REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiséis (26) de Marzo de dos mil veintiséis (2026).
215º y 167º


ASUNTO: KH02-X-2026-000024

PARTE ACTORA: ciudadano RONMER HONORIO SANCHEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.612.974, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ciudadano MARCOS JOSE PEREZ JIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°262.980, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos YANNY MARIET SANCHEZ DE TORRES, MARIA EUGENIA SANCHEZ PEREZ, JESUS EDUARDO SANCHEZ PEREZ Y, MARIA JOSE SANCHEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.020.858, V- 19.727.457, V-21.126.772, y V- 26.165.511, respectivamente, y de este domicilio;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.-


SENTENCIA INTERLOCUTORIA JUICIO PARTICION DE HERENCIA (NEGATIVA MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR)

-I-
Se inició la presente acción por escrito libelar presentado en fecha 19 de enero del 2026, contentiva en pretensión por PARTICION DE HERENCIA, presentado por el ciudadano RONMER HONORIO SANCHEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.612.974, de este domicilio, asistido por el abogado MARCOS JOSE PEREZ JIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°262.980, de este domicilio, contra los ciudadanos YANNY MARIET SANCHEZ DE TORRES, MARIA EUGENIA SANCHEZ PEREZ, JESUS EDUARDO SANCHEZ PEREZ Y, MARIA JOSE SANCHEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.020.858, V- 19.727.457, V-21.126.772, y V- 26.165.511, respectivamente, y de este domicilio; en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, el cual previa distribución de ley correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer y sustanciar, dándosele entrada en fecha 22 de Enero del 2026, y posteriormente se dictó auto de Admisión en fecha 13 de Febrero del 2026. Asimismo y en fecha 25 de Febrero del 2026, la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó medida precautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles objetos de la presente acción de partición, misma que fue desglosada al presente cuaderno de medidas, el cual fue aperturado en fecha 27 de febrero del 2026, y en fecha 20 de marzo del2026, el actor de autos consignó diligencia ratificando la solicitud de medida.
Del cuaderno de medida se aprecia que la parte actora consignó copias simples del asunto principal para la elaboración y el trámite del presente cuaderno de medidas basados en fotostatos del libelo de la demanda, auto de admisión, y documentales que fueron certificadas por el secretario de este tribunal.-
Correspondiendo la oportunidad de pronunciarse sobre lo solicitado, resulta propicio transcribir la solicitud realizada, en el escrito libelar de la siguiente manera:
“...De los hechos expuesto en el libelo de demanda y los medios probatorios que acompañan a la solicitud, con la venia por lo asentado y reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, constituye todo un fundamento legal para solicitar Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles aquí consignados en COPIAS LOS MISMOS ESTAN PLENAMENTE IDENTIFICADOS en los bienes que conforman el acervo hereditario.

En el caso que nos ocupa ciudadana Juez, es importante señalar y resaltar que el periculum mora se alega por temor de un daño jurídico posible, inmediato o inminente Así como evitar que los demandados de mala fe puedan causar, con consecuencias directas en el proceso principal, entre ellos podemos mencionar de manera genérica periculum in mora que se causen derechos a terceros y en consecuencia haya una disminución del patrimonio del acervo hereditario de todos los herederos comuneros la negociación de los inmuebles anteriormente descritos, valiéndose los demandados este caso mis hermanos no me han permitido el acceso y por el mismo temor que sean vendidos o traspasados sin mi consentimiento y valiéndose de cualquier documento fraudulento es que recurro a solicitar lo aquí planteado.

Es por ello, ciudadana juez, que imploro se sirva acordar la presente medida cautelar a los fines de que la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, no permita que se consolide maquinaciones en detrimento de la Sucesión HONORIO DE JESUS SANCHEZ ZAMBRANO, mientras dure el presente juicio de Partición, es por ello, que existe la imperiosa necesidad de oficiar a dicho Registro Público sobre la prohibición de Enajenar y gravar el inmueble descrito quedando asi demostrado el Periculum in mora.

Este riesgo denominado en la doctrina el Periculum in Mora, queda plasmado la frase Cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que viene dado por el arco del tiempo que transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia Ejecutoria.

En lo que respecta a la presunción del buen derecho la jurisprudencia venezolana ha considerado que esta apariencia del buen derecho se determine a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre la posibilidad de éxito de la demanda sin que tal análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto por cuanto las medidas cautelares son instrumentos provisionales y dictados con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido no puede exigirse la certeza del derecho invocado justamente porque, tal y como indica la doctrina nacional ello es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el juez por más que lo intente, si se atiende a los breves plazos legales solo podrá alcanzar una fuerte presunción, tal presunción del fumus boni iuris, en principio, está fundamentado en los medios de prueba y en la argumentación presentada, es decir, el derecho que invocamos como herederos de la sucesión HONORIO DE JESUS SANCHEZ ZAMBRANO consta en los presentes documentos que anexamos en Anexos en copia en los mismos se pueden evidenciar la absoluta propiedad de tales inmuebles, siendo que los mismos, están debidamente Registrados y jamás fueron traspasado mediante la respectiva Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara.

En virtud a la presente pretensión de tacha por vía principal y de conformidad con los articulos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil SOLICITO Ciudadana Juez se sirva acordar la Medida Preventiva De Prohibición de Enajenar y Gravar y en consecuencia dar apertura al respectivo cuaderno separado sobre el inmueble anteriormente descrito.

Con la solicitud de la presente medida precautelaria Ciudadano/a Juez, se asegura el acervo hereditario a los fines de protegerlo de toda transacción comercial, para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que haya de declararse o reconocerse al fin del proceso, y en consecuencia no quede ilusoria la ejecución del fallo.…”

…OMISSIS…
Por otra parte y en su escrito de fecha 25 de febrero del 2026, a los folios 02 y 03 del presente cuaderno de medidas solicito lo siguiente:

Petición cautelaría

De los hechos expuesto en el libelo de demanda y los medios probatorios como lo son los Documentos de propiedad que se acompañan al mismo según consta en autos, con la venia por lo asentado y reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, constituyen tales documentales, el fundamento legal para solicitar Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos (2) inmuebles los cuales se describen a continuación:

Un primer inmueble constituido por una casa ubicada en el sector obelisco, con calle 51 entre carreras 28 y 29, vereda 4, casa N. 82-30, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Barquisimeto del Estado Lara, el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Irribaren del Estado Lara, de fecha 29 de mayo de 1977, bajo el N.º 23, folios 75 al 76, Protocolo 1, tomo 10.

Segundo inmueble constituido por un apartamento N.96-B, ubicado en la esquina calle 40, teniendo como frente la calle 4lentre avenida Venezuela y carrera 27, edificio Metropolitan, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Barquisimeto del Estado Lara, el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 20 de noviembre de 1992, bajo el N. 39, tomo 12, Protocolo Primero.

OMISSIS…
En el caso que nos ocupa ciudadana Juez, es importante señalar y resaltar que pelicurum in mora se alega por temor de un daño juridico posible, inmediato o inminente que los demandados de mala fe puedan causar con consecuencias directas en el proceso principal, entre ellos podemos mencionar de manera genérica periculum in mora que se causen derechos a terceros y en consecuencia haya disminución del patrimonio del acervo hereditario de todos los herederos comuneros por la negociación de los inmuebles anteriormente descritos, valiéndose los demandados de artilugios mal sanos como los son las infames maquinaciones de querer negociar los inmuebles anteriormente referidos (casa y Apartamento valiéndose de la ocupación de los mismos y de la posesión de los documente o registro para gestionar a mis espaldas, la venta injusta e ilegal de los inmuebles pertenecientes a la totalidad del acervo hereditario.

Así pues, Ciudadana Juez, a los fines de comprobar el pelicurum in mor este caso, de manera específica, se puede destacar y verificar en los documentos anexo al libelo de demanda, con los cuales los demandados YANNY MA SANCHEZ DE TORRES, MARIA EUGENIA, SANCHEZ PEREZ, JESUS EDUARDO SANCHEZ PERES y MARIA JOSE SANCHEZ PEREZ, valiéndose de su posesión, me han manifestado verbalmente de manera rotunda y categórica la negativa de querer voluntariamente liquidar los inmuebles objeto de partición y pretende evitar a toda costa, distribuir de forma amistosa, extrajudicial y equitativamente lo que corresponde a cada heredero en atención al porcentaje de los cinco (5) condominios, de igual forma me manifestaron que ya estaba en proceso de gestionar y actualizar los documentos de dichos inmuebles por ante el Registro a fin de que cada uno de los demandados pudiese disponer libremente de los mismos.

Es por ello ciudadana Juez, imploro se sirva acordar la presente medida cautelar a los fines de que la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, no permita que se consolidando las maquinaciones en detrimento de mi porcentaje y patrimonio, mientras dure el presente juicio de partición, es por estas razones, que existe la imperiosa necesidad de oficiar a dicho Registro Público sobre la prohibición de Enajenar y gravar los inmuebles descrito quedando así demostrado el pelicurum in mora.

Este riesgo denominado en la doctrina el Pelicurum in Mora, queda plasmado la frase Cuando existe riesgo Manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que viene dado por el arco del tiempo que transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia Ejecutoria.

En lo que respecta a la presunción del buen derecho la jurisprudencia venezolana ha considerado que esta apariencia del buen derecho se determine a través de un preventivo calculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre la posibilidad de éxito de la demanda sin que tal análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto por cuanto las medidas cautelares son instrumentos provisionales y dictados con base a un conocimiento incompleto, siendo la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por via cautelar. En este sentido no puede exigirse la certeza del derecho invocado justamente porque, tal y como indica la doctrina nacional ello es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el juez por más que lo intente, si se atiende a los breves plazos legales solo podrá alcanzar una fuerte presunción, tal presunción del fumus boni iuris en principio, estä fundamentado en los medios de prueba y en la argumentación presentada, es decir, el derecho que invoco como heredero Universal del ciudadano HONORIO DE JESUS SANCHEZ ZAMBRANO, consta en los presentes documentos anexos en el libelo de demanda marcado "A" la declaración como Único Heredero Universal emitida a mi favor y los dos (2) documentos en la que se pueden evidenciar la absoluta propiedad de mi padre HONORIO DE JESUS SANCHEZ ZAMBRANO y en consecuencia el derecho de sucesión de tal propiedad a sus hijos, destacando que dichos documentos de propiedad están debidamente Registrados.

En virtud a la presente pretensión de tacha por vía principal y de conformidad con los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil SOLICI Ciudadana Juez se sirva acordar.
1) Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una (casa) ubicada en el sector obelisco, calle 51 entre carreras 28 y 29, vereda 4 casa N.º 80-30, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, Barquisimetano Estado Lara, la cual se encuentra debidamente según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Irribaren del Estado Lara, e fecha 29 de mayo de 1977, bajo el N. 23, folio del 75 al 76, protocolo 1, tomo 10.
2) Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un (Apartamento) N.º 96-B, ubicado en la esquina calle 40, teniendo como frente la calle 41, entre avenida Venezuela y carrera 27, Edificio Metropolitan, Barquisimeto, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual se encuentra registrado por ante la Ofician Subalterna de Segundo Circuito del Municipio Iribarren di estado Lara, de fecha 20 de noviembre de 1992, bajo el N.º 39, tomo12, Protocolo Primero
3) Se sirva ordenar la apertura del respectivo cuaderno separado de Medida Cautelar de Enajenar y Gravar.
4) Se sirva acordar, librar y ordenar la notificación de Medida precautelar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara…”

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
La norma procesal antes citada contempla el carácter instrumental de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama, conocido doctrinalmente como fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
En este orden de ideas, este despacho juzga pertinente transcribir parcialmente la Sentencia N° RC 00029 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Enero de 2008, expediente N° 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que señala lo siguiente:
“…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…” (Resaltado del Tribunal).

Conforme a las normas citadas y a las jurisprudencias antes mencionadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fumus bonis iuris (presunción de existencia del buen derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
Ahora bien, considerando que el periculum in mora, es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y el fumus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En este orden de ideas, el Tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En ese mismo sentido, este juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.
Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo sería tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que de las actas procesales se evidencia que la parte solicitante en medida no cumplió con la totalidad de lo consignado en la petición cautelar por cuanto en el señalamiento de la fundamentación y de la medida de enajenar y gravar de bienes inmuebles sus alegatos no fueron efectivamente fundamentados que hagan ver a los ojos de quien decide que deba decretarse tal medida cautelar, derivada del juicio principal de Partición de Herencia, aun cuando se demostró la existencia del buen derecho, se desprende la no existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, por cuanto el abogado asistente de la parte actora alegó lo siguiente:
“…En el caso que nos ocupa ciudadana Juez, es importante señalar y resaltar que pelicurum in mora se alega por temor de un daño juridico posible, inmediato o inminente que los demandados de mala fe puedan causar con consecuencias directas en el proceso principal, entre ellos podemos mencionar de manera genérica periculum in mora que se causen derechos a terceros y en consecuencia haya disminución del patrimonio del acervo hereditario de todos los herederos comuneros por la negociación de los inmuebles anteriormente descritos, valiéndose los demandados de artilugios mal sanos como los son las infames maquinaciones de querer negociar los inmuebles anteriormente referidos (casa y Apartamento valiéndose de la ocupación de los mismos y de la posesión de los documente o registro para gestionar a mis espaldas, la venta injusta e ilegal de los inmuebles pertenecientes a la totalidad del acervo hereditario.
Así pues, Ciudadana Juez, a los fines de comprobar el pelicurum in mora este caso, de manera específica, se puede destacar y verificar en los documentos anexo al libelo de demanda, con los cuales los demandados YANNY MA SANCHEZ DE TORRES, MARIA EUGENIA, SANCHEZ PEREZ, JESUS EDUARDO SANCHEZ PERES y MARIA JOSE SANCHEZ PEREZ, valiéndose de su posesión, me han manifestado verbalmente de manera rotunda y categórica la negativa de querer voluntariamente liquidar los inmuebles objeto de partición y pretende evitar a toda costa, distribuir de forma amistosa, extrajudicial y equitativamente lo que corresponde a cada heredero en atención al porcentaje de los cinco (5) condominios, de igual forma me manifestaron que ya estaba en proceso de gestionar y actualizar los documentos de dichos inmuebles por ante el Registro a fin de que cada uno de los demandados pudiese disponer libremente de los mismos.…” (Negritas del Tribunal).

De lo anterior se pudo evidenciar que no hubo concatenación de los hechos con lo establecido en la norma, algo que constituya el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; señala que se puedan causar daños a terceros o que exista una disminución del patrimonio del acervo hereditario de todos los herederos comuneros por la negociación de los inmuebles anteriormente descritos, valiéndose los demandados de artilugios mal sanos como los son las infames maquinaciones de querer negociar los inmuebles anteriormente referidos, no se evidencia ni se aprecia alguna prueba promovida o bien consignada que haga presumir la existencia de la negociación de dichos inmuebles o que se esté en proceso de venderlos a espaldas de los demás comuneros, siendo incongruente y no clara y transparente, la petición cautelar de medida de enajenar y gravar, realizada por la parte actora, siendo forzoso para este juzgador tomar la decisión de decretar la medida peticionada, cuando no se han cumplido de manera unánime los requisitos de procedencia, por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, en este caso, la parte actora se limitó a solicitar la medida in comento, consignando copias fotostáticas certificadas del auto de admisión así como del escrito libelar, y demás documentales de propiedad, en el cual se aprecia la solicitud de la medida cautelar de manera incompleta y escueta, y más adelante en su ratificación de fecha 25 de febrero del 2026, en la cual realizo su análisis y fundamentación para la solicitud de su decreto, mas sin embargo no consta en el presente cuaderno una debida fundamentación del cumplimiento de los requisitos, así como una prueba fehaciente de la demostración del periculum in mora, ya que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin una explicación y razón detallada y suficiente referente al peligro inminente, que acompañado con un medio de prueba pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; por las razones antes expuestas considera quien aquí juzga que la petición cautelar no cumplió en su totalidad con la fundamentación y demostración de lo solicitado en medida y lo argumentado por la parte actora, no demuestra el riesgo real de que resulte necesario decretar la medida preventiva peticionada, en consecuencia, este Juzgado con fundamento en las normas antes citadas, resulta forzoso negar la cautelar solicitada por la parte actora y así quedará establecido en la dispositiva de esta decisión. Así se establece.

-III-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido: UNICO: NEGAR LA MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por el ciudadano RONMER HONORIO SANCHEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.612.974, de este domicilio, asistido por el abogado MARCOS JOSE PEREZ JIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°262.980, de este domicilio, en contra de los ciudadanos YANNY MARIET SANCHEZ DE TORRES, MARIA EUGENIA SANCHEZ PEREZ, JESUS EDUARDO SANCHEZ PEREZ Y, MARIA JOSE SANCHEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.020.858, V- 19.727.457, V-21.126.772, y V- 26.165.511, respectivamente, y de este domicilio;
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha, se publicó Sentencia N° 134, siendo las 3:30 p.m, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 64.
El Secretario

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán