REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de marzo de dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO: KP02-O-2026-000050
PARTE QUERELLANTE: RICARDO RAFAEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.083.919, domiciliado en la planta baja de la torre Ayacucho, ubicada en la carrera 18 con calle 24 de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: LENIN JOSÉ SILVA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 102.198.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EN JUICIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 27 de marzo de 2026, el ciudadano RICARDO RAFAEL SANCHEZ, –ut-supra identificado-, debidamente asistido por el abogado Lenin José Silva Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.198, interpuso Amparo Constitucional, las actuaciones judiciales del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA;correspondiéndole el conocimiento a este tribunal; y al respecto, se observa:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
El accionante alegó que en el marco de un juicio de desalojo de local comercial instaurado en su contra, se celebró una transacción judicial el día 11 de marzo de 2025. Dicho acto fue suscrito por la ciudadana ZulismirYosmarColmenarez García, quien actuó como su supuesta apoderada judicial asistida por una profesional del derecho. Sostiene el quejoso que la mencionada ciudadana no es abogada y que el poder que le fue conferido era de carácter general, administrativo y de disposición, careciendo de facultades para transigir o representar en juicio. Denuncia que el Juzgado Agraviante, al homologar dicha transacción el 19 de marzo de 2025, vulneró sus derechos constitucionales al debido proceso, la defensa y a la tutela judicial efectiva.
De igual forma señaló que el Juez al homologar la transacción vulneró el derecho constitucional al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, transgrediendo el derecho constitucional, al haberse puesto fin a un juicio donde el querellante señaló no poder comparecer para hacer frente a la demanda, en su lugar, se homologó un acto de transacción celebrado por una persona que NO es abogado y carecía de la capacidad para celebrar transacciones, transgrediéndose el núcleo esencial del derecho fundamental a la defensa, fundamentando los derechos constitucionales que se denuncian en la presente acción de amparo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ultimo solicitó ante la evidente gravedad de la transgresión constitucional denunciada, sea declarada el presente amparo como de MERO DERECHO y en consecuencia se declare la NULIDAD de la sentencia dictada el 19 de marzo de 2025, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Expediente 3.111-24, que homologó una transacción sobre desalojo de un local comercial, violando el derecho a la defensa a la tutela judicial efectiva y al debido proceso y declare la NULIDAD de la transacción celebrada el 11 de marzo de 2025, en el Expediente 3.111-24, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por transgredir el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Este tribunal debe analizar previamente si la acción de autos cumple con los requisitos contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al efecto evidencia que los mismos se encuentran satisfechos. Así se declara.
En relación con los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa que la pretensión de amparo constitucional contra una sentencia dictada el 19 de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Expediente 3.111-24, que homologó una transacción sobre desalojo de un local comercial, en instaurado en contra del actual querellante, dicha transacción judicial fue presentada el día 11 de marzo de 2025. Dicho acto fue suscrito por la ciudadana ZulismirYosmarColmenarez García, quien actuó como su supuesta apoderada judicial asistida por una profesional del derecho, violando el derecho a la defensa a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del querellante, por cuanto dicha ciudadana, no es abogado y carecía de la capacidad para celebrar transacciones. Ahora bien dado que presente caso al tratarse de una violación de orden público constitucional y al verificarse que los medios ordinarios de defensa resultan insuficientes o inexistentes por haber adquirido la sentencia carácter de cosa juzgada formal, este Tribunal considera que el amparo es la vía idónea para restablecer la situación jurídica infringida cumpliendo con el requisitos de inmediatez que exige en la acción de amparo y en virtud de lo anterior este Juzgador considera que no se encuentra incursa en las causales de inadmisión previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales . Así se declara.
DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO
Este Juzgado considera que el pronunciamiento sobre la admisibilidad, no limita ni restringe las facultades decisorias del juez constitucional, en virtud de que éste puede en atención a las circunstancias fácticas y jurídicas del caso concreto emitir un pronunciamiento de fondo, si cuenta con la totalidad de las actas procesales o ésta se restringe a una cuestión de mero derecho que hacen factible el pronunciamiento, o por la concurrencia o existencia de una causa sobrevenida que habilite tal pronunciamiento y que haga innecesaria la celebración de una audiencia constitucional.
Tales consideraciones fueron formuladas en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 993/2013, en la cual se estableció un criterio vinculante respecto a la procedencia in liminelitis de la acción de amparo constitucional, cuando el asunto discutido sea de mero derecho, en el referido fallo, se estableció que:
“… De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ´expedita´.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece”.
Atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto, este juzgado procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por la parte accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y al respecto observa que la parte actora alegó, que la ciudadana Zulismir Yosmar Colmenarez García, suscribió una transacción judicial en nombre del accionante Ricardo Rafael Sánchez, basándose en un poder general que no le otorgaba facultades de representación judicial y, lo que es determinante, sin ser abogada. Al homologar una transacción suscrita por una persona sin capacidad de postulación, el tribunal agraviante incurrió en una violación directa del debido proceso y del derecho a la defensa, toda vez que validó un acto procesal írrito que puso fin a un juicio sin que el demandado quedara válidamente representado. Esta situación genera una indefensión material, puesto que el accionante se ve vinculado por un acuerdo de voluntades en el que no participó directamente ni a través de un mandatario judicial legalmente apto, lesionando derechos fundamentales establecidos en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente al derecho a l Tutela Judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, respectivamente
De allí que, este tribunal considera que el presente caso se constata que la controversia versa sobre un asunto de mero derecho y de obvia violación constitucional, por cuanto los hechos alegados por la accionante están respaldados por una sólida carga probatoria documental de documentos públicos que demuestra la falta de representación en la transacción objeto de nulidad, sin que se requiera de un debate probatorio complejo o la evacuación de pruebas adicionales.
Por lo tanto en aras de garantizar la justicia expedita y la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo a la especial vulnerabilidad de la accionante, se declara el presente amparo de MERO DERECHO.
DE LA VAROLACION DE LAS PRUEBAS.
Este Juzgado procede a valorar los documentos que fueron consignados por la accionante arriba identificada para determinar la existencia de la situación jurídica que se pretende restablecer y la violación constitucional denunciada, los cuales consisten de los siguientes:
1.- Acompañó en copia certificada las actas correspondiente al expediente Nro 3111/24, emanado del Tribunal Segundo DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, constante de 30 folios, la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, y de la misma se desprende que objetivamente el mandato conferido con el que actuó la ciudadanaZulismirYosmarColmenarez García, plenamente identificada es de naturaleza civil, de administración y disposición, sin facultades expresas de representación judicial. Asimismo de las actas emanadas por dicho tribunal se evidencia la existencia de un acto procesal lesivo en donde el Juez de la causa homologó un acto celebrado por quien carecía de la capacidad legalnecesaria para representar al demandado, ignorando las limitaciones del poder general y el imperativo legal de que solo los abogados pueden ejercer actos de la representación judicial. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al analizar las actas que conforman el expediente, este Tribunal observa que la controversia se centra en la validez de la representación ejercida por la mandataria del demandado en el acto de transacción.
Visto lo anterior procedemos a señalar que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil es taxativo al disponer que "sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio".
Asimismo, el artículo 3 de la Ley de Abogados establece que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía se requiere poseer el título respectivo.
Ahora bien la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado de forma reiterada que la capacidad de postulación es una exigencia de orden público y que su ausencia genera una "manifiesta falta de representación".
Sobre este punto se observa que consta en el texto de la transacción homologada que la ciudadana ZulismirYosmarColmenarez García, actuó "asistida" por una abogada. No obstante, la doctrina constitucional ha establecido que cuando una persona que no es abogado pretende ejercer poderes judiciales, la falta de capacidad de postulación no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho. El acto de transigir en juicio es una facultad estrictamente judicial que requiere el ius postulandi.
Ya dejando claro el punto anterior se concluye que el Juez del Juzgado Segundo de Municipio plenamente identificado, como director del proceso, tenía la obligación de verificar la capacidad de las partes para realizar actos de autocomposición procesal. Al haber homologado un acto suscrito por quien carecía de la cualidad legal para representar al demandado en juicio, el tribunal validó una situación de indefensión, vulnerando el núcleo esencial del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara el presente amparo constitucional como de MERO DERECHO, prescindiendo de la celebración oral y pública. SEGUNDO:CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano RICARDO RAFAEL SÁNCHEZ contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Circunscripción Judicial de Estado Lara TERCERO: NULA Y SIN EFECTO la sentencia de homologación de transacción dictada en el expediente N° 3.111-24, así como el acta de transacción de fecha 11 de marzo de 2025 que le dio origen, por estar viciada de manifiesta falta de representación y violación al debido proceso. CUARTO: Se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco proceda a practicar nuevamente la citación del demandado RICARDO RAFAEL SÁNCHEZ de conformidad con la ley, a fin de garantizar su derecho a la defensa. QUINTO: Se ordena al secretario de este Juzgado a librar copia certificada de la presente decisión y notificar al Juez del Juzgado Segundo de Municipio Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Circunscripción Judicial de Estado Lara, a los fines de que el mismo procesa al cumplimiento de la orden de reposición aquí dictada, debiendo anexarse dicha copia al expediente principal para que forme parte integrante del mismo
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto, a losveintisiete (27) días del mes de Marzo de dos mil veintiseis (2026). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación. Sentencia N° 136; Asiento N°:52; hora 04:29pm.
El Juez

Abg. Daniel Alberto Escalona Otero
El Secretario


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó siendo las 04:29 pm, y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán