REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de Marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO: KP02-V-2024-001913
PARTE ACTORA:. Ciudadano RAFAEL ANDRES COLMENAREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.356.090, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana RADALYS COROMOTO MARTINEZ LEON, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el No 41.479, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSORA 2610 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara bajo el N° 25, Tomo 22-A, de fecha (22/03/2010), con Registro de Información Fiscal (RIF) J-29885629-7, la Sociedad Mercantil WW AUTOPARTS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el N° 36, Tomo 24-A, de fecha (05/06/1998), con Registro de Información Fiscal (RIF) J-305369291, la Sociedad Mercantil INVERSORA CVR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha (08/06/2011), bajo el N° 29, Tomo 46-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-311888691, representadas por el ciudadano ALEXIS JOSE NOGUERA, venezolano, titular de la cedula de identidad V-7.363.735, y contra el ciudadano ALEXIS JOSE NOGUERA, ya identificado.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ALBERTO DELGADO CRESPO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 90.342, de y el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.954.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE LA AMPLIACIÓN DE LA TRANSACCIÓN) EN EL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
-I-
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente, y visto el escrito de ampliación de la transacción judicial presentada en fecha 19/03/2026 por el ciudadano RAFAEL ANDRES COLMENAREZ TORREALBA venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-7.356.090 parte demandante, asistido por la abogado RADALYS COROMOTO MARTINEZ LEON inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.479 y el ciudadano ALEXIS JOSE NOGUERA actuando en su propio nombre y en representación de las sociedades mercantiles INVERSORA 2610 C.A, WW AUTOPARTS, C.A e INVERSORA CDR, C.A. parte demandadas asistido por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.954, procede este Juzgado a transcribir la ampliación de la transacción judicial celebrada en fecha 19/03/2026 de la siguiente forma:
“En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de marzo de 2.026, comparecen por ante este digno Juzgado, el ciudadano RAFAEL ANDRES COLMENAREZ TORREALBA venezolano, mayor de edad, casado, de este mismo domicilio, titular de la cedula de Identidad N° V- 7.356.090, parte demandante en esta causa, debidamente asistido por la abogado en ejercicio RADALYS COROMOTO MARTÍNEZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.407.725, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 41.479, y el ciudadano ALEXIS JOSÉ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 7.363.375, actuando en este acto en nombre propio y en nombre y representación de las sociedades mercantiles INVERSORA 2610 C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 22 de marzo de 2010, anotado bajo el N° 25, Tomo 22-A, RIF N° J-29885629-7, WW AUTOPARTS, C.A., constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 05 de junio de 1998, anotado bajo el N° 36, Tomo: 24-A, RIF N° J-305369291, INVERSORA CDR, C.A., constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 20 de abril de 2004, anotado bajo el N° 78, Tomo 15-A, RIF N° J-311888691, partes DEMANDADAS en el presente asunto, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, FILIPPO TORTORICI SAMBITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.952.521, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 45.954, concurrimos todos de común y amistoso acuerdo, libres de apremio y coacción, en base a la etapa procesal en la que se encuentra la presente causa, hemos decidido lo siguiente: PRIMERO: Acordamos ratificar en todas y cada una de sus partes, la Transacción Judicial celebrada entre LAS PARTES, el 03 de febrero de 2025 y debidamente homologada en fecha 12 de febrero de 2025 por el presente Juzgado. SEGUNDO: Como quiera que solamente falta por cumplir por parte de LAS DEMANDADAS, el registro de la transacción mencionada supra, y a los efectos de un mejor y efectivo cumplimiento de dicha obligación, LAS PARTES han acordado dar por cumplida con la misma, a través de la obligación que asume en este acto el ciudadano ALEXIS JOSE NOGUERA, ya identificado, y con el carácter antes expuesto de representante de las sociedades mercantiles demandadas en esta causa, a comparecer y suscribir por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara y par ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del estado Falcón, los documentos de compra venta de los bienes inmuebles dados en dación en pago, identificados plenamente en la Transacción de fecha 03 de febrero de 2025, a favor de terceros que le indique EL DEMANDANTE, sean estos personas naturales o jurídicas, en la fecha y hora que le sea notificado previamente por EL DEMANDANTE, a través de mensaje enviado al correo electrónico del abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO: en la siguiente dirección electrónica: tortoriciasociados@gmail.com. y de mensaje telefónico a través del servicio de mensajería WHATTSAPP establecido en el número telefónico 0414 5083338. Además quedan obligadas LAS DEMANDADAS a suministrar con anterioridad la siguiente documentación a EL DEMANDANTE, requerimiento este que será cumplido a través de mensaje enviado al correo electrónico de la abogado RADALYS COROMOTO MARTÍNEZ LEÓN: en la siguiente dirección electrónica: radalys@gmail.com, y de mensaje telefónico a través de la mensajería WHATTSAPP establecida en el número telefónico 0414 5129490 a los efectos de la entrega efectiva de: copia de cédula de identidad vigente, RIF personal y de las empresa Inversora 2610, CA., WW Autoparts, CA e Inversora CDR, C.A. vigentes, pago original del Impuesto por la Enajenación de Bienes Inmuebles exigido por el Seniat, correspondiente al anticipo del Impuesto sobre la Renta, equivalente al 0,5% del monto del precio de venta del inmueble, la constancia original de Liberación de las Cláusulas C expedidas por COMDIBAR, C.A., la cual se compromete a tramitar el ciudadano RAFAEL ANDRÉS COLMENÁREZ TORREALBA, ya identificado, por lo que, esta obligación será cumplida por lo que se refiere a LAS DEMANDADAS con la asistencia y de ser el caso, a suscribir la solicitud y a retirarla por ante el organismo encargado: solvencia del Seguro Social de las empresas o en su defecto, la constancia original expedida por las empresas de no cotizar Seguro Social; queda expresamente establecido que EL DEMANDANTE ya tiene en su poder las cédulas catastrales originales de cada inmueble y de igual forma EL DEMANDANTE correrá con los gastos de impuestos municipales inmobiliarios del 2026 en adelante, así como a obtención de las solvencias municipales que correspondan. En virtud de que LAS DEMANDADAS con anterioridad a la suscripción de la presente ampliación ya le habían otorgado poder de administración y disposición al ciudadano RAFAEL ANDRÉS COLMENÁREZ TORREALBA, sobre los bienes dados en dación en pago (excepto el inmueble ubicado en la población de Tucacas-estado Falcón) se encontrarán liberadas de asistir a otorgar el documento definitivo de compra venta a terceros en el caso de que EL DEMANDANTE efectúe el acto traslativo de la propiedad utilizando los referidos poderes, teniendo la obligación este último de consignar la copia simple de dicho documento en el presente expediente. Como quiera que LAS DEMANDADAS dieron en dación en pago los bienes inmuebles antes descritos, el monto resultante del pago del precio de venta a terceras personas, LAS DEMANDADAS reconocen expresamente que es de la exclusiva propiedad de EL DEMANDANTE; en consecuencia de lo anterior, la parte demandante, declara como cumplidas todas y cada una de las obligaciones asumidas por las sociedades mercantiles demandadas como por el ciudadano ALEXIS JOSÉ NOGUERA, en la Transacción Judicial celebrada el 03 de febrero de 2025 y Homologada el 12 de febrero de 2025 por el presente Juzgado con el otorgamiento de tales documentos definitivos. Ambas PARTES solicitamos de igual forma el levantamiento de todas y cada una de las medidas cautelares decretadas en el presente procedimiento y se participen de dichos levantamiento a los entes correspondientes, excepto la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada en contra del Complejo Industrial Acuario, protocolizado por ante Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 2011.2262, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.4.2177 correspondiente al Folio Real del año 2011, medida esta que se mantendrá hasta tanto se enajenen todos los referidos inmuebles o hasta un lapso no mayor de nueve (9) meses contados desde la fecha de homologación del presente acuerdo, lo primero que ocurra; por lo que, al momento de efectuarse de manera individual o grupal cualquier enajenación de dichos bienes, cualquiera de LAS PARTES deberá consignar copia simple de tales documentos como prueba demostrativa del cumplimiento. Como quiera que, salvo la medida anteriormente establecida, quedaron sin efecto y de ser necesario, cualquiera de LAS PARTES queda autorizada a solicitar su levantamiento, bien sea, en cuadernos separados llevados por ante al Tribunal de la causa o ante distintos tribunales ejecutores. Cualquiera de LAS PARTES queda obligada de ser necesario a suscribir cualquier ampliación, modificación o corrección de la presente transacción para el cabal cumplimiento y cese de las obligaciones asumidas. EL DEMANDANTE expresamente declara que LAS DEMANDADAS nada adeudan por concepto de daños y perjuicios y/o penalidades establecidas o pactadas tanto en la transacción que por esta vía se ratifica como en posteriores acuerdos. por lo que las mismas quedarán a partir de la presente fecha sin efecto jurídico alguno. A riesgo de parecer repetitivo, todas las personas suscribientes del presente acuerdo declaran celebrar la presente AMPLIACIÓN DE TRANSACCIÓN JUDICIAL, con la máxima buena fe y por consiguiente además del valor que a la transacción otorga los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.713. 1.715 y 1.723 del Código Civil, declaran actuar de buena fe y, por ende, tienen como intención primordial al momento de firmar la presente ampliación de transacción, que la misma tenga el mismo valor absoluto sobre cualquier otro contrato, acuerdo, documento, comunicación o compromiso, oral o escrito, que se haya verificado con anterioridad a la firma del mismo, no solo entre ellos, sino también, mediante el presente acuerdo se pone fin a cualquier tipo de acción civil, mercantil, penal o administrativa, presente o futura, que hayan podido iniciar LAS PARTES, sus sociedades relacionadas, empresas, empleados, mandatarios, incluyendo apoderados judiciales, sucesores, cesionarios y los funcionarios, directores, empleados. mandatarios, sucesores y cesionarios de dichas sociedades relacionadas, como consecuencia hechos y juicios sostenidos entre ellos, bien por el motivo aquí mencionado o por cualquier algún otro motivo, salvo el presente acuerdo que el tribunal velará por hacer cumplir. En tal sentido, LAS PARTES desistirán, transigirán, celebrarán acuerdos reparatorios o de cualquier tipo, se eximirán las costas mutuamente, para poner fin, hacer cesar o extinguir tales acciones distintas a la presente que se homologará, en el entendido que, cualesquiera personas que deban comparecer por ante dichos organismos jurisdiccionales o administrativos a tales fines, lo harán sin dilación alguna. Así mismo se comprometen a suscribir las aclaratorias o ampliaciones de esta transacción si fuere necesario. Con el otorgamiento del presente documento LAS PARTES declaran que nada tienen que reclamarse por los motivos que dieron origen a la presente causa ni por ningún otro motivo directo o indirecto, por lo que, nos comprometemos y aceptamos a no instaurar de manera recíproca acciones judiciales de tipo civiles, administrativas e incluso penales. HOMOLOGACION. LAS PARTES de común acuerdo convienen en solicitar al Juez de la presente causa que realice la homologación respectiva a esta ampliación de transacción, dándole a la misma la fuerza que la cosa juzgada, declarando por terminado el presente procedimiento y ordenando su archivo una vez cumplidas todas las obligaciones. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman...”

-II-
EL JUZGADO AL RESPECTO OBSERVA:
En tal sentido, y conforme lo solicitaron las partes intervinientes en el presente asunto, requieren la aprobación del transcrito acuerdo a los fines de que se imparta la debida homologación, y se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, este tribunal estima necesario destacar que la transacción es una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional un determinado proceso, al declarar de forma libre, expresa y espontánea ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en el mencionado juicio ante este juzgado; en consecuencia, corresponde determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o intereses jurídicos controvertidos, tienen a su vez facultades expresas para transigir y disponer del derecho en litigio, para así ponerle fin a la controversia.

En plena armonía con la precedente transcripción, se evidencia que las partes integrantes del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en el escrito de transacción presentado, expresaron de manera precisa e inequívoca su voluntad de celebrar una transacción judicial como acto bilateral de autocomposición procesal, así se declara.

En este mismo orden el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, determina que:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa
Juzgada.”

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”.

De igual forma, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

En el derecho venezolano se tiene conceptualizada la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual, a tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil.

Es así como, nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

De lo expresado anteriormente se puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características: Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es necesario tener la capacidad de disponer del objeto litigioso, lo que conlleva a poner fin a la controversia o litigio pendiente.

De otra parte, el exégeta Arístides Rengel-Rombergen su obra denominada: Tratado de Derecho Procesal Civil, señala que la transacción constituye una especie del negocio de declaración de certeza (negocio de acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular, (Tomo II, página 333.).

Para la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo nº RC.000513, dictado el 9 de agosto de 2016, con ponente del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, asentó lo siguiente:

“… el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.

Del criterio jurisprudencial previamente transcrito se puede deducir que la transacción es un contrato en el que las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses en el proceso, dado que se producen recíprocas concesiones para las cuales, es necesario poseer la facultad de disponer de los derechos que se transijan.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este expediente, así como de la ampliación de la transacción realizada por las partes en fecha 19/03/2026 se pudo evidenciar que el demandante tiene plena capacidad y cualidad activa para haber intentado el presente juicio, por un lado; y por el otro, la contraparte expreso su voluntad de cumplir con la transacción y así se establece.

En virtud de lo anteriormente expuesto resulta imperativo para este Juzgado, en el dispositivo de esta decisión, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción. Así se decide.

-III-
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACIÓN A LA AMPLIACIÓN DE LA TRANSACCIÓN presentada por las partes.
SEGUNDO: Por los términos que fue impartida la presente homologación, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJES COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° y 167°.
El Juez Provisorio

Abg. Daniel Escalona Otero
La Secretaria Accidental

Abg. Vanessa Corina Pérez Espina

En la misma fecha se publicó Sentencia N° 133, Asiento N°66 y se registró la anterior decisión, siendo las 03:05 p.m y se dejó copia.-

La Secretaria Accidental

Abg. Vanessa Corina Pérez Espina