REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintitrés (23) de Marzo de dos mil veintiséis (2026).
215º y 167º
ASUNTO: KH02-X-2025-0000105
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CAFÉ TERRAZA TASCA POOL DEL ESTE C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17/12/1999, bajo el N °68, tomo 44-A y según Acta de Asamblea de fecha 13/08/2007, la cual fue debidamente registrada en fecha 16/08/2007 bajo el número 27, tomo 78-A por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, representada por la ciudadana PATRICIA VILLAZAN PORTA, extranjera, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad N° E-84.611.732 e INVERSIONES GIGICA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06/08/2002, bajo el N°13, Tomo 35-A y según Acta de Asamblea de fecha 12/07/2022 registrada en fecha 19/07/2023, bajo el número 13, tomo: 281-A por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara representada por el ciudadano MAYS ANTONIO ZAMBRANO SALAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.730.049.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ELIEZER ALEXANDER MUJICA RIOS y ALEXANDRA MARTINEZ RIOS, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nos.- 131.402 y 90.127, respectivamente; y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES AV.LARA C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 05/06/2003, anotado bajo el N° 39, tomo 22-A y última acta de asamblea de fecha 24/11/2023, anotado bajo el número 8, tomo: 373-A representada por su Presidente VITO JOSE LAMMOGLIA GODINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.606.993; de este domicilio.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA JUICIO POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
Y NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
(NEGATIVA DE MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR)
-I-
Se inició la presente acción por escrito libelar presentado en fecha 22 de Septiembre del 2025, contentiva en pretensión por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentado por la Sociedad Mercantil CAFÉ TERRAZA TASCA POOL DEL ESTE C.A. representada por la ciudadana PATRICIA VILLAZAN PORTA extranjera, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad N° E-84.611.732 e INVERSIONES GIGICA C.A. representada por el ciudadano MAYS ANTONIO ZAMBRANO SALAS venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.730.049, ambas empresas identificadas anteriormente; asistidas por el Abogado ELIEZER ALEXANDER MUJICA RIOS, debidamente inscrito en el IPSA bajo el No.- 131.402, y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES AV.LARA C.A representada por su Presidente VITO JOSE LAMMOGLIA GODINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.606.993; de este domicilio, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, el cual previa distribución de ley correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer y sustanciar, dándosele entrada en fecha 24 de Septiembre del 2025, y posteriormente se dictó auto de Admisión en fecha 01 de Octubre del 2025. Asimismo y en fecha 07 de Octubre del 2025, la parte actora consigno poder apud acta a los abogados ELIEZER ALEXANDER MUJICA RIOS y ALEXANDRA MARTINEZ RIOS, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nos.- 131.402 y 90.127, respectivamente; y de este domicilio.-
En fecha 06 de Octubre del 2025, la parte actora solicito se comisione a un Tribunal de Municipio Ejecutor y Ordinario del Municipio Morán del estado Lara, y pidió correo especial para la fijación del cartel 223 del Código de procedimiento Civil, en la morada del demandado, y en fecha 07 de octubre del 2025 solicito copias certificadas, siendo ordenadas por el tribunal mediante auto de fecha 13 de Octubre del 2025, y en fecha 16 de Octubre de 2025 el tribunal acuerda librar compulsa de citación al demandado. De igual manera el Alguacil del tribunal dejo constancia en fecha 22 de Octubre del 2025, de la entrega de los emolumentos y la disposición del medio de transporte por parte del actor de autos.-
En fecha 20 de Noviembre del 2025, la parte actora solicito que la parte demandada sea citada en la persona de su apoderada judicial abogada Souad Rosa Sakr Saer consignando de esta forma copia fotostática del referido poder a los folios 104 al 107, donde este tribunal en fecha 15 de Enero del 2026, insto a la parte actora a consignar el referido poder en original o copia certificada.-
Del cuaderno de medida se aprecia que fue aperturado en fecha 02 de octubre del 2025, y consignado escrito de fecha 07 de Octubre del 2025 donde la parte actora entregó copias simples del asunto principal para la elaboración y el trámite del presente cuaderno de medidas basados en fotostatos del libelo de la demanda, auto de admisión, documentales. No se observa ratificación de la solicitud de Medida de Enajenar y Gravar.-
Correspondiendo la oportunidad de pronunciarse sobre lo solicitado, resulta propicio transcribir la solicitud realizada, de la siguiente manera:
“...MEDIDA CAUTELAR
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 585 - Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588-En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: (...)
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Explicando estos requisitos denominados presunción de buen derecho y peligro en la mora la doctrina ha explicado que el primero constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. En este sentido ofrezco al juzgado los documentos relacionados en la demanda relacionadas con las comunicaciones realizadas entre las partes en donde se verifica el consentimiento en el tiempo con respecto a las construcciones realizadas, igualmente, los contratos suscritos para las construcciones bajo el costo asumido por mis representados.
Con respecto al peligro de mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Como se puede apreciar de la demanda, nada impide que la…”
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
La norma procesal antes citada contempla el carácter instrumental de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama, conocido doctrinalmente como fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
En este orden de ideas, este despacho juzga pertinente transcribir parcialmente la Sentencia N° RC 00029 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Enero de 2008, expediente N° 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que señala lo siguiente:
“…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…” (Resaltado del Tribunal).
Conforme a las normas citadas y a las jurisprudencias antes mencionadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fumus bonis iuris (presunción de existencia del buen derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
Ahora bien, considerando que el periculum in mora, es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y el fumus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En este orden de ideas, el Tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En ese mismo sentido, este juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.
Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo sería tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que de las actas procesales se evidencia que la parte solicitante en medida no cumplió con la totalidad de lo consignado en la petición cautelar por cuanto en el señalamiento de la fundamentación y de la medida de enajenar y gravar de bienes inmuebles no se aprecia el bien inmueble donde debe recaer la medida peticionada, siendo contradictoria la solicitud no concordando las copias fotostáticas consignadas del libelo de demanda del asunto principal, con las que corren insertas al presente cuaderno de medidas, aun cuando se demostró la existencia del buen derecho, se desprende la no existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, por cuanto el abogado asistente de la parte actora alegó lo siguiente:
“…Con respecto al peligro de mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Como se puede apreciar de la demanda, nada impide que la…” (Negritas del Tribunal).
De lo anterior se pudo evidenciar que no hubo concatenación de los hechos con lo establecido en la norma, algo que constituya el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, en este caso, la parte actora se limitó a solicitar la medida in comento, consignando solo copias fotostáticas del auto de admisión así como del escrito libelar, y demás documentales, en el cual se aprecia la solicitud de la medida cautelar de manera incompleta y escueta, mas sin embargo no consta en el presente cuaderno escrito de ratificación de la misma, no existiendo una debida fundamentación del cumplimiento de los requisitos, la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin una explicación y razón detallada y suficiente referente al peligro inminente, que acompañado con un medio de prueba pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; por las razones antes expuestas considera quien aquí juzga que la petición cautelar no cumplió en su totalidad con la fundamentación y señalamiento del bien inmueble solicitado en medida y lo argumentado por la parte actora, no demuestra el riesgo real de que resulte necesario decretar la medida preventiva peticionada, en consecuencia, este Juzgado con fundamento en las normas antes citadas, resulta forzoso negar la cautelar solicitada por la parte actora y así quedará establecido en la dispositiva de esta decisión. Así se establece.
-III-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido: UNICO: NEGAR LA MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la Sociedad Mercantil CAFÉ TERRAZA TASCA POOL DEL ESTE C.A. representada por la ciudadana PATRICIA VILLAZAN PORTA, extranjera, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad N° E-84.611.732 e INVERSIONES GIGICA C.A. representada por el ciudadano MAYS ANTONIO ZAMBRANO SALAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.730.049, mediante su apoderado judicial ELIEZER ALEXANDER MUJICA RIOS y ALEXANDRA MARTINEZ RIOS, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nos.- 131.402 y 90.127, respectivamente; y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AV.LARA C.A representada por su Presidente VITO JOSE LAMMOGLIA GODINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.606.993; de este domicilio.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha, se publicó Sentencia N° 130, siendo las 3:30 p.m, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 46.
El Secretario
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
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