REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: KH02-X-2025-000138
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES GARCIA venezolano, titular de la cédula de identidad Nos. V-16. 898.736
ABOGADO ASISTENTE: abogado HILDEMAR ANTONIO ARRIECHE, inscrito en el IPSA bajo el N° 264.479
PARTE DEMANDADA: ciudadanos HECTOR AUGUSTO TOVAR DIAZ y MERLY VANESSA KASEM DE TOVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.956.705 y V-15.906.625.
ABOGADO ASISTENTE DE LA CO-DEMANDADA MERLY KASEM: ARMANDO CARUCI PINEDA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el n°130.141.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
INCIDENCIA DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA
EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA
-ÚNICO-
Siendo la oportunidad procesal, para que este Juzgado emita pronunciamiento sobre la incidencia de oposición a la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre lo siguiente:
Inmueble constituido por la una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el N° 6-6 Catastral 13-06-01-000-008-125-127-000-000-000, ubicada en la urbanización Tarabana plaza en la jurisdicción de la parroquia Cabudare municipio Palavecino del estado Lara, la mencionada parcela de terreno tiene un superficie aproximada de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADO CON VEINTIDOS CENTIMETROS CUADRADO (76.22mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con acceso peatonal av.6-23,av-6-22, en cinco metros con quince centímetros (5,15mts) SUR: acceso peatonal en cinco metros con quince centímetros (5.15mts);ESTE: con parcela 6-5 en catorce metros con ochenta centímetros (14,80mts); OESTE con parcela 6-7 en catorce metros con ochenta centímetros (14,80mts), igualmente corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 6-6, a la parcela de terreno le corresponde un porcentaje de 0,4867% que represente el valor atribuible al conjunto , el inmueble les pertenece a los demandados según documento protocolizado ante el registro público de Palavecino del Estado Lara, en fecha 22 de mayo del 2008, bajo el N° 7, folio 1 al 9 protocolo primero, tomo decimo noveno, segundo trimestre del 2008…”
La parte demandada de autos alegó que la demanda principal se fundamenta en una letra de cambio que no concedió ni firmó, señalando que por dicho motivo no encuentra vinculado a los sujetos procesales intervinientes. Enfatizó nuevamente que, a pesar de figurar como demandada en las sentencia declaratoria de la medida cuatelar, por cuanto no tiene relacion alguna con el accionante CARLOS FLORES ni ha asmuido obligaciones con él. Asimismo, indicó “en la dispositiva de dicha sentencia solo describe mi inmueble, siendo contrario a lo previsto en el artículo 243 del CPC, ya que el demandado es el ciudadano HECTOR TOVAR, y no yo”. Por lo anterior, se opuso al decreto de medida de un inmueble de su exclusiva propiedad, de la cual el ciudadano HECTOR TOVAR, quien es su ex esposo, y ella, acordaron en juicio de partición la totalidad del mencionado inmueble.-
DEL ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Impresión fotostática a color de la cédula de identidad de la ciudadana demandada MERLY VANESSA KASEM FERNANDEZ. De ello se valora la identidad venezolana de la misma, y se otorga valor probatorio a la documental conforme art. 1.358 del código civil y 429 del código civil. Así se valora.-
• Copia certificada emitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto 4986-26, de sentencia de fecha 23/01/2026 concerniente a partición amistosa entre los ciudadanos HECTOR AUGUSTO TOVAR DIAZ y MERLY VANESSA KASEM FERNANDEZ. Sobre ello se observó que, el inmueble sobre el cual recayó la medida cautelar decretada pertence al 100% a la ciudadana MERLY KASEM. De la anterior se denota la legalidad de la medida cautelar decretada, pues el inmueble en cuestión pertence a la demandada de autos. se otorga valor probatorio conforme art. 1.357 del código civil por tratarse de documental emanada por un organismo facultado para otorgar fe publica. Así se valora.
• Invocó el Principio de Comunidad de las Pruebas que se desprende de los autos, con respecto a esta invocación, este juzgador considera que tal aspecto no constituye en sí un medio probatorio, ya que en si se refiere a un principio procesal, el cual a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa, sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado J.R.P.. Sentencia No. 1633. Por tanto este juzgador otorgara el valor correspondiente salvo su apreciación en la Sentencia Interlocutoria. Así se establece.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
• Ratificó la documental fotostática concerniente a la letra de cambio que cursa como instrumento fundamental en el asunto principal, misma que funge como fomus bonis iuris en el presente cuaderno de medida. Se valora conforme art. 1.358 del código civil, por trarase de una documental fotostática. Así se valora.-
-III-
CONCLUSIONES.
Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
La incidencia de marras está concebida por el legislador en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 602: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”. (Negritas Propias del Tribunal).
Artículo 603: “Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.(Negritas Propias del Tribunal).
Este tribunal considero oportuno traer a colación el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento Público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambios, pagares, cheques y en cualquiera otros documentos negociables, el juez a solicitud del demandante, decretara embargo provisional del bienes muebles, prohibición de enajenar o gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre bienes objetos de medidas”.
Se debe tener en cuenta que las medidas cautelares o preventivas, tienen su fundamento en el poder cautelar general del Juez, el cual se concibe, como una institución propiamente asegurativa, en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por tal motivo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio.
Esto lo distingue del poder genérico de prevención, cuya finalidad está preordenada a fines superiores, tales como la familia, el patrimonio conyugal, los niños y adolescentes, entre otros.
En sí, el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante el cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa se sirva acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.
La finalidad de estas medidas cautelares, según enseña Couture, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”, mientras que Calamandrei sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, este operador de justicia realizó la debida evaluación a las documentales en las que inicialmente se basó el decreto de la medida que al momento solicitan sea levantada, determinando que éstas no cumplen debidamente los requisitos fundamentales para ser un documento suficientemente certero para avalar un decreto cautelar, como bien establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Sobre ello, resulta menester resaltar que la accionante solicitó la providencia del decreto cautelar en razón del riesgo ilusorio de que la accionada se insolventara, por ello consignó documento fotostático de la letra de cambio que funge como instrumento fundamental de la demanda y sobre el cual sopesa el valor porbatorio para configurar el requisito del fomus bonis iuris, dígase el humo del buen derecho que lo faculte a solicitar la medida cautelar y como medio de prueba para demostrar la presunción grave del derecho que alega, que este caso correspondería lo adeudado. Al respecto, señaló la codemandada MERLY KASEM, que el inmueble es de su total propiedad, y la demanda se interpone en contra del ciudadano HECTOR TOVAR, resultando equivoca su argumentación, pues la demanda principal se interpuso en contra de ambos, por lo que se consideró ampliamente legal la solicitud de medida cautelar, notándose a través del documento de propiedad aportado por la parte actora, que el inmueble corresponde a ambos, y aun asi, siendo la propiedad total del mismo de la codemandada mencionada, continua resultando prudente su decreto, pues ella es sujeto procesal pasivo en el presente juicio, procediendo tal como lo prevé el artículo 587 del código de procedimiento civil. Es asi que, innecesario determinar la configuración de los requisitos fomus bonis iuris y Periculum in mora, cuando la ley prevé (art. 646 CPC) que el juez, deberá proceder inmediatamente a la providencia cautelar solicitada si sobre ésta se hallare fundada sobre, en este caso, letra de cambio, por lo que la misma fue decretada dentro de los extremos legales pertinentes.
Es entonces, que el alegato expuesto por la parte oponente sobre el incumplimiento de los extremos legales procedimentales cautelares fue desvirtuado por el razonamiento previamente expuesto, resultando a todas luces IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN REALIZADA por ser la misma infundada, adicionado a ello lo resaltante de su alegación en relación a que se basó en gran medida, en temas que deberán ser valorados y analizados en el pronunciamiento de fondo y no en la presente incidencia, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-
DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, realizada por la parte demandada debidamente identificada. En consecuencia, se ratifica la vigencia de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada mediante sentencia de fecha 04/02/2026.SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada oponente a la medida, por haber resultado vencida en la interposición de la oposición, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado, y sellado en la Sala de Despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación. Sentencia Nº: 126 Asiento Nº: 23
El Juez Provisorio,
Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
En la misma fecha se publicó siendo las 11:38 a.m y se dejó copia.
El Secretario,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
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