REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de Marzo de dos mil veintiséis (2.026)
215º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2025-002766
PARTE ACTORA: LEONIDAS ANTONIO YOBERA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.625.565
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIANAYIROBI RODRIGUEZ, inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 247.122, y de este domicilio
PARTE DEMANDADA: CARLA DANIELA VENTURINI DINELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.851.838.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo representante alguno
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
(HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO).
-I-
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente y vista la diligencia de fecha trece (13) de Marzo de 2026, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora ya identificada, en la cual desistió de la demanda de la forma siguiente
“…mi representado desiste de proceso dejando a salvo de manera expresa la acción para ser ejercida en una oportunidad posterior, por así convenir a sus intereses…”
II
El Juzgado al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…” (Negritas propias de este Juzgado):
Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días. (negritas del Tribunal).
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la representación de la parte actora, en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del de abandonar la acción a través del cual pretendía la resolución de contrato y daños y perjuicios, evidenciándose que dicho desistimiento fue realizado antes de la contestación de la demanda como lo acuerda el establece el artículo número 265 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el mismo no es contrario a Derecho y versa sobre derechos disponibles, y reunido los requisitos de ley.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano LEONIDAS ANTONIO YOBERA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.625.565, representada por la abogada MARIANAYIROBI RODRIGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 247.122, contra la ciudadana, CARLA DANIELA VENTURINI DINELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.851.838. Se declara terminado el juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJES COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 20 días del mes de Marzo de 2026. Años 215° y 167°. Sentencia numero 122. Asiento 10.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Alberto Escalona Otero El Secretario
Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 09:49, a.m. y se dejó copia.-
El Secretario
Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran
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