REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Tres (03) de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: KP02-V-2025-000851
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana VITALIANA MARIA TORRES DE SABROSO, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.580.682, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANGIE CAROLINA RAMOS y FRANCISCO ARMANDO PEREZ MOLINA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 173.660 y 294.253, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MILDRED YELITZA TORRES MARQUEZ, JOSE AGUSTIN TORRES MARQUEZ y LUZMINA ANTONIA MARQUEZ PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.593.823, V-16.955.718 y V-2.603.487, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó representación judicial alguna.-

AUTO RESOLUTORIO
SUSPENSIÓN DE LA CAUSA
EN JUICIO DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

-ÚNICO-
De la visualización realizada a las actuaciones procesales que conforman el presente asunto, advirtiendo que el mismo se encuentra en etapa de dictar sentencia definitiva, este juzgado denotó que el juicio se tramitó sin cumplir con las formalidades procesales establecidas asuntos de esta naturaleza, como lo es la notificación al Ministerio Público y el Edicto.
Tratándose de una causa que dirime la rectificación filial del solicitante, el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir:
1º En las causas que él mismo habría podido promover.
2º En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3º En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4º En la tacha de los instrumentos.
5º En los demás casos previstos por la ley.
En relación al edicto omitido, el artículo 507 del Código Civil prevé lo siguiente:
Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.

2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.

La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno. A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

Dichas omisiones suponen el desequilibrio procesal de la tramitación natural del juicio conforme a las reglas establecidas por el legislador previamente invocadas, soslayando de tal modo la esfera jurídica de las partes intervinientes y de los posibles terceros interesados legítimos que pudiesen acudir a juicio, toda vez que las mismas debían ser cumplidas al momento de admitir la demanda
Por lo anterior, y en razón de que el presente asunto se encuentra en etapa decisiva, siendo el día 58 del lapso de 60 días continuos para dictar sentencia, mal puede este Juzgador dictaminar el fallo de un asunto que fue tramitado prescindiendo de los requisitos procedimentales pertinentes, por lo que considera prudente SUSPENDER EL LAPSO DE SENTENCIA, hasta tanto sean satisfechas las formalidades señaladas, y una vez cumplidas efectivamente, se reanudará la causa al estado en el que se encontraba. Así se decide.-
Queda expresamente declarado suspendido el lapso de sentencia, hasta tanto sean verificadas los actos jurídicos omitidos, y una vez finalizado éste último, se retomara con pronunciamiento según corresponda. Es todo, líbrese edicto y notificación al Ministerio Público.-
Se dictó el presente pronunciamiento el cual quedó registrado con el N°91, siendo las 11:28 a.m y quedó registrado en el libro diario bajo el asiento N°28-
El Juez Provisorio,

Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.