accionante, asimismo, reconoció que el valor del precio convenido fue de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 635.000.000,00), admitiendo expresamente que el monto fue acordado en bolívares, de lo cual fue cancelado la cantidad de 135.000.000,00Bs, quedando saldo pendiente de 50.000.000,00Bs. Sobre lo anterior, no se determinaron, siendo este documento el instrumento fundamental de la relación sustancial, no otro. En dicho documento no se establecieron todas las condiciones sobre hechos futuros con fecha cierta, ya que se previeron varios acontecimientos que deberían suceder en un tiempo determinado; por lo que es importante señalar que algunas de las condiciones no establecidas en el documento de venta se establecieron con posterioridad, de la cesión de la totalidad de los derechos litigiosos en el juicio de cobro de bolívares contra ADRIAN BRIZUELA en la que figuraba la liberación de la hipoteca que sopesaba sobre el inmueble en cuestión a favor del Banco de Coro, C.A., y que impedía la protocolización del documento de venta. Aunado a lo anterior, negó, rechazó y contradijo que el demandante haya cumplido con su obligación y haya realizado las gestiones preliminares correspondientes para inscribir en el registro público el negocio celebrado, ya que no gestionó el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo y la hipoteca legal con el Banco señalado, así como también negó que la oferta real de pago realizada haya sido realizada de manera maliciosa, pues no debía actualizar nada, ya que siempre se pretendió cancelar lo adeudado, mas el accionante no cumplió con su obligación, además de que, el actor fue quien coloco diversas trabas como la interposición de una querella alegando estafa y delitos diversos contra el demandado, más una tacha del documento, por cuanto quiso dejar ver que el demandado no firmó el documento en su momento en su momento, pero para el presente caso si es válido el mismo, siendo entonces, que el presente documento se encuentra tachado en otro procedimiento entre las mismas partes sirve como instrumento fundamental para el presente juicio. Alegó que el actor no ha querido el pago justo de lo adeudo, sino que pretende enriquecerse sin causa licita a costa del demandado, incluso pretendiendo valor y características muy por encima de lo que realmente representa. Negó, rechazó y contradijo el valor actual del inmueble sea SEIS MILLONES SEISCIENTOS UN MIL NOVECINETOS VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VEINTIDOS CENTIMOS (6,601,920.22 $). Por lo anterior, solicitan que sea declarado sin lugar la demanda.-

-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda este juzgador pasa analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-

Ahora bien, este juzgador debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.


DE LAS PRUEBAS IMPUGANADAS

DE LAS PRUEBAS IMPUGNADAS POR LA PARTE ACTORA SOBRE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Previo a la exposición de la apertura del acervo probatorio, procede este Juzgado a resolver la impugnación realizada por la parte actora a las documentales concernientes a:
1.- Documentos en formato fotostático de documental autenticada por la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara en fecha 14/11/2013 bajo el n°2, tomo 251 concerniente a venta de derechos litigiosos de un expediente KP02-M-2011-000554. Señalando que la misma fue consignada en copia fotostática y referido asunto no se vincula al de autos, resultando impertinente al juicio.
2.- documental en formato fotostático de un oficio n°1116-2022 de fecha 24/10/2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del estado Lara que hace referencia a la protección un inmueble a favor del ciudadano CARLOS JEREZ CIMADEVILLA más una copia simple concerniente a procedimiento realizado por el CICPC de Barquisimeto-Estado Lara. Señalando que fue consignada en copia fotostática.
3.-Documental concerniente a informe de avalúo elaborado por el Ingeniero Gustavo Zambrano, mismo que se trata del avalúo del terreno y bienhechurías existentes del inmueble objeto del negocio jurídico. Señalando que el mismo no cumple con los principios de control, alteridad de la prueba, debido proceso.
4.- Documental consignada por la parte demandada en el término de informes, concerniente a escrito de promoción de cuestión previa, tacha de falsedad, contestación al fondo de la demanda del expediente KN02-V-2022-000001 y sentencia del expediente KN06-R-2025-000001. Señalando que la misma es impertinente y no guarda relación con el presente juicio y ésta última. fue consignada en copia fotostática

Dicho mecanismo de impugnación se encuentra fundamentado en el articulado 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte (…)”

De lo anterior, observó este Juzgado los documentos impugnados y denotó que los documentos descritos previamente en el numeral 1 y 2 se corresponden a copias fotostáticas simples, asimismo, no se observó a lo largo del procedimiento la insistencia de validez probatoria de los mismos por parte de la parte demandada, por lo que debe ser declara PROCEDENTE la impugnación con respecto a dichas documentales, y en consecuencia, no serán valoradas en lo adelante. Así se decide.-
Con respecto a las documentales previamente descritas, en el numeral 3, concerniente a informe técnico de avalúo, no obstante, el mismo fue ratificado en su contenido y firma por el Ingeniero emisor del informe en cuestión, según acta de fecha 06/11/2025, adquiriendo pleno valor probatorio, por lo que debe ser declarada IMPROCEDENTE la impugnación con respecto a dicha documental. Así se decide.-

Siguiendo con las documentales descritas previamente en el numeral 4, concerniente a copias certificadas de escrito presentado por ADRIAN JESUS BRIZUELA en expediente KN02-V-2022-0001, el cual contiene promoción de cuestión previa, tacha de falsedad y contestación al fondo de la demanda. Sobre ello, resulta prudente advertir que el ordenamiento jurídico a través del Código de Procedimiento Civil en el artículo “435: Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes”, esto es que, la documental en cuestión es una copia fotostática certificada la cual está permitida su consignación en el término presentado y, al no tratarse de copia fotostática, se debe declarar IMPROCEDENTE la impugnación de dicha documental. Ahora, en lo que respecta a la documental fotostática simple de la sentencia señalada, debe ser declarada PROCEDENTE por tratarse de fotostática simple, y en consecuencia, no será valorada en lo adelante. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Anexo A, Copia certificada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara de actuaciones del asunto KN02-V-2023-001820, concerniente a documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Estado Lara, bajo el n°2019.334, tomo ARI, protocolo FR, de fecha 05/08/2019, el cual contiene documentos autenticados; el primero por la Notaria Pública Tercera de Caracas en fecha 25/11/2005, n°36 tomo 216 solo en lo que respecta a la autenticación de ADRIAN JESUS BRIZUELA YEPEZ quien compareció a manifestar su reconocimiento de contenido y firma en el contrato de compra venta, concerniente a contrato de compra venta entre ADRIAN JESUS BRIZUELA YEPEZ como vendedor y RAMON EDUARDO ALEJANDRO RODRIGUEZ CLARK como comprador; el segundo documento en fecha 25/11/2005 por ante la Notaria Pública Interina Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el n°52, tomo 46 solo en lo que respecta a la autenticación de RAMON EDUARDO ALEJANDRO RODRIGUEZ CLARK quien compareció a manifestar su reconocimiento de contenido y firma en el contrato de compra venta. Los anteriores documentos autenticados se vinculan a la compra venta de un inmueble ubicado en la calle 45 entre la carrera 19 y 20 de Barquisimeto, distinguido con el n°45-19, constituido por unas bienhechurías y una parcela de terreno con una superficie de UN MIL CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE CENTIMETROS CUADRADOS (1.117,27mts2), alinderado NORTE: en línea de 17,15mts con avenida 20; SUR: 19,60mts con carrera 19; ESTE: 62,05mts con calle 45 y OESTE: 61,55mts con terrenos que están o fueron ocupados por Sacramento Alvarez, y las bienhechurías construidas sobre esta parcela de terreno, integradas por un local comercial grande con mezzanina, baño, y oficina con frente hacia la avenida 20 y la calle 45 y 5 locales comerciales pequeños, todos igualmente con mezzanina y baño que dan su frente a la calle 45, el precio de la venta se fijó en la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (635.000.000,00Bs), constatando que el comprador entregó la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (135.000.000,00Bs), quedando un saldo pendiente de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 500.000.000,00), monto que será entregado al momento de que se haga la entrega material total del inmueble, totalmente desocupado de bienes y personas, estableciendo el plazo a partir del 10 de enero de 2006 pero no después de junio de 2006, otorgándose al momento del finiquito, quedando de este modo hecho la tradición de ley. De lo anterior se valora el documento como instrumento fundamental de la acción, connotándose que el documento que señala como protocolizado, no posee certificación del Registro, sino de un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en el que fue consignada la documental, que se permite inferir, rieló en original o copia certificada por el Registro Público correspondiente, asimismo, se evidencia que el contrato acordado y suscrito por los ciudadanos intervinientes data del año 2005, determinado que se corresponde a un derecho personal al ser un convenio que otorgan a su titular la facultad de exigir a otra persona, según el artículo 1.133 del código civil, siendo susceptible de la prescripción decenal establecida en el artículo 1.977 ejusdem. A pesar de no ser el documento emitido por el organismo original, se valora conforme art. 1.357 del código civil por ser certificación otorgada con efectos de fe pública. Así se valora.-
• Anexo B, copias certificadas por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara sobre actuaciones atinentes al asunto KP02-V-2019-001738 del juicio OFERTA REAL Y DEPOSITO intentada por RAMON EDUARDO ALEJANDRO RODRIGUEZ CLARK en fecha 02/12/2019 a favor de ADRIAN JESUS BRIZUELA sobre el pago de lo adeudado por el contrato de compra venta, en la que se observó sentencia de fecha 11/02/2022 quien declaró improcedente e invalida la oferta real de pago y deposito. Se valora la anterior documental conforme art. 1.357 del código civil por ser fotostáticas certificadas por un organismo con faculta de dar fe pública. Así se valora.-
• Anexo C, copias certificadas por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara sobre actuaciones atinentes al asunto KN02-V-2022-000001 del juicio OFERTA REAL Y DEPOSITO intentada por RAMON EDUARDO ALEJANDRO RODRIGUEZ CLARK en fecha 02/12/2019 a favor de ADRIAN JESUS BRIZUELA sobre el pago de lo adeudado por el contrato de compra venta de fecha 12/08/2022 en la que se admitió la oferta real de pago. Se valora la documental conforme art. 1.357 del código civil por ser fotostáticas certificadas por un organismo con faculta de dar fe pública. Así se valora.-
• Anexo D, original de informe de compilación del contador público independiente a favor del ciudadano ADRIÁN JESUS BRIZUELA YEPEZ, emitido en fecha 21/07/20232, del cual se denotó que el patrimonio revaluado del accionante es de 173.412.639, siendo su patrimonio actual. Lo anterior se valora conforme art. 1.358 del código civil y 429 del código de procedimiento civil. Sobre el anterior documento fue promovida y admitida la ratificación de contenido y firma, no obstante, la misma no fue evacuada, por lo que no hay ratificación que valorar. Así se valora.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:
• Informe técnico de avalúo realizado por ingeniero Gustavo Zambrano, sobre el inmueble objeto de pretensión, quien concluyó que a la fecha de 20/06/2025 el inmueble en cuestión tiene un valor económico de 247.910,97 USD$, dicha documental, fue ratificada en contenido y firma por el mismo ingeniero mediante acta de fecha 06/11/2025. A lo anterior, se valora conforme art. 1.358 del código civil y 431 del código de procedimiento civil. Así se valora.-
• Consignado en termino de informes, copia certificada por Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara del asunto KN02-V-2022-000001 en el cual ADRIAN JESUS BRIZUELA YEPEZ promovió cuestiones previas, tacha de falsedad y contestó al fondo de la pretensión. La anterior se valora conforme art. 1.357 del código civil por tratarse de documento público emanado de organismo facultado a otorgar documentos con efecto de fe pública. Así se valora.-
-IV-
ÚNICO
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado, de conformidad con los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:

“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución). El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales. De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).

PUNTO PREVIO

LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Ahora bien, llegada como ha sido la oportunidad para que este Juzgador emita pronunciamiento de mérito en el presente juicio, procede a pronunciarse respecto al punto previo alegado por la parte accionada respecto a la prescripción de la acción intentada, lo cual se procede al tenor siguiente:
La presente causa se corresponde al cumplimiento de contrato de un documento de compra venta suscrito por los intervinientes de autos, autenticado en fecha 22/11/2005 en lo que respecta al reconocimiento de contenido y firma del accionante comprador ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, y en fecha 25/11/2005 en lo que respecta al reconocimiento de contenido y firma del demandado comprador ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, y posteriormente protocolizado en fecha 05/08/2019 ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara
Para ello, el legislador establece en el Código Civil en su artículo 1.167:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

De igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos que el artículo 1.160 in comento dispone:
“…los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todos las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según equidad, el uso o la ley…”
Sobre el caso bajo estudio, se tiene establecido que la prescripción tiene como objeto fundamental regular los derechos reales y que los derechos prescriban con el transcurso del tiempo y de igual manera se fundamenta de manera legal a través del Código Civil de Venezuela:

Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

Por su parte, Milliani señala que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de librarse de una obligación, según el texto del artículo 1952 del Código Civil de Venezuela (1982), que contempla a la vez la prescripción adquisitiva o usucapión y la prescripción liberatoria o extintiva, cuando establece “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. Aunque suele estudiarse como una de las formas de extinguir las obligaciones, la prescripción no conlleva su eliminación, solamente las transforman en obligaciones naturales.

De la prescripción se tiene dos tipos, la adquisitiva o extintiva, siendo la segunda mencionada la del presente asunto, y sobre ello, Kummerow, indica que es el modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo, y que suministra al obligado una excepción (de fondo) para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él. Por otro lado, Maduro Luyando, es un medio no satisfactorio de extinción de las obligaciones, mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinados requisitos contemplados en la ley.

Al respecto, la doctrina exige tres condiciones fundamentales: la inercia del acreedor; el transcurso del tiempo fijado por la ley y la invocación por parte del interesado, la primera es por inercia del acreedor se entiende la situación en la cual el acreedor, teniendo la posibilidad de exigir el cumplimiento al deudor, se abstiene de hacerlo. La segunda de las condiciones para la procedencia de la prescripción es el transcurso del tiempo fijado por la ley, pues si tratan de un lapso fijado por las partes estarían en presencia de un lapso de caducidad con respecto al transcurso del tiempo, la doctrina y la legislación acostumbran clasificar a la prescripción en las llamadas prescripciones ordinarias, también denominadas prescripciones largas, y las denominadas prescripciones breves. La tercera de las condiciones para la procedencia de la prescripción viene a ser la invocación por parte del interesado. En otras palabras, la prescripción no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por el interesado, el legislador deja a la conciencia del interesado la decisión de esgrimir la prescripción. El juez, de oficio, no puede suplir la prescripción no opuesta, de modo que aunque se hubiesen cumplido los
demás requisitos de hecho y de derecho para la consumación de la prescripción, el juez no podrá declararla si ella no es alegada. En tal sentido, la prescripción, como defensa de fondo, debe necesariamente alegarse en la contestación al fondo de la demanda. Su alegato implica un reconocimiento implícito de la existencia de la obligación. Por ello, si hay otras defensas, la prescripción debe alegarse como defensa subsidiaria.

Llegados a este punto, si bien el código civil como inicialmente fue invocado, determina la prescripción de acciones personales por diez años y de derechos reales por 20 años, resultando pertinente fijar la naturaleza de la prescripción que se trata la acción intentada.

Es de tener en cuenta que, los derechos de créditos, dígase, personales, deriva para su titular en el poder de exigir a otra persona (deudor), una prestación, mientras que los derechos reales suponen un poder directo a favor del titular sobre un bien determinado en orden de su aprovechamiento, véase el caso de autos que se corresponde a una acción personal, pues el accionante exige al demandado el cumplimiento de una obligación, mas no se circunscribe a un efecto directo sobre el bien inmueble en cuestión, como puede serlo una Acción Reivindicatoria que persigue el aprovechamiento directo del inmueble.
En relación con las acciones personales, esta Sala, en sentencia N° 791, de fecha 14 de diciembre de 2021, en el caso: Banco Nacional De Crédito C.A., Banco Universal, contra los ciudadanos Roberto Martín Gurtubay y Eva Hung De Martín., ratificó lo siguiente:
“…En virtud de lo indicado supra, esta Sala a los fines de establecer si en el presente caso se trata de un derecho real o un derecho personal, se determina como distinción principal que el derecho real está referido a la potestad personal sobre una o más cosas objeto del derecho; mientras que el derecho personal es el vinculo jurídico entre dos personas, a diferencia del real en que predomina la relación entre una persona y una cosa. (Cfr. Fallo N° RC-007, de fecha 8 de agosto de 2018, expediente N° 2018-243, caso: Juan Luis Gois Caires contra César Arturo Suárez Finol., bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).).
De igual modo las acciones para reclamar o garantizar tales derechos, están referidas a las acciones reales y acciones personales; siendo que, la primera de ellas son aquellas que ejercita el demandante para reclamar o hacer valer un derecho sobre alguna cosa, con plena independencia de toda obligación personal por parte del demandado; mientras que la segunda son aquellas que se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto. (Cfr. Fallo N° RC-007, de fecha 31 de enero de 2017, expediente N° 2016-515, caso: Olga Aguado Durand contra Ricardo Antonio Rojas Núñez, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).
La acción real es “la nacida de algunos de los derechos llamados reales; esto es, del dominio pleno o menos pleno, de la posesión, de la sucesión hereditaria, de los censos, del usufructo, uso o habitación, de las servidumbres, de la prenda o la hipoteca. Llámense reales estos derechos por qué no afectan a la persona, sino a la acción personal”. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 19, 17ª.ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).
La acción personal es “la que corresponde a alguno para exigir de otro el cumplimiento de cualquiera obligación contraída, ya dimane ésta de contrato o de cuasicontrato, de delito, cuasidelito o de la ley; y se dice personal por qué nace de una obligación puramente de la persona (por oposición de la cosa) y se da contra la obligada o su heredero”. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 18, 17ª.ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).

Esbozado los criterios argumentativos que toma este Juzgado como base para sustentar la decisión a tomar, procede a verificar los requisitos elementales para la configuración cierta de la prescripción decenal que corresponde al caso sub iudice por tratarse de un acción personal, tomando como premisa que esta prescripción comienza a contarse, “a partir del día del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor.” (Henry, León y Jean Mazeaud, Lecciones de Derecho Civil, parte segunda, volumen III, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, pag.418)

Es así que, sobre el primer requisito elemental “inercia del acreedor, al tener posibilidad de exigir el cumplimiento del deudor, se abstiene de hacerlo”, lo que se constata por la franca ausencia de medios probatorios que permitan a este Juzgador determinar que el accionante en determinada oportunidad exigió al demandado el cumplimiento del convenio suscrito entre ambos, por lo que se declara VERIFICADO EL PRIMER REQUISITO. Seguidamente, el segundo requisito elemental “transcurso del tiempo fijado por la ley”, notándose que, del contrato objeto de pretensión, el cual fue debidamente autenticado en el año 2005, por dos notarías, pues la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara dio fe del reconocimiento de contenido y firma por parte del ciudadano accionante ADRIÁN JESUS BRIZUELA YEPEZ en fecha 22/11/2005, mientras que la Notaría Pública Tercera de Caracas dio fe del reconocimiento de contenido y firma por parte del ciudadano demandado RAMÓN EDUARDO ALEJANDRO RODRIGUEZ CLARK en fecha 25/101/2005, a todo evento, el documento en cuestión fue posteriormente protocolizado en el año 2012 ante el Registro Público del Segundo Circuito del Estado Lara, sin embargo, el documento comenzó a generar efectos entre las partes desde el momento de su suscripción autenticada, por lo que al año 2016 ya habían transcurrido íntegramente los 10 años que prevé el legislador para la prescripción decenal de acciones personales, y considerando que a los autos no fue consignado ni demostrado fehacientemente actuación alguna que a la fecha (2006-2016) hubiese podido interrumpir la prescripción, y toda vez que las actuaciones valoradas con relación a la oferta real de pago y depósito data del año 2021, encontrandose superada ya con creces el lapso de prescripción¸ debe ser considerado VERIFICADO EL SEGUNDO REQUISITO. Finalmente, tercer requisito elemental “la invocación por parte del interesado”, actuación que queda debidamente evidenciada en escrito de contestación en la que la parte demandada alegó como defensa de fondo la prescripción decenal, no requiriendo ahondar en detalles a lo que se connota naturalmente, pues el mismo consiste en la comprobación de que el jurisdicente no puede de oficio, pronunciarse sobre esta defensa sin haber sido alegada debidamente por el demandado, por lo anterior, se declara VERIFICADO EL TERCER REQUISITO. Como colación, es pertinente señalar que de las actuaciones debidamente valoradas, se connotó, como bien se mencionó previamente, actuaciones concernientes a una demanda de oferta real de pago y deposito pretendida por el hoy demandado a favor del accionante que data a la fecha de 2021, debiendo constatarse que a la fecha del 2021, tomando como actuación que pudiese interrumpir la prescripción decenal, ya habían transcurrido 15 años contados a partir del año 2006, por lo que dicha demanda no se considera como interrupción de la prescripción alegada, mas se tomará como guía límite para considerar el tiempo de la misma, pues se encuentra a la medianidad de la suscripción del convenio y la interposición de la presente demanda, resultando calculo inadecuado tomar la fecha de inicio de esta pretensión como final del lapso de prescripción. Es entonces, que en atención a lo previamente constatado, y de acuerdo a la revisión exhaustiva realizado al documento objeto de pretensión, precisamente la fecha inicial de suscripción del convenio que funge como punto de partida a efectos contractuales, dígase 25/11/2005 fecha en la que reconoció el segundo sujeto de la relación contractual, y verificado como han sido los requisitos elementales que permiten la configuración de la prescripción decenal, pudo este juzgado determinar que desde la fecha anteriormente indicada hasta el momento de la actuación verificada de demanda de oferta real de pago y deposito (2021) transcurrieron 16 años, lo que supera con creces el lapso establecido para solicitar el cumplimiento pretendido, por lo que forzosamente se declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. Así se establece.-

-V-
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PRESCRITA LA ACCIÓN de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano JESUS ADRIÁN BRIZUELA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-9.544.078, de este domicilio contra Ciudadano RAMON EDUARDO ALEJANDRO RODRIGUEZ CLARK, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No V-16.641.000, con domicilio en El Doral, Condado de Miami-Dade, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante por resultas totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: por cuanto la sentencia fue dictada en el día 57 de 60 del lapso correspondiente, se advierte que una vez transcurrido íntegramente el mismo, comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recursos a que hubiere lugar.
DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, Diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026). Sentencia N°121, Asiento N°45 .
El Juez Provisorio,

Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario,

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las, 03:30 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
El Secretario,

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán