REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinte (20) de Marzo del Año Dos Mil Veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: KP02-M-2025-000122
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil GLOBAL COMPANY LARA, domiciliada en Barquisimeto, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24/02/2024, n°7, tomo 26, R.I.F: J-505014617, en la persona del ciudadano JUAN CARLOS PONCE DE LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n°V-14.405.150, en su carácter de Presidente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARIELIS TORRES, inscrita debidamente en el Inpreabogado bajo el No. 229.817 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LA BOUTIQUE DEL MILITAR, C.A., representada por el ciudadano: CARLOS RAMÓN RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.448.579, de este domicilio, en su carácter de Director Administrativo y Vicepresidente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JORGE OLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 182.422.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EN JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES POR VÍA INTIMATORIA
CUESTION PREVIA (ART. 346, Ordinal 1°).
-I-
SINTESIS PROCESAL.
Se inició la presente incidencia mediante escrito presentado en fecha 18/02/2026 por la parte accionada mediante la cual opuso la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en fecha 12/03/2026 este Juzgado dictó auto a través del cual dejó constancia del lapso para dictar sentencia.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
DE LAS CUESTION PREVIA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de oposición de cuestión previa correspondiente al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 215 del mismo código, en razón del error sustancial que observó en la identificación de la accionada en la boleta de intimación, pues siendo una persona jurídica, le corresponde un RIF con prefijo “J”, y en referida boleta de intimación se señaló con el prefijo “V” como si se tratase de una persona natural, recayendo ello en la inexistencia del sujeto citado por contener un número de identificación fiscal inexistente para la empresa o erróneamente atribuido, viciando así el acto de nulidad absoluta, generando además una indefensión por no coincidir los datos de la boleta con la realidad, por tal motivo solicitó sea declarada con lugar la cuestión previa.-
DEFENSAS ALEGADAS DE LA PARTE ACTORA CON RESPECTO A LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte actora señaló que, indistintamente al error material de identificación de la parte demandada con respecto a su identificación fiscal o no, el acto de citación logró su finalidad, quedando demostrando ello con la comparecencia del abogado en representación de la empresa demandada, notándose que quedó informado sobre la pretensión en su contra.-
IIl
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
Del mismo modo, como lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Siendo entonces, la oportunidad legal para decidir la presente incidencia, esta juzgadora lo hace de acuerdo a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece formalmente que el Estado garantizara una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas la parte accionada en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Ahora bien, la cuestión previa opuesta por la parte demandada es la contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”
En nuestro sistema procesal, el demandado (a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado (a) sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Continuando en base a las referencias del tratadista RENGEL-ROMBERG, y compartidas absolutamente por quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, bien sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
En el caso bajo estudio, el accionado de autos, argumentó la cuestión previa señalada bajo el artículo 215 del código de procedimiento civil, el cual señala lo siguiente:
“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”
Sobre lo anterior, la formalidad requerida para la validez de la citación no es una de las motivaciones de la cuestión previa del ordinal 1° qué previó el legislador, denotándose además que, la representación judicial accionada no fundamentó ni explicó la configuración de la falta de jurisdicción, la incompetencia de este juzgado, litispendencia o acumulación del presente asunto a otro, resultando evidente que la cuestión previa que invocó no se vincula en lo absoluto a los argumentos señalados por éste, por tal motivo, resulta más que forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa alegada, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.-
Por otro lado, en vista de que el demandado adicional a la cuestión previa del ordinal 1°, alegó en el capítulo del petitorio, la cuestión previa del ordinal 6° y 8°, por lo que, de acuerdo a la procedencia establecida en el artículo 349 en el entendido que una vez transcurrido referido lapso, al día de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso de subsanación y/o contradicción de las cuestiones previas mencionadas.-
-IV-
DISPOSITIVA.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; sin fundamento vinculado alguno. SEGUNDO: Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 349, el cual comenzará a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha y una vez fenecido el mismo comenzará a transcurrir el lapso de subsanación y/o contradicción del artículo 350 a los fines de resolver la cuestión previa del ordinal 6° y 8° opuesta. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes Marzo del Año Dos Mil Veintiséis (2026). Año 215º y 167º, Sentencia N°123. Asiento: N°11
El Juez Provisorio,
Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 09:49 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
El Secretario,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
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