REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de Marzo de dos mil veintiséis (2.026)
215º y 167º
ASUNTO : KP02-S-2024-002224
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y visto el escrito de fecha doce (12), de Marzo del año 2026, presentado por el apoderado judicial de la parte solicitante abogado Víctor Amaya, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.495, mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada en fecha (06/03/2026), exponiendo lo siguiente: “… De igual manera, se informa que aparece en el folio 44 del presente asunto, el nombre de la tutora designada como MARIA ESPERANZA COLMENAREZ, siendo lo correcto: MARIA ESPERANZA COLMENARES VARGAS.
Por otro, en el folio 45 se observa el nombre de la beneficiaria como SUAREZ DE YEPEZ ROSA ANGELICA, siendo lo correcto: SUAREZ DE YEPEZ ROSA ANGELINA, todo ello, a los fines de la continuidad del presente proceso. Es todo…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir la procedencia o no de la aclaratoria solicitada, debe evaluarse y/o valorar determinados parámetros con respecto a ésta, procediendo de tal modo al tenor siguiente:
1) En cuanto a la tempestividad de la Aclaratoria, el artículo 252 del Código Adjetivo Civil regula el tiempo en el cual se ha de pedir la aclaratoria cuando preceptúa:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…” (Negritas propias de este Juzgado)
De manera que de la lectura de la norma jurídica in comento se infiere que la misma establece expresamente, que las aclaratorias de Sentencias se deben plantear dentro de tres días, después de dictada la sentencia; por lo que al haberse publicado la sentencia de autos el día viernes (06/03/2026), y habiéndose solicitado la aclaratoria el día jueves (12/03/2026), se evidencia que la misma no es solicitada en tiempo oportuno, según lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito. Así se decide.-
Más sin embargo el Juez como director del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (Negritas propias de este Juzgado).
En acatamiento a la norma anteriormente transcrita y con base a los criterios de la Sala de Casación Civil, que ha reiterado que los errores materiales que no alteren el dispositivo del fallo deben ser subsanados como deber de orden público, para garantizar la eficacia del acto jurídico y la identidad de los sujetos procesales, evidenciándose de este modo que la misma no viola la inmutabilidad de la sentencia, a los fines de evitar que el error impida el registro o la ejecución de la decisión.-
Sobre el objeto de la solicitud de aclaratoria, ésta tiene como objetivo la determinación exacta del dispositivo del mismo orientada a su correcta ejecución, por lo que debe precisarse que la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, así puede implicar un nuevo examen del planteamiento de una y otra parte. Es simplemente un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano que decidió, con la finalidad de la correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la Sentencia, tal como se infiere del artículo 252, ya identificado.-
Ahora bien, de lo precedentemente transcrito y tomando en consideración que el apoderado judicial de la parte solicitante, peticiono la aclaratoria en razón de la corrección de dos letras con respecto a la identificación de las partes, específicamente en los folios 44 y 45, donde se valoro la prueba de la siguiente forma: folio 44“…Consta en el folio 5, original de constancia de residencia, emanada por el Municipio Iribarren Parroquia Guerrera Ana Soto Comunidad 5 de Julio, de código Situr 13-03-04-001-0078, Rif: J-31293517-0, quienes consta que la ciudadana María Esperanza Colmenarez, titular de la cedula de identidad N V- 4.722.755 esta residenciada en la calle 6 entre carreras 8 y 10casa N° 8-111, desde hace 41 años constancia expedida el 26 de Junio del año 2024. Por lo que este Juzgado considera que por cuanto los consejos comunales poseen personalidad jurídica propia y son una instancia de participación para el ejercicio directo de la soberanía popular, por lo que este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 29 ordinal 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por cuanto que de la misma se constata que la señora ya identificada cuenta con una estabilidad de hogar donde puede sustentar a la beneficiada Rosa Angelina Suarez de Yepez, titular de la cedula de identidad N° V- 2.535.448. Así se establece…”
Con respecto al folio 45, se evidencio que la valoración de la prueba: “…Cursante al folio 28, oficio N° 356-1326-P-0034-25, DE FECHA (02/04/2025), emanado del Servicio Nacional de Medicina y de Ciencias Forenses, informe realizado por García Díaz Kiussy de Jesús, titular de la cedula de identidad N° V-6.044.121, quien determino deterioro cognitivo grave. De la misma se evidencia el cuadro clínico que presenta la ciudadana SUAREZ DE YEPEZ ROSA ANGELICA, respecto a su salud mental, expedida por el médico tratante anteriormente mencionado. Por lo que este Juzgador valora observa que el informe fue presentado cumpliendo los requisitos exigidos en el Código Adjetivo Procesal para la validez de dicha prueba, igualmente se observa que fue firmado y aprobado por todos los expertos por unanimidad, lo que le hace merecer fe a éste juzgador sobre los puntos a los que se contrae la misma, otorgándose el valor probatorio de conformidad con lo dispuesto de conformidad con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil y 1.358 del Código Civil. Así se establece…”
• En consecuencia se aclara que lo correcto en las respectivas valoraciones de la pruebas es con respecto al folio 44“…De este modo, este Juzgador pudo constatar que efectivamente en el folio 44, única y exclusivamente en la valoración de las pruebas se identifico: Consta en el folio 5, original de constancia de residencia, emanada por el Municipio Iribarren Parroquia Guerrera Ana Soto Comunidad 5 de Julio, de código Situr 13-03-04-001-0078, Rif: J-31293517-0, quienes consta que la ciudadana María Esperanza Colmenares Vargas, titular de la cedula de identidad N V- 4.722.755 esta residenciada en la calle 6 entre carreras 8 y 10casa N° 8-111, desde hace 41 años constancia expedida el 26 de Junio del año 2024. Por lo que este Juzgado considera que por cuanto los consejos comunales poseen personalidad jurídica propia y son una instancia de participación para el ejercicio directo de la soberanía popular, por lo que este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 29 ordinal 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por cuanto que de la misma se constata que la señora ya identificada cuenta con una estabilidad de hogar donde puede sustentar a la beneficiada Rosa Angelina Suarez de Yepez, titular de la cedula de identidad N° V- 2.535.448. Así se establece….”, y con relación al folio 45 “…Cursante al folio 28, oficio N° 356-1326-P-0034-25, DE FECHA (02/04/2025), emanado del Servicio Nacional de Medicina y de Ciencias Forenses, informe realizado por García Díaz Kiussy de Jesús, titular de la cedula de identidad N° V-6.044.121, quien determino deterioro cognitivo grave. De la misma se evidencia el cuadro clínico que presenta la ciudadana SUAREZ DE YEPEZ ROSA ANGELINA, respecto a su salud mental, expedida por el médico tratante anteriormente mencionado. Por lo que este Juzgador valora observa que el informe fue presentado cumpliendo los requisitos exigidos en el Código Adjetivo Procesal para la validez de dicha prueba, igualmente se observa que fue firmado y aprobado por todos los expertos por unanimidad, lo que le hace merecer fe a éste juzgador sobre los puntos a los que se contrae la misma, otorgándose el valor probatorio de conformidad con lo dispuesto de conformidad con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil y 1.358 del Código Civil. Así se establece…”
Evidenciándose de este modo que los errores de transcripción con la identificación de las partes única y exclusivamente, cursan en los folios ya subsanados y siendo que estas omisiones de reproducción errores de forma que no modifica la estructura del fallo anteriormente identificado, por lo que se procedió a su respectiva rectificación a los fines de evitar confusiones en su ejecución, por todas los hechos narrados este Juzgado establece que la presente corrección forma parte integrante de la resolución de aclaratoria. Así se establece.
De lo antes expuesto, queda así aclarado el fallo recaído en la presente causa.-
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha (06/03/2026), solicitada por el apoderado judicial de la parte solicitante abogado Víctor Amaya, identificado previamente. SEGUNDO: Se fija oportunidad para el Quinto día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:00 am, para que tenga lugar el acto de juramentación de la tutora designada, en el fallo de fecha (06/03/2.026).-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
En la misma fecha, se publicó sentencia N°124 siendo la 11:41, a.m, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 29.
El Secretario
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
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