REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de Marzo de dos mil veintiséis (2026).
215º y 167º


ASUNTO: KH02-X-2026-000027

PARTE ACTORA: Ciudadano EDGAR MIGUEL LUZARDO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.730.318, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados GILBERTH DIAZ SEQUERA Y RAFAEL RAMIREZ CALATAYUD, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 37.812. y 226.667, respectivamente y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDWIN ENRIQUE DIAZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.026.025, y de este domicilio.-


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EN JUICIO POR RESOLUCION DE CONTRATO
(NEGATIVA DE MEDIDA INNOMINADA SUSPENSION INMEDIATA DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL (RESTAURANTE) Y PROHIBICION DEL USO DEL INMUEBLE OBJETO DE LA DEMANDA)

-I-
Se inició la presente acción por escrito libelar presentado en fecha 10 de Febrero del 2026, contentiva en pretensión por RESOLUCION DE CONTRATO, presentada por el ciudadano EDGAR MIGUEL LUZARDO NUÑEZ, asistido por los abogados GILBERTH DIAZ SEQUERA y RAFAEL RAMIREZ CALATAYUD, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 37.812. y 226.667, respectivamente y de este domicilio, contra el ciudadano EDWIN ENRIQUE DIAZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.026.025, y de este domicilio, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, el cual previa distribución de ley correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer y sustanciar, dándosele entrada en fecha 20 de Febrero del 2026, y posteriormente se dictó auto de Admisión en fecha 24 de Febrero del 2026, y se ordenó desglosar escrito presentado por la parte actora en fecha 27 de febrero del 2026, y abrir cuaderno de medidas, el cual se aperturó en fecha 04 de Marzo del 2026.
En fecha 06 de marzo del 2026 este juzgado ordeno librar las compulsas de citación, asimismo; en fecha 11 de marzo del 2026 el Alguacil Suplente consignó recibo de citación compulsa firmada por la parte demandada.-
Apreciándose en el referido cuaderno de medidas que la parte actora, consignó diligencia en fecha 23 de Marzo de 2026, donde señala que han transcurrido aproximadamente un mes que no existe pronunciamiento con respecto a la solicitud de medida de fecha 27 de febrero del 2026, sin evidenciarse a los autos documentales o fotostatos como auto de admisión, libelo de demanda, y documentos probatorios que hagan presumir a quien decide la existencia de los requisitos para decretar la medida in comento.
Correspondiendo la oportunidad de pronunciarse sobre lo solicitado, resulta propicio transcribir la solicitud realizada, al tenor siguiente:
“…DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS
Las medidas Cautelares Jurídicamente garantizan la tutela judicial efectiva, por ende, conforme a los Criterios ya señalados, y por cuanto en la presente causa se cumplen con los tres requisitos, exigidos por la ley y ampliados con la interpretación del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sus salas, solicitamos a este Despacho decretar y acordar medida cautelar innominada de las previstas en el artículo 588, parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil Venezolano, con el fin de que Cese la continuidad del daño o lesión, ordenando la Suspensión inmediata de la Actividad Comercial (Restaurante) y prohibición de uso del inmueble objeto de la demanda, actividades estas que el demandado está realizando en el inmueble de Mi propiedad, propiedad esta que consta en documentos anexos al libelo, tomando en consideración que soy un Hombre de la tercera edad y presentando problemas de salud, sin medios económicos ya que sólo devengo la pensión, y me encuentro bajo la Protección de la Constitución y la ley de servicios sociales, De manera que, existen todos los requisitos para decretar dicha medida y asi los determino: "El fomos Bonis iuris”, como Puede observar existe no solo El documento de Propiedad a mi favor sino también el documento Privado del contrato de opción a compra incumplido desde su firma. Con respecto al "Periculum in mora” (Peligro por la demora), pues la espera del Juicio Juicio o Proceso estaría afectando mi salud, calidad de vida y el derecho a une véjez digna. El demandado Edwin Enrique Díaz Parra, se Enriqueciendo amparado en mi propiedad y sin Haber cumplido con el pago estipulado en la Cláusula descrita en el libelo (segunda), donde se obligo a entregarme la cantidad de catorce Mil Dólares Americanas (14.000 USD), lo cual consta en el contrato, firmándole el mismo Con anticipación ya que me convenció en mi buena Fe, con dichos fraudulentos y falsos, al decirme que firmara que en horas de la tarde de ese mismo día o al día siguiente me entregaría el dinero, siendo absolutamente ilusorio dicho Pago. El demandado esta explotando comercial-mente mi inmueble, sin ser propietario y sin ser ocupante legal ya que al incumplir con el contrato de opción de venta, engañandome, e inclusive tengo en mi poder Audios y mensajes donde me hizo ceder a la firma mediante unas afirmaciones de características falsas, sin embargo, Presumí su buena fe porque fué recomendado por un Hermano de la vida, y todo ello resulto ser falso, por supuesto me reservo el derecho a solicitar investigación Penal en caso de ser necesario, y pudiese Haber lugar a ello. "El Periculum in DAMNI," Cumple mi solicitud con tal requisito, el cual ampara Mi solicitud y es el Desgaste del bien, al estar Usando el inmueble restaurante Comercialmente, y ello deteriora mis instalaciones y el valor de mi propiedad, igualmente si el proceso Judicial se demora me ocasionaría un daño irreparable, Pués siendo el propietario, y la cual quise venderla para cubrir mi gastos y costos de salud, Medicinas, médicos, porque necesito del fruto de mi propiedad para sostener mi salud y subsistencia, en consecuencia solicito: PRIMERO: Que ordene el cese inmediato de la actividad comercial del Restaurante. SEGUNDO: Que se prohíba el ingreso de suministros para realizar actividades comerciales Como alimentos y Licor para la venta. TERCERO: solicito que, de ser necesario, se oficie a la Guardia Nacional y/o Policía Nacional, para ejecutar la medida y colocar el respectivo oficio del decreto en el inmueble, todo en caso de Resistencia.
Ciudadano Juez, permitir el uso de mi propiedad ocupándola de Hecho, bajo el amparo de un contrato incumplido que me libera de toda obligación, Constituye un abuso de derecho y un daño económico, continuado y ejecutado contra la Persona de la tercera edad y en estado de salud enfermo. En virtud de todo lo expuesto tanto de Hecho como de derecho solicito Medida innominada Temporal mientras dure el presente Juicio que libere mi propiedad del contrato inexistente por incumplimiento del comprador demandado…”

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en cuanto a la medida INNOMINADA CONSISTENTE EN LA SUSPENSION INMEDIATA DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL (RESTAURANTE) Y PROHIBICION DEL USO DEL INMUEBLE OBJETO DE LA DEMANDA, sin ser detallado de una manera pormenorizada y razonada, se aprecia asimismo que en el libelo de la demanda, no fue peticionada la medida innominada que hace alusión la parte actora, solamente se observa en el escrito de fecha 27/02/2026, que fue desglosada a este cuaderno de medida, tal pedimento asimismo ratifica mediante diligencia de fecha 23 de marzo del 2026.-
Se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
La norma procesal antes citada contempla el carácter instrumental de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama, conocido doctrinalmente como fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora., tanto para las medidas nominadas como las innominadas y de esta ultima un tercer requisito debe cumplirse como lo es el periculum indamni..-
En este orden de ideas, este despacho juzga pertinente transcribir parcialmente la Sentencia N° RC 00029 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Enero de 2008, expediente N° 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que señala lo siguiente:
“…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…” (Resaltado del Tribunal).
De igual forma, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide”… (Resaltado del Tribunal).
Conforme a las normas citadas y a las jurisprudencias antes mencionadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fumus bonis iuris (presunción de existencia del buen derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
Ahora bien, considerando que el periculum in mora, es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y el fumus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En este orden de ideas, el Tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En ese mismo sentido, este juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.
Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo sería tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
La garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección judicial oportuna de los intereses y derechos en disputa, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección preventiva de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídica subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
En tal sentido, el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad para que el tribunal a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, de acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre el fondo del asunto controvertido.
De esta forma, corresponde a este Juzgado examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a los fines de su otorgamiento, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumusboni iuris) y el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con relación al primero de los mencionados extremos -la presunción de buen derecho- su configuración consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, debiendo el Juez analizar los recaudos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Respecto al segundo de las aludidas exigencias, entiéndase el periculum in mora, el mismo no se limita a una mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave de que la eventual sentencia de mérito resulte imposible ejecutar, debido a la insolvencia del demandado o la supresión de los derechos e intereses objeto de tutela, en razón de la violación o desconocimiento del derecho pretendido y a la dificultad o imposibilidad de su reparación.
En razón de lo expuesto, se entiende que la tutela cautelar para efecto de garantizar un justo término de equidad en el proceso, amerita la existencia de los requisitos periculum in mora y fumusboni iuris, los cuales deben aparecer de forma concurrente para asegurar la proporcionalidad y congruencia de la medida. El primero, periculum in mora, consiste en el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo, asimismo, trata de un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. El segundo, fumusboni iuris, aduce a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal.
Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que si bien es cierto que, de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, no es menos cierto, que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; la parte actora fundamento su periculum in mora en una serie de alegatos conforme al juicio de Resolución de Contrato que instauró y por el cual peticionó la cautelar, asimismo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; y siendo que en el presente cuaderno de medidas la parte actora no trajo a los autos prueba alguna que demostrara sus alegatos y la necesidad del decreto solicitado de medida innominada, es por las razones antes expuestas considera este Tribunal y con fundamento a las normas antes citadas, negar la cautelar solicitada por la parte actora y así se decidirá en la dispositiva de esta decisión.
Aunado a lo anterior, para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, es necesario además de los requisitos de presunción contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la condición prevista en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, relativo al periculum in damni, esto es, un perjuicio irreparable, que se produciría si no se otorga (total o parcialmente) alguna prestación al actor o peticionario. De ahí que en la cautelar innominada lo fundamental es el peligro futuro o eventual; procurando evitar el perjuicio irreparable, denominado periculum in damni.
Considerando a lo que respecta la medida innominada solicitada en fecha 27/02/2026 CONSISTENTE EN LA SUSPENSION INMEDIATA DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL (RESTAURANTE) Y PROHIBICION DEL USO DEL INMUEBLE OBJETO DE LA DEMANDA, tal como fue identificada en su pedimento, eéste Juzgador considera pertinente establecer los parámetros para decretar medidas innominadas, en este sentido la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, la materialización de los requisitos, que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, expresado en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Negrillas del Tribunal).-
En cuanto al requisito denominado como periculum in damni, o peligro inminente de daño, el citado maestro ha expresado en su texto Las Medidas Cautelares Innominadas, pág. 48 lo siguiente:
“Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos”.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, expediente N° 2002-000024, caso: La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y otras, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero,eiusdem)
(…Omissis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(…Omissis…)
De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber.
1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-.
3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-.
Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar.
Sobre el denominado PERICULUM IN DAMNI, la jurisprudencia ha señalado que:
“…Como se puede colegir, no sólo es necesario la demostración para el decreto de la medida preventiva de los requisitos exigidos establecidos por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que además también es necesario que el solicitante demuestre el riesgo o temor fundado de que una de las partes pueda ocasionar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, el denominado Periculum In Damni, tal cual lo dispone el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem. La no concurrencia de tales extremos imposibilita al Juez a decretar la medida preventiva.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 09-10-97, ratificada el 14-05-98, en el juicio de DINA Camiones S.A.).
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra, sobre el cual no existe en autos certeza que la amenaza o daño irreparable está sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo de este sentenciador, la certeza que de no decretarse, se le estaría ocasionando a la parte actora un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, debe ser no una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos, lo cual en el presente caso no fue demostrado, por lo tanto dicha medida innominada debe ser negada y así quedará establecido en el presente fallo. ASI SE DECIDE.-
Siendo por todo lo anteriormente expuesto se concluye, que en el presente caso del análisis probabilístico en su conjunto de las condiciones legales de la procedencia de las medidas cautelares innominadas en los términos del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto son las documentales consignadas en el presente cuaderno de medidas no hacen verosímil la probabilidad del peligro de daño o perjuicio irreparable, por cuanto no existe documental probatoria alguna traídas a los autos y se considera improcedente la cautelar innominada solicitada por la demandante de autos. ASI SE DECIDE.-
De esta manera al no ser verificada la existencia concomitante de los requisitos referentes al Fumus boni iuris (humo del buen derecho), al Periculum in mora (peligro en la mora), y el tercer requisito del Periculum in damni (peligro de daño), previstos en el artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, conforme al razonamiento antes indicado, siendo forzoso para este sentenciador negar la procedencia de la medida cautelar innominada o atípica solicitada por la parte demandante, y así se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-


-III-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido: UNICO: NEGAR LA MEDIDA INNOMINADA CONSISTENTE EN LA SUSPENSION INMEDIATA DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL (RESTAURANTE) Y PROHIBICION DEL USO DEL INMUEBLE OBJETO DE LA DEMANDA, solicitada por el Ciudadano EDGAR MIGUEL LUZARDO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.730.318, de este domicilio, por medio de sus abogados asistentes GILBERTH DIAZ SEQUERA Y RAFAEL RAMIREZ CALATAYUD, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 37.812. y 226.667, respectivamente y de este domicilio.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio



Abg. Daniel Escalona Otero
La Secretaria Accidental



Abg. Vanessa Corina Pérez Espina
En la misma fecha, se publicó Sentencia N° 131, siendo las 12:47 p.m, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 46.
La Secretaria Accidental



Abg. Vanessa Corina Pérez Espina