REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de Marzo de dos mil veintiséis (2.026)
215º y 167º

ASUNTO: KP02-V-2024-001455

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA ADELAIDA FREITEZ DE MALVACIA, venezolana, mayor de edad. titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.415.369, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESUS NICOLAS GONZALEZ VARGAS, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el No. 242.980, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana IVONNE DEL CARMEN GONZALEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.573.735, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDWARD ANTONIO PEREZ QUERALES, inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 153.014, y de este domicilio.

SENTENCIA DEFINITIVA.
JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se Inició el presente Juicio mediante escrito Libelar presentado en 26 de Septiembre del 2024, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer y sustanciar la presente causa, dándole entrada en fecha 30 de Septiembre del año 2024, para en fecha 04 de Octubre del 2024, se dictó auto en el cual se libró despacho saneador, instando al solicitante a cumplir con la formalidad de la resolución N° 2023-0001 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Mayo del 2023, con respecto a indicar la Tasa del día según el Banco Central de Venezuela, monto en moneda de curso legal, fecha de la tasa y la moneda de mayor valor según los índices del Banco Central de Venezuela así como su domicilio procesal telemático.-
Asimismo, y en fecha 16/10/2024 la parte actora asistida por el Abg. Wilmer Oviedo, presentó escrito de subsanación de la presente demanda, para en fecha 21/10/2024 este despacho dictó por segunda vez, auto en la cual instó al demandante cumplir con la resolución N° 2023-0001 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Mayo del 2023 y en fecha 23/10/2024, para de igual manera la parte actora asistida por el Abg. Wilmer Oviedo, consignó escrito de subsanación de la presente demanda., siendo nuevamente que este juzgado dictó auto en fecha 28/10/2024, en el cual ratificó auto de fecha 21 de octubre, sobre lo exigido en el literal B de la resolución anteriormente señalada, siendo en fecha 12/11/2024 que la parte actora consignó escrito asistida por el Abg. WILMER OVIEDO, dando cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal, pasó a REFORMAR el presente escrito.
En fecha 19/11/2024 este Juzgado dictó auto admitiendo cuanto lugar en Derecho la presente demanda, y en fecha 16/12/2025 vista la consignación por la parte actora de los fotostatos necesarios el Tribunal se pronunció acordando librarse compulsa de citación.-
En fecha 18/12/2024 el Tribunal dictó auto mediante el cual complementó el auto de admisión por consecuencia se deja sin efecto las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 19/11/2024 y dejando constancia que una vez conste en el expediente la copia fotostática de dicho auto se ordeñaría librar la compulsa de citación, siendo consignada la misma en fecha 16/01/2025, ordenándose librar la misma en auto de fecha 20/12/2025, asimismo en fecha 23/01/2025 este juzgado dejó constancia que libro despacho de comisión y oficio.
Por otra parte, en fecha 17/02/2025 la parte actora presentó diligencia en la cual consignó comisión oficio N° 2650-019, debidamente cumplida, emanada del Juzgado Primero de Municipio Morán del Edo-Lara y en fecha 19/02/2025 se dictó auto mediante el cual se agrega la comisión y se dejó constancia del lapso de emplazamiento, para posteriormente en fecha 20/03/2025 este tribunal deja constancia que recibió poder apud acta presentado por la ciudadana IVONNE DEL CARMEN GONZALEZ TORRES así como se evidencia diligencia presentada por la ciudadana IVONNE GONZALEZ, asistida por el Abogado EDWARD PEREZ en la cual da contestación a la demanda interpuesta. Más adelante, y en fecha 24/03/2025 se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento en fecha 21/03/2025 y comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas en misma fecha 24/03/2025, asimismo en fecha 30/04/2025 este juzgado dictó auto mediante el cual se dejó constancia del resguardo de las pruebas promovidas en tiempo oportuno, ordenando agregar las mismas en fecha 05/05/2025 mediante auto, para en fecha 12/05/2025 este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.-
En este mismo orden de ideas, la parte actora en fecha 09/05/2025, impugnó pruebas de la parte demandada. Más adelante y en fecha 21/05/2025, fueron declarados desiertos los actos de testigos de los ciudadanos MARISOLDELVALLE PEREZ, JESUS LISANDRO MENDOZA ALVARADO JAVIER JOSE PERDOMO RODRIGUEZ, YULIMAR JOSEFINA FERNANDEZ RIVERO, a los folios 115 al 118, y en misma fecha este despacho dicto auto en el cual dejo constancia de la fijación de día de despacho para el nombramiento de expertos y se recibió diligencia de la parte demandada mediante el cual solicito nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, dando respuesta oportuna este despacho, en fecha 23/05/2025 mediante auto donde fijó nueva oportunidad para la declaración testimonial-
Asimismo y en fecha 23/05/2025 el secretario deja constancia que la ciudadana María Adelaida Freitez, titular de la cédula de identidad Nro 4.415.369 compareció ante la secretaría de este Tribunal y manifestó de manera expresa y firmado con su puño y letra el poder apud acta.-
En fecha 02/06/2025, se dejó constancia que fijado como fue el acto de nombramiento de experto se levantó acta declarándose desierto, de igual forma en fecha 04/06/2025, correspondía traslado de inspección judicial, sin concurrencia de ninguna de la partes declarándose desierto. En fecha 02/06/2025 la parte actora consigno diligencia con anexo de acta de compromiso en original, a los folios 125 y 126 del expediente.-
En fecha 04/06/2025 la parte demandada solicitó de igual manera mediante escrito inspección judicial admitida fijando la misma este tribunal, en auto de fecha 06/06/2025 para el segundo día de despacho siguiente.
En fecha 10/06/2025 se dictó auto mediante el cual se llevó a cabo el acto de exhibición de documento, al folio 129.
En fecha 11/06/2025, fueron declarados desiertos los actos de testigos de los ciudadanos MARISOL DEL VALLE PEREZ, JESUS LISANDRO MENDOZA ALVARADO, JAVIER JOSE PERDOMO RODRIGUEZ, y fue evacuado el acto de testigo de la ciudadana YULIMAR JOSEFINA FERNANDEZ RIVERO, constando a los folios 130 al 134 del expediente.- En fecha 11/06/2025 la parte demandada solicitó nueva oportunidad para evacuación de testigos y consignó inspección judicial realizado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS EL TOCUYO MUNICIPIO MORAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los folios 135 al 149.-
En fecha 16/06/2025 este juzgado dictó auto mediante el cual se acordó nueva oportunidad para evacuación de testigos, evidenciándose al día 04/07/2025 que dichos actos fueron declarados desiertos a los folios 151 al 153.
En fecha 07/07/2025 se dejó constancia que el día 30/06/2025, venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el décimo quinto día de despacho para la consignación de los escrito de informes, comprobándose que ambas partes consignaron los referidos informes.-
En fecha 29/07/2025 este Juzgado dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento de informes, y advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso de observaciones, conforme al artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12/08/2025 este juzgado dictó auto mediante la cual se dejó constancia que venció el lapso de observaciones, en fecha 11/08/2025, asimismo que en esta fecha 12/08/2025 comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTES ACTORA:
• El apoderado judicial de la parte demandante alegó en nombre de su mandante ciudadana MARIA ADELAIDA FREITEZ DE MALVECIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 4.415.369, domiciliada en el caserío el molino, parte alta, sector Molino Centro, diagonal a la capilla de la ciudad de El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, correo: mfreitez487@gmail.com; teléfono: 04124384963, que la ciudadana IVONNE DEL CARMEN GONZALEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.573.735; domiciliada en la calle, Parroquia Bolivar, Municipio Moran, El Tocuyo, Estado Lara, le dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable, UN LOTE DE TERRENO de su propiedad, ubicado en la ciudad de El Tocuyo, Parroquia Bolivar, Municipio Moran del Estado lara. Dicho lote de terreno tiene una extensión de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (342,98mts2) ubicado al final de la calle 10, Barrio la Coqueta, hacia el rio Tocuyo, distinguido con los siguientes linderos generales: NORTE: En linea de DOCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (12,50mts) colinda con la calle 10. SUR: En linea con DOCE METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS (12,95mts) colinda con Vladimir González. ESTE: En linea de VEINTISIETE METROS CON DIECINUEVE CENTIMETROS (27.19mts) colinda con calle interna y áreas verdes y OESTE: En linea con VEINTIOCHO METROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS(28,73mts) colinda con Franklin Antonio González Torres.
• El lote de terreno que le fue vendido le pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 23 de Enero de 2018, inscrito bajo el No 2018.10, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Numero 358.11.4.1.1761, correspondiente al libro del folio real del año 2018, anexado "A").
• Que el precio de la venta fue por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 184.250,00), y/o su equivalente a CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (S USD 5.000).
• Monto que fue pagado en su totalidad, anexando documento privado marcado "B"; BI, B2 y B3").
• Que en el lote de terreno que compró, existen unas bienhechurías que también formaron parte de esta venta.
• Que interpuso la presente acción de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL, fundamentando su derecho en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 444 al 448 ejusdem, concatenado con el artículo 1.364 de Código Civil. Asimismo, fundamentó el procedimiento ordinario en los artículos 338 y siguientes del Código de procedimiento Civil, los cuales dio por conocidos y reproducidos en su totalidad.
• En su petitorio señalo que demanda como en efecto formalmente demandó a la ciudadana: IVONNE DEL CARMEN GONZALES TORRES, anteriormente identificada, en su condición de vendedora, para que convenga en los siguientes pedimentos, o en su defecto el tribunal los declare: PRIMERO: que son ciertos los hechos narrados e indubitables los recaudos acompañados, y en consecuencia RECONOZCA EXPRESAMENTE SU FIRMA ESTAMPADA Y EL CONTENIDO DE LOS DOCUMENTOS DECOMPRA-VENTA PRIVADOS, suscrito con la ciudadana MARIA ADELAIDA FREITEZ DE MALVECIA, antes identificada o en su defecto el Tribunal así lo declare.
• A los fines de determinar la cuantía de la presente acción, la estimó en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs 196.605,00), que equivalen a VEINTIUN MIL SEISCIENTOS VEINTITRES UNIDADES TRIBUTARIAS (21.845 UT), calculado a la tasa del día 23 de octubre de 2024, de la moneda de mayor valor publicada por el banco central de Venezuela para el día de (42.51 euros) por bolívar, que equivalen a CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO CON NOVENTA Y UN EUROS (4.624.91 euros).
• Dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 174 y 340 del Código de procedimiento Civil, señaló como domicilio de la parte demandada: final calle 12, con Avenida Circunvalación, Parroquia Bolívar, El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara. Teléfono: 0412-9297666, desconociendo su correo electrónico.

DEFENSA DE FONDO PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada alegó en nombre de su representada IVONNE DEL CARMEN GONZALEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.573.735, domiciliada en la CALLE 12 ENTRE LA CARRERA 13 Y AVENIDA CIRCUNVALACIÓN SECTOR CANTARRANA, CASA SIN, AL LADO DE LA PENSIÓN ANASTASIA, PARROQUIA BOLIVAR, MUNICIPIO MORAN, ESTADO LARA, que estando en el lapso de emplazamiento procede a dar contestación a la demanda aquí intentada en los siguientes términos:

DE LAS NEGATIVAS
• Negó, rechazó y contradijo que haya dado en venta pura y simple perfecta e irrevocable un lote de terreno de su propiedad, ubicado en la ciudad de El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Morán, del estado Lara, el cual tiene un extensión DE TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (342,98 mt2), ubicado al final de la Calle 10, Barrio La Coqueta, hacia el Rio Tocuyo, distinguidos con los linderos generales: NORTE: en linea de DOCE METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (12,40mt), colinda con Calle 10; SUR; en linea con DOCE METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS (12,95 mt), colinda con Vladimir González, ESTE: en linea de VEINTISIETE METROS CON DIECINUEVE CENTIMETROS (27,19 mt), colinda con Calle Interna y áreas verdes y OESTE: en linea con VEINTIOCHO METROS CON SETENTA Y NUEVE (28,79 mt) colinda con Franklin Antonio González, el cual me pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Moran del estado Lara, de fecha 23 de enero de 2018, inscrito bajo el numero 2018.10, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Numero 358.11.4.1.1761, correspondiente al libro de folio real del año 2018, Marcado "A". Toda vez que en dicho documento no aparezco con la cualidad jurídica para realizar dicha venta, deja demostrar en el documento consignado por la parte demandante el cual riela en folios, al no coincidir con los hechos narrados en la presente demanda. Al to estar dicho documento a mi nombre ciudadana IVONNE DEL CARMEN GONZALEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente titular de la Cédula de Identidad N° 9.573.735.-
• Que por los hechos antes descritos, desconoció, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes del documento privado relacionado con un supuesta venta privada de lote de terreno y bienhechurías que le pertenecen a la ciudadana María Adelaida Freites del Malvacia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.415.369, marcados con las letras "B", B1, B2, B3.
• Negó, rechazó y contradijo que el supuesto precio de Cinco Mil Dólares Americanos (5.000$), manifestado en el documento marcado "B", B1, B2, y B3, sea el valor de la supuesta compra venta.
• Con relación a la cuantía señalada en la presente litis, la negó, rechazó, y contradijo por considerarla arbitraria, irreal y exagerada estimada por la parte Actora de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS HECHOS VERDADEROS
• Con relación a la presente demanda, es de hacer del conocimiento a este digno despacho que las declaraciones sobre la venta de un lote de terreno y unas bienhechurías de su parte a la ciudadana Maria Adelaida Freitez del Malvacia, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4415.369, son totalmente falsas.
• Que en fecha Catorce (14) de Julio del año 2.022, le solicitó un préstamo al ciudadano Freddy Malvacia, titular de la cedula de identidad N° V- 14.592.680, que es prestamista, para ayudar a su hijo Diego Enrique Ramos González, titular de la cedula de identidad N° V- 26.181.007, el cual tenía problemas familiares para esa fecha, y como representante del señor Freddy Malvacia fungió la ciudadana María Adelaida Freitez del Malvacia, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V. 4.415.369, quien es Madre del señor Freddy Malvacia..
• Que el préstamo solicitado fue por la cantidad de Dos Mil Dólares Americanos (2.000$), los cuales recibe su hijo, y ella dejó en garantía. de Pago los documentos sobre un lote de terreno y las bienhechurías, y que el préstamo realizado debía ser cancelado en un plazo de dos (2) meses y medios, de los cuales debían cancelarse por el préstamo dado la cantidad de Cinco Mil Dólares Americanos (5.000$), evidenciándose en documento suscrito por la señora María Adelaida Freitez del Malvacia, ya identificada, y su persona, en fecha Catorce (14) de Julio del año 2022, el cual consignó con este escrito en copia simple marcado con la Letra "A", contentiva de un folio, alegando que se lee claramente las verdaderas intenciones del Contrato de Préstamo realizado y como dejó en Garantía de pago en ese acto los documentos de un lote de terreno y bienhechurías que posee.-
• Que en fecha 17/09/2022, le fue abonado al señor Freddy Malvacia antes descrito, la cantidad de Quinientos Dólares Americanos exactos (500.00$), tal como se demuestra en recibo de pago realizado por el señor Freddy Malvacia, a su persona en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2022, el cual consignó en este acto marcado con la Letra "B".
• Que si como han planteado las cosas, no existió tal contrato de Compra-venta aquí presentada, y que al contrario, se aprecia que las estipulaciones del préstamo de Dos Mil Dólares Americanos (2.000$) que recibe su hijo, dejando en garantía de Pago los documentos sobre el lote de terreno y las bienhechurías fueron realizadas en determinadas condiciones, tales como el pago del préstamo a interés por el plazo de dos (2) meses y medios, los cuales serían la cantidad de Cinco Mil Dólares Americanos (5.000$) que se debían cancelar por el préstamo e intereses tal como lo define el contrato que consignaron marcado con la Letra "A", arguyendo que en el presente asunto existen elementos probatorios que demuestran lo up supra manifestado.
• Que el documento presentado en la demanda planteada contiene la cláusula de Pacto de Retracto tal como lo manifestaron las partes en el documento que consignó marcado con la letra "A", y que aun cuando contiene su firma y sus huellas, desconoce en todas y cada una de sus partes su contenido, como lo ha manifestado anteriormente en la contestación de la presente demanda, tal como lo ha demostrado con todas las documentales aquí aportadas las cuales solicitó sean valoradas para las resultas del presente asunto.
• Su derecho lo fundamento en los artículos 38, 338, 340, 346, 358, 361, 448, 450, del Código de Procedimiento Civil y los artículos del Código Civil, 545, 772, 1.380, 1.534 y el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez, sea condenada en costas la parte demandante, cancelados los gastos generados en costos, honorarios profesionales en la presente demanda.
• En su petitorio solicitó que la presente demanda en contra de su persona sea declarada IMPROCEDENTE Y SIN LUGAR en la definitiva.


-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgador pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-
Ahora bien, este juzgador debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL PROCESO:

ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE LA DEMANDA:

Poder Especial Apud Acta otorgado por la ciudadana MARIA ADELAIDA FREITEZ DE MALVACIA, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.415.369, y de este domicilio, al Abogado JESUS NICOLAS GONZALEZ VARGAS, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el No. 242.980, y de este domicilio, Folio 122. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 150, 152, 153, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como documento demostrativo de la representación que ejerce el Abogado JESUS NICOLAS GONZALEZ VARGAS, en nombre de su mandante. Así se establece.-

Marcado con la letra “A” Promovió Copia Fotostática de documento de Partición amistosa entre los ciudadanos CARMEN ESPERANZA TORRES y FRANKLIN ANTONIO GONZALEZ TORRES, titulares de las cedulas de identidad Nos.- 2.594.119 y 7.985.523, debidamente autenticada por la Notaría Pública de Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 17/02/2005 bajo el No.-g 35, Tomo 08, y protocolizado en fecha 01/11/2007, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Moran del Estado Lara, bajo el No.- 25, folios 146 al 151, protocolo primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre ncio de lote de terreno propio totalmente cercado con alambre de púas con un área de Seis Mil Doscientos Cuarenta metros cuadrados (6.240,00 mts2), quedando la partición de la parcela en la siguiente forma: para la ciudadana CARMEN ESPERANZA TORRES, anteriormente identificada, la parcela de terreno constante de Un Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho metros cuadrados con Sesenta centímetros cuadrados (1.498,60 mts2), y para el ciudadano FRANKLIN ANTONIO GONZALEZ TORRES, la parcela de terreno constante de Un mil ciento siete metros cuadrados con ochenta y nueve centímetros cuadrados (1.107,89 mts2), folios 03 al 09 del expediente. El mismo fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal para ello, y se aprecia que en dicho documento las partes involucradas no son las que hoy se encuentran intervinientes en la presente demanda de igual manera los detalles expresados sobre el registro del inmueble no corresponden con el presente documento por lo tanto, dicha documental debe ser desechada por no aportar relevancia al presente juicio.- ASI SE DECIDE.

Marcado con la letra “B” Promovió, Contrato de Compra Venta Privado presuntamente suscrito por los ciudadanos IVONNE DEL CARMEN GONZALEZ TORREZ, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.573.735, y la Ciudadana MARIA ADELAIDA FREITEZ DE MALVACIA, Titular de la cedula de Identidad N° V- 4.415.369, sobre un UN LOTE DE TERRENO de su propiedad, ubicado en la ciudad de El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Moran del Estado Lara. Dicho lote de terreno tiene una extensión de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (342,98mts2) ubicado al final de la calle 10, Barrio la Coqueta, hacia el rio Tocuyo, distinguido con los siguientes linderos generales: NORTE: En línea de DOCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (12,50mts) colinda con la calle 10. SUR: En línea con DOCE METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS (12,95mts) colinda con Vladimir González. ESTE: En línea de VEINTISIETE METROS CON DIECINUEVE CENTIMETROS (27.19mts) colinda con calle interna y áreas verdes y OESTE: En línea con VEINTIOCHO METROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS (28,79mts) colinda con Franklin Antonio González Torres. El lote de terreno que le fue vendido le pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 23 de Enero de 2018, inscrito bajo el No 2018.10, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Numero 358.11.4.1.1761, correspondiente al libro del folio real del año 2018. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como instrumento fundamental de la presente acción, y su valor y relevancia será analizado y determinado en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-

Marcado con la letra “B1” Copia fotostática de cedula de identidad de la ciudadana IVONNE DEL CARMEN GONZALEZ TORRES al folio 12. Se valora como prueba de la identidad de la misma corroborándose su número de identidad 9.573.735, muestra de que la precitada ciudadana se encuentra registrada como Venezolana, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en Gaceta Oficial N° 38.458, del 14 de junio de 2006. Así se establece.
Marcado con la letra “B2” Copia fotostática de cedula de identidad de la ciudadana MARIA ADELAIDA FREITEZ DE MALVECIA al folio 13. Se valora como medio de identificación de la misma corroborándose su número de identidad 4.415.369, muestra de que la precitada ciudadana se encuentra registrada como Venezolana, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en Gaceta Oficial N° 38.458, del 14 de junio de 2006. Así se establece.

Marcado con la letra “B3” Copia fotostática de cedula CROQUIS emitido por la Alcaldía del Municipio Moran, Oficina de Catastro Urbano El Tocuyo Estado Lara de fecha septiembre 2017, ocupante IVONNE DEL CARMEN GONZALEZ TORRES al folio 14. Se valora en su contenido como documento público administrativo a favor de la propietaria del inmueble, antes descrita, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos. Así se establece. Así se establece.

DE LA IMPUGNACION A LAS MISMAS:
En cuanto a las documentales anteriormente valoradas, la parte demandada consignó escrito de impugnación a las mismas en fecha 09/05/2025, rielando al folio 113 y siendo que estas fueron promovidas con el libelo de la demanda, esta impugnación fue realizada fuera de los lapsos procesales legalmente establecidos por el legislador, tal como lo prevé el articulo 429 ejusdem en su segundo aparte. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO:
Se evidencia a las actas procesales que dichas pruebas que constan a los folios 97 al 107 fueron promovidas fuera del lapso procesal establecido por el legislador, en fecha 05/05/2025 día en el cual según el computo de agenda de secretaria correspondía agregar las mismas, tal como ocurrió a las actas, por lo tanto las mismas se desechan del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL PROCESO:

CON LA CONTESTACION A LA DEMANDA:

Poder Especial Apud Acta otorgado por la ciudadana IVONNE DEL CARMEN GONZALEZ TORRES, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.573.735, y de este domicilio, al Abogado EDWARD ANTONIOPEREZ QUERALES, inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el No. 153.014, y de este domicilio, Folio 52. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 150, 152, 153, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como documento demostrativo de la representación que ejerce el Abogado EDWARD ANTONIOPEREZ QUERALES, en nombre de su mandante. Así se establece.-

Marcada con la letra A, Copia Fotostática de Acta Compromiso de fecha 14/07/2022, entre las ciudadanas IVONNE DEL CARMEN GONZALEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.573.735, y MARIA ADELAIDA FREITEZ DE MALVECIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 4.415.369, al folio 55. Este juzgador evidencia que la misma fue impugnada en el lapso establecido, por la parte contraria, siendo ratificada y promovida la prueba de su exhibición por la parte promovente, consignada en copia fotostática en el lapso probatorio al folio 74 y su exhibición al folio 126, por la parte actora y se aprecia en dicha documental las condiciones en las cuales suscribieron dicho compromiso ambas partes, sobre el terreno de 342,38 mts2, asimismo se aprecia el tiempo de cancelación en dos meses y medio de la deuda por cinco mil dólares, de igual manera, que existe una nota que al cancelar la deuda de dicho monto en el plazo indicado se haría entrega de los originales y actas firmadas a la señora Ivon del Carmen Gonzalez CI 9.573.735. Marcada con la letra B, Recibo de Pago, de fecha 17/09/2022, por la cantidad de 500$ al folio 56. Este juzgador evidencia que la misma fue impugnada en el lapso establecido, siendo ratificada y consignada en su original en el lapso probatorio al folio 74 por la parte promovente, y de su revisión se aprecia que la ciudadana IVONNE GONZALEZ, entregó la cantidad de 500$ restando 4500$ de la deuda adquirida por un terreno, y deuda atrasada reflejada en el documento de venta con la señora María Adelaida, observándose que entre ambos aceptaron el pago abonado sin determinar alguna objeción al respecto, al contrario recibió conforme el ciudadano Freddy Malvacia,y se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE APRECIA.


EN EL LAPSO PROBATORIO:

Promovió las siguientes documentales de conformidad con los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

Marcado "A" Copia Fotostática del documento de compra venta de un lote de terreno (objeto de la pretensión), a la ciudadana CARMEN ESPERANZA TORRES, titular de la Cedula de Identidad N° 2.594.119, por parte de la ciudadana IVONNE DEL CARMEN GONZALEZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.573.735, el cual está debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Morán del estado Lara, de fecha 23 de enero de 2018, inscrito bajo el número 2018.10, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Numero 358.11.4.1.1761, correspondiente al libro de folio real del año 2018. La misma se valora como documento de propiedad de la ciudadana IVONNE DEL CARMEN GONZALEZ TORRES sobre el terreno donde están construidas unas bienhechurías objeto del presente litigio, así como la tradición legal del inmueble, y su valoración de fondo será emitido en la motiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.-

Marcado "B", contentivo de un (01) folio, Recibo de Pago realizado por el señor Freddy Malvacia, titular de la cedula de identidad N° V- 16.592.680, prestamista e hijo de la ciudadana María Adelaida Freitez del Malvacia, titular de la cedula de identidad N" V- 4.415.369, hoy demandante la cual representa en el préstamo realizado a la ciudadana IVONNE DEL CARMEN GONZALEZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.573.735, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2022,. Documento valorado en consideraciones que se reproducen, y concatenado con el documento fundamental de la pretensión hacen presumir a quien decide que estamos en presencia de una simulación de venta más aun cuando la parte demandada no reconoció en su totalidad el documento privado in comento, debiendo en este caso, la parte actora probar la autenticidad del instrumento, el cual no realizo de manera diligente su defensa para rebatir dicha negativa de reconocer la documental. ASI SE ESTABLECE.

Marcado con la Letra "C" Acta de Compromiso, manuscrita y suscrita entre la ciudadana María Adelaida Freitez Malvacia, e IVONNE DEL CARMEN GONZALEZ TORRES, de fecha 14/07/2022. Documental ya valorada en consideraciones que se dan aquí por reproducidas.-

Marcada con la letra “D” Cédula Catastral, de fecha 24/04/2025, a favor de la ciudadana IVONNE DEL CARMEN GONZALEZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.573.735. De la misma se aprecia que fue emitida por la OFICINA DE CATASTRO Alcaldía del Municipio Moran, a favor de la referidas ciudadana y se leen datos correspondientes con el inmueble objeto de pretensión, se valora de conformidad con los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-

Marcada con la letra “E” Avaluo consta de los folios 77 al 87, fecha de expedición abril de 2025, a nombre de la ciudadana IVONNE DEL CARMEN GONZALEZ TORRES, ya identificada. La misma fue traída a los autos por la parte demandada para demostrar el valor real del inmueble objeto de litigio, en comparación con la presunta compra venta que la parte actora solicita en reconocimiento como documento privado, se valora de conformidad con el articulo 429 ejusdem.- ASI SE ESTABLECE.-

Marcada con la letra "F", Recibos de pagos de Servicios a la Alcaldía del Municipio Morán a nombre de la ciudadana IVONNE DEL CARMEN GONZALEZ TORRES. Las mismas se desechan por no aportar relevancia a la pretensión en reconocimiento.- ASI SE ESTABLECE.-

Marcada con la letra “G”, Copias Fotostáticas de Teléfono y dispositivo que aprecia imagen fotografía de documento. De las mismas se aprecia que no aportan nada al presente juicio, siendo desechadas.


PROMOVIO PRUEBA TESTIMONIAL
De los ciudadanos MARISOL DEL VALLE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.121.635, con domicilio en la Urbanización San Antonio, Calle 8B, Vereda 2, Casa 1, de la ciudad de El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Moran del estado Lara, JESUS LISANDRO MENDOZA ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.980.207, con domicilio en el Sector El Calvario, Calle 1, Casa S/N, de la ciudad de El Tocuyo, Parroquia Bolivar, Municipio Moran del estado Lara, JAVIER JOSÉ PERDOMO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad NV.14.810.904, domicilio Urbanización Don Crispi, Calle 2, Casa No. 6 de la ciudad de El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Moran del estado Lara, YULIMAR JOSEFINA FERNANDEZ RIVERO, titular de la cedula de identidad NV 12.861.499, con domicilio en la Urbanización Francisco Suarez, Calle J, Casa 7, Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Moran del estado Lara. Siendo evacuada la dela ciudadana Yulimar Josefina Fernández Rivero, titular de titular de la cedula de identidad N° V.- 12.861.499,. la cual fue conteste en señalar que conocía a la ciudadana Ivonne González, que es propietaria del bien inmueble objeto de pretensión, asimismo, que la misma no ha vendido el bien in comento a la ciudadana Malvacias Maria, que solamente solicito un préstamo al hijo de la ciudadana Malvacias, por un monto de 2.000 $, para cancelar 5.000$; abonando 500$ y desde allí no quisieron recibirle más pagos, siendo la ocupante del mismo la señora Ivonne, que la conoce por más de 15 años, y se valora de conformidad con los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a las demás testimoniales, las mismas no fueron evacuadas por incomparecencia de los ciudadanos promovidos, y como consecuencia de ello, declarados desiertos los actos.-ASI SE ESTABLECE.-

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
No consta a las actas Inspección judicial evacuada, la cual fue admitida por este tribunal, sin evidenciarse impulso procesal alguno por parte de la promovente, para su efectiva evacuación.-
Se evidencia que se encuentra inserta a los folios 136 al 149, Inspección Judicial Extra-litem consignada por la parte demandada, de fecha 09/04/2025, no cumpliendo de esta forma con el principio de inmediación, y se aprecia que fue evacuada en fecha 07/05/2025, sobre el bien objeto de litigio.

PROMOVIO LA PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTO Y RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO (Folio 129 concatenado con los folios 125 y 126).

Consta al folio 129 del expediente, Acto de EXHIBICION DE DOCUMENTO de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora el abogado JESUS NICOLAS GONZALEZ VARGAS, inscrito en el IPSA bajo el No 242.980, y por la parte demandada comparece el abogado promovente EDWARD PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el No 153.014., y que la parte demandante consignó mediante escrito de fecha 02 de junio del 2025, el documento objeto de exhibición constante de un folio el cual riela en el folio 126, seguidamente se procede a exhibir el documento en cuestión al abogado promovente, y se valora de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de los hechos señalados por la parte demandada de autos. ASI SE ESTABLECE.-

EXPERTICIA INFORMATICA
No se observa a las actas procesales experticia realizada la cual fue promovida por la parte demandada, sin existir impulso procesal alguno para su evacuación.-


-IV-
DEL MERITO DE LA CAUSA.
Visto que la parte demandada en relación a la cuantía señalada en la presente litis, la negó, rechazó, y contradijo por considerarla arbitraria, irreal y exagerada estimada por la parte Actora de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, al respecto este juzgador señala:
De la revisión exhaustiva del expediente, este Servidor de justicia constata, lo siguiente:
En fecha 26/09/2024, la parte actora presenta la demanda en cuestión, en donde estimó la demanda dando cumplimiento a lo establecido en la ley, para poder accionar y determinar a qué tribunal corresponde por cuantía conocer de la misma, aunado a ello, la ley adjetiva por correspondencia a este tipo de juicios, la envía directamente a un Tribunal de Primera instancia quienes son los concederos de la misma, en su libelo se lee que “…estimó el monto de la demanda y a esos solos efectos en un valor de (Bs. 223.750,00),DOSCIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES equivalentes a CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO CON NOVENTA Y UN EUROS (4.624,91 EUROS), calculados a la tasa del día 12/11/2024, fijado por el BCV cuyo valor era 44.75por dólar, y la moneda de mayor valor EURO (47,61 Euros), según reforma de la demanda de fecha 12/11/2024.
Ahora bien, la fijación de la cuantía es un requerimiento inexcusable en casi todo el procedimiento civil y aprovecha para diversas finalidades entre las que se aciertan: determinar el procedimiento, la competencia, finalmente, fijar el importe que servirá de base a las costas procesales en el juicio ventilado. Siendo de esta manera, el artículo 38 de Código Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo de la demanda, este pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Por otra parte, se tiene que el Articulo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

De la norma reproducida ut supra, se colige que si el valor de la demanda es apreciable en dinero, pero -no consta- deberá ser estimado por la parte actora, teniendo por excepción aquellas pretensiones que tengan por objeto el estado y capacidad de las personas, siendo así, en caso que la parte accionante haga la estimación, el accionado puede efectuar en la oportunidad procesal correspondiente la debida oposición.
El reconocido autor Arístides Rengel Romberg, citado por el autor Calvo Baca (2003) p. 38, menciona que la estimación tácita de la demanda no tiene fundamento porque la competencia por el valor es un presupuesto absoluto que no es prorrogable por las convenciones de las partes en primera instancia, y por tanto, bien sea presentada la demanda ante un Juez de menor cuantía o ya lo sea ante un Juez de mayor cuantía, el examen de su propia competencia por el valor puede ser hecho de oficio por el Juez, en cualquier estado del juicio en primera instancia y no está vinculado por las convenciones expresas o tácitas de las partes, así lo autoriza el artículo 60 de éste Código “La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”. Y así se establece.
Es de hacer notar, que la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda solo señaló que – “…en relación a la cuantía señalada en la presente litis, negó, rechazó, y contradijo por considerarla arbitraria, irreal y exagerada estimada por la parte Actora de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil…”; tomándose en este caso como impugnación a la misma, sin traer a los autos prueba alguna que pueda sustentar la aludida impugnación.
De igual forma, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la Sentencia N° Sentencia N° 01031, de fecha 19/12/2007, expediente 07-324, caso: María Esperanza Vásquez Becerra vs Ruperto Antonio Vera Valera y otras; ha sostenido de manera reiterada que el valor de la demanda, es el monto que se solicita en la demanda judicial, para determinar la competencia jurisdiccional, y que puede ser distinto al valor del bien, toda vez que a la cuantía además del valor del bien se le pueden adicionar otros conceptos, tales como, “la reconvención y aún la excepción perentoria de compensación cuando se reclame sobre el límite demandado un sobrante”, debiéndose agregar que, las costas procesales no forman parte de la cuantía en el sentido estricto, no obstante, están relacionadas con el proceso porque pueden influir en el monto total que la parte perdidosa podría tener que pagar al final del litigio.
Aclarado lo anterior, esta Primera Instancia, pasa a determinar la aludida impugnación de la cuantía de la demanda en cuestión, para lo cual es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Ahora bien, este Juzgador debe atenerse únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes, y no habiendo en el presente asunto ninguna actuación que desvirtúe la cuantía a todo evento impugnada, ya que la parte demandada no señala si impugna la cuantía por insuficiente o por exagerada, ni trae a los autos prueba ni argumento alguno que establezca -a ciencia cierta- un nuevo valor de la demanda, es por lo que, este Servidor de justicia debe declarar “IMPROCEDENTE” la solicitud de Impugnación de la cuantía propuesta por la parte demandada, por cuanto no señaló los requisitos indispensables para que esta proceda, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil”; aunque, el aludido artículo 38 adjetivo es diáfano al establecer que la oportunidad procesal para dicho pronunciamiento, lo es, “en capitulo previo en la sentencia definitiva”. Y así se establece.
De todo lo antes expuesto determina este Juzgador, que en el presente caso hubo un rechazo de la cuantía estando el procedimiento en fase de contestación de la demanda, dicho rechazo no fue bien estructurado por la demandada de autos, con respecto a la imposición de un nuevo hecho, relativo al establecimiento de una nueva cuantía, diferente del monto en que se estimó la cuantía en el libelo de la demanda, por lo tanto dicho alegato de RECHAZO A LA CUANTIA no debe prosperar, y debe ser declarado IMPROCEDENTE.- Así Se Establece.-

DEL FONDO DE LA PRETENSION:
Procede este juzgador entonces a analizar la acción propuesta por la parte demandante, la cual consiste en reconocer el contenido y firma del Documento Privado que riela a los folios diez y once (10 y 11) del presente expediente. Es importante resaltar que los documentos privados pueden ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público posteriormente, pueden adquirir autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores, en sede jurisdiccional.
Los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.“

“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”

El autor Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, respecto a este punto, señala:”… Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440) la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa, para lo cual debe exigir necesariamente, según lo establece el artículo 16 de este Código, un interés jurídico actual, interés este deviniente de la falta de certeza sobre la autenticidad de la firma y por tanto del título. Para la admisión de esta acción no es menester que se haya habido antes un requerimiento de reconocimiento de la firma por parte del accionante frente al demandado; basta que haya falta de certeza que ponga en duda la eficacia probatoria y el valor vinculante del instrumento…”

Ahora bien, en el caso in comento la ciudadana MARIA ADELAIDA FREITEZ DE MALVACIA, venezolana, mayor de edad. titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.415.369, y de este domicilio, pretende el reconocimiento de un documento privado presuntamente suscrito en fecha 13/07/2022, entre su persona, y la ciudadana IVONNE DEL CARMEN GONZALEZ TORREZ, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.573.735, el cual riela a los folios 11 y 12, del cual se deriva la pretensión alegada por la parte actora, se hace necesario en el presente caso citar lo que la ley señala con respecto al reconocimiento de documentos privados en sus artículos 1.363 al 1.366 del Código Civil:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. (Resaltado y Negrillas del Tribunal).
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Artículo 1.365.- Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 1.366.- Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, la parte demandada en la oportunidad legal, desconoce el contenido y firma del mismo.

En el caso de marras, este juzgador observa que la parte demandada en fecha 20/03/2025, mediante su apoderado judicial Abogado EDWARD ANTONIO PEREZ QUERALES, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 153.014, presento escrito en donde estableció lo siguiente:
De este modo, se aprecia que la parte demandada, negó, rechazó y contradijo que haya dado en venta pura y simple perfecta e irrevocable un lote de terreno de su propiedad, ubicado en la ciudad de El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Morán, del estado Lara, el cual tiene un extensión DE TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (342,98 mt2), ubicado al final de la Calle 10, Barrio La Coqueta, hacia el Rio Tocuyo, distinguidos con los linderos generales: NORTE: en linea de DOCE METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (12,40mt), colinda con Calle 10; SUR; en linea con DOCE METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS (12,95 mt), colinda con Vladimir González, ESTE: en linea de VEINTISIETE METROS CON DIECINUEVE CENTIMETROS (27,19 mt), colinda con Calle Interna y áreas verdes y OESTE: en linea con VEINTIOCHO METROS CON SETENTA Y NUEVE (28,79 mt) colinda con Franklin Antonio González, el cual me pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Moran del estado Lara, de fecha 23 de enero de 2018, inscrito bajo el número 2018.10, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Numero 358.11.4.1.1761, correspondiente al libro de folio real del año 2018, Marcado "A", por no aparecer en dicho documento con la cualidad jurídica para realizar dicha venta, y que el documento consignado por la parte demandante el cual riela en folios, no coincide con los hechos narrados en la demanda, asimismo, desconoció, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes del documento privado relacionado con un supuesta venta privada de lote de terreno y bienhechurías que le pertenecen a la ciudadana María Adelaida Freites del Malvacia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.415.369, de igual forma negó, rechazó y contradijo que el supuesto precio de Cinco Mil Dólares Americanos (5.000$), manifestado en el documento sea el valor de la supuesta compra venta, que por el contrario lo que existe es un acta de compromiso en la cual ambas partes se comprometen y obligan en el pago de dicho préstamo en un tiempo determinado, y una vez cancelada la deuda se haría entrega de los documentos originales de propiedad, del bien objeto de litigio, siendo, dicha confesión, un medio de prueba judicial consistente en la declaración de conocimiento que es hecha por quien es parte en el proceso en forma libre, consciente, sin coacción, expresa, terminante y seria, y a la misma, la ley le atribuye pleno valor probatorio debido a que obedece a un criterio de “normalidad”, en el sentido de que ninguna persona dentro de su sano juicio quiere perjudicarse asumiendo la autoría o responsabilidad de algo que no le corresponde, es decir, y siendo que la parte demandada, en este caso, cuando no reconoce un hecho que le desfavorece se debe presumir que es cierto porque en condiciones normales nadie va a reconocer un hecho que le desfavorezca. Por consiguiente, en vista de la confesión alegada por la parte demandada, y garantizando el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, este juzgador debe declarar no reconocido en su contenido y firma, el documento que riela a los folios 11 y 12 del expediente, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, el documento privado presuntamente suscrito en fecha 13/07/2022, entre las ciudadanas MARIA ADELAIDA FREITEZ DE MALVACIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.415.369, y de este domicilio y la Ciudadana IVONNE DEL CARMEN GONZALEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.573.735, y de este domicilio. Así se decide.-

Ahora bien, sobre lo expuesto, se puede constatar, que una vez impugnado el instrumento demandado en reconocimiento por la parte accionada, la parte demandante no promovió tempestivamente pruebas dirigidas a probar la autenticidad del indicado instrumento.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-0354, de fecha 8 de noviembre de 2001, expediente N° 00-591, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, la cual fue ratificada en sentencia de la citada Sala de fecha 09 de diciembre de 2013, expediente 000648, dejó sentado lo siguiente:

“…En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. (…). 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).(...Omisis…)
En el presente caso, se observa del extracto parcial de la recurrida que la parte demandada desconoció el documento fundamental de la demanda al presentar su escrito de contestación y reconvención, una vez sustanciadas y decididas las cuestiones previas, por lo que resultaba ineludible que la parte actora promoviera el cotejo dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de contestación de la demanda, tal y como lo estipula el mencionado artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. …”

Visto el criterio jurisprudencial el cual acoge esta Juzgador conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al producirse el desconocimiento de un documento privado. En esta oportunidad la parte promovente del documento rechazado y negado, y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podía a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos, estableciendo el artículo 449 del citado Código que el término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, por lo que resulta ineludible que la parte actora debe promover el cotejo dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de contestación de la demanda, tal y como lo estipula el mencionado artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
Observa este Juzgador que en el presente caso, una vez que la parte demandada efectuó el desconocimiento del documento objeto de la presente causa, el cual se produjo en el acto de la contestación de la demanda; le correspondía a la parte actora promover el cotejo, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de contestación, tal y como lo estipula el mencionado artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, mas sin embargo en el presente caso, la parte actora no promovió dicha prueba en el lapso establecido, solo se limitó a consignar pruebas de manera extemporánea, y tal como quedó expresado en la sentencia antes parcialmente transcrita “al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento”, por lo que a juicio de quien suscribe la prueba de cotejo nunca fue promovida por la parte demandante en el libelo de la demanda.
Es preciso destacar, que en el caso bajo examine, era obligación del demandante, a tenor de lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promover la precitada prueba de cotejo, y en el presente caso tal procedimiento fue omitido dentro de la oportunidad legal, siendo imperativo para quien decide, determinar como consecuencia de tal omisión que el instrumento objeto de reconocimiento, queda como desconocido y en consecuencia desvirtuado en cuanto a su autenticidad. Así se decide.
Asimismo se hace necesario señalar que la parte demandada trajo a los autos diversidad de pruebas para demostrar que en este caso, el presunto documento privado que trae la parte actora en RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, deriva de un Acta de compromiso, la cual en su contenido se dejó en evidencia que una vez cumplidos dichas obligaciones de ambas partes se procedería a la entrega formal de los originales de la propiedad de la ciudadana IVONNE GONZALEZ, a la parte actora MARIA ADELAIDA FREITEZ DE MLAVACIA, y no como se quiso demostrar ante este Tribunal, y más aún cuando la parte actora no quiso recibir los pagos del préstamo en su debido momento, negándose así a dar cumplimiento a lo pautado en el Acta Compromiso, demostrando de esta manera una simulación de compra venta.-
En atención, a lo antes expuesto debe necesariamente declararse sin lugar la presente acción incoada por “Reconocimiento de contenido y firma”. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por la ciudadana MARIA ADELAIDA FREITEZ DE MALVACIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.415.369, y de este domicilio; contra la ciudadana IVONNE DEL CARMEN GONZALEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.573.735, y de este domicilio. SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes mediante boleta del presente fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, ANÓTESE EN LOS LIBROS RESPECTIVOS Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Dos (02) días del mes de Marzo del año 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación. Sentencia Nº: 88. Asiento Nº: 34.

EL JUEZ PROVISORIO




ABG. DANIEL ESCALONA OTERO
EL SECRETARIO




ABG. GUSTAVO ADRIAN GOMEZ ALBARRAN
En la misma fecha se publicó siendo las 12:15 p.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
EL SECRETARIO





ABG. GUSTAVO ADRIAN GOMEZ ALBARRAN