REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de Marzo de dos mil veintiséis (2026).
215º y 167º
ASUNTO: KH02-X-2026-000013
PARTE ACTORA: Ciudadanos RUBEN GARCILAZO CURDA Y NOHELYA MANZANO JIMENEZ, inscritos en los I.P.S.A, bajo los N° V-126.183 V-127.824, respectivamente, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIELYS DEL VALLE VARGAS BETANCOURT, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-12.666.670, de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EN JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(NEGATIVA DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO)
-I-
Se inició la presente acción por escrito libelar presentado en fecha 27 de Enero del 2026, contentiva en pretensión por Cumplimiento de Contrato de Prestación de Servicios Profesionales presentado por los Abogados RUBEN GARCILAZO Y NOHELYA MANZANO JIMENEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos.- 126.183 y 127.824, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana MARIELYS VARGAS BETANCOURT, BETANCOURT, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-12.666.670, de este domicilio, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, el cual previa distribución de ley correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer y sustanciar, dándosele entrada en fecha 02 de Febrero del 2026, y posteriormente se dictó auto de Admisión en fecha 11 de Febrero del 2026, y se ordenó abrir cuaderno separado de medidas, siendo en esa misma fecha que se aperturó el cuaderno de medidas, para tratar lo concerniente a la misma. Apreciándose en el referido cuaderno de medidas que la parte actora, consignó diligencia en fechas 19 de Febrero del 2026, trayendo a los autos fotostatos del libelo de la demanda, auto de admisión.
Correspondiendo la oportunidad de pronunciarse sobre lo solicitado, resulta propicio transcribir la solicitud realizada, al tenor siguiente:
“...MEDIDA CAUTELAR
Llenos como están los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los requisitos exigidos por Ley, esto es el FUMUS BONIS IURIS, ya que se tienen suficientes pruebas del derecho que se reclama habida cuenta que los demandantes, contratados tenemos el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales celebrado con la contratante, demandado que se describe así: 1.- La contratante, ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, el presente contrato de Prestación de Servicios Profesionales. 2. Posteriormente la contratante, solicitó la ejecución de otros trámites necesarios para la mejor defensa de sus Derechos, los cuales fueron ejecutados por los contratados. 3.- Se DENUNCIA que la contratante una vez verificó que todas las actuaciones ejercidas por los contratados fueron ejecutadas y consignadas en los Organismos correspondientes, se negó a cumplir con su obligación contractual y realizar el pago correspondiente. En cuanto al segundo requisito esto es, el FUMUS PERICULUM IN MORA, el cual está relacionado con el tiempo que pudiera tardar el juicio, se requiere garantizar las resultas del juicio ante el peligro inminente que la contratante-demandada pudiera disponer del mismo a través de cualquier acto de disposición, toda vez que los bienes que pueda poseer en nombre propio o como parte de la partición y liquidación de la comunidad de gananciales y nada le impide para que esta pueda vender, donar, hipotecar o como hemos dicho realizar cualquier acto de disposición con perjuicios a terceras personas y por consiguiente al demandante, más aún se tiene conocimiento que la contratante demandada tiene otros procesos en curso en los cuales se encuentra en espera de partición y liquidación, por lo que una vez concertada la misma podría insolventarse quedando ilusoria la ejecución del fallo, debido a su manifiesta nula intención de cumplir con la obligación contraída…”. (Negritas del Tribunal).
OMISSIS
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se decrete MEDIDA DE EMBARGO SOBRE BIENES EN POSESION DE LA DEMANDADA, constante en su alicuota parte establecido en la demanda de divorcio antes identificada, y de la cual se encuentran agregados en los expedientes antes identificados los documentos que respaldan tal solicitud ,y de no ser posible el pago en cantidades liquidas de dinero, y cualquier otro bien, que nos reservamos la oportunidad para señalarlos, a fin de garantizar las resultas de esta intimación de honorarios…”
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
La norma procesal antes citada contempla el carácter instrumental de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama, conocido doctrinalmente como fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
En este orden de ideas, este despacho juzga pertinente transcribir parcialmente la Sentencia N° RC 00029 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Enero de 2008, expediente N° 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que señala lo siguiente:
“…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…” (Resaltado del Tribunal).
De igual forma, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide”… (Resaltado del Tribunal).
Conforme a las normas citadas y a las jurisprudencias antes mencionadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fumus bonis iuris (presunción de existencia del buen derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
Ahora bien, considerando que el periculum in mora, es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y el fumus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En este orden de ideas, el Tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En ese mismo sentido, este juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.
Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo sería tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que de las actas procesales se evidencia que no existen documentales probatorias que hagan a este juzgador decretar dicha medida, no se demostró la existencia del buen derecho, como tampoco se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, por cuanto el apoderado de la parte actora alegó lo siguiente:
“…MEDIDA CAUTELAR
Llenos como están los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los requisitos exigidos por Ley, esto es el FUMUS BONIS IURIS, ya que se tienen suficientes pruebas del derecho que se reclama habida cuenta que los demandantes, contratados tenemos el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales celebrado con la contratante, demandado que se describe así: 1.- La contratante, ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, el presente contrato de Prestación de Servicios Profesionales. 2. Posteriormente la contratante, solicitó la ejecución de otros trámites necesarios para la mejor defensa de sus Derechos, los cuales fueron ejecutados por los contratados. 3.- Se DENUNCIA que la contratante una vez verificó que todas las actuaciones ejercidas por los contratados fueron ejecutadas y consignadas en los Organismos correspondientes, se negó a cumplir con su obligación contractual y realizar el pago correspondiente. En cuanto al segundo requisito esto es, el FUMUS PERICULUM IN MORA, el cual está relacionado con el tiempo que pudiera tardar el juicio, se requiere garantizar las resultas del juicio ante el peligro inminente que la contratante-demandada pudiera disponer del mismo a través de cualquier acto de disposición, toda vez que los bienes que pueda poseer en nombre propio o como parte de la partición y liquidación de la comunidad de gananciales y nada le impide para que esta pueda vender, donar, hipotecar o como hemos dicho realizar cualquier acto de disposición con perjuicios a terceras personas y por consiguiente al demandante, más aún se tiene conocimiento que la contratante demandada tiene otros procesos en curso en los cuales se encuentra en espera de partición y liquidación, por lo que una vez concertada la misma podría insolventarse quedando ilusoria la ejecución del fallo, debido a su manifiesta nula intención de cumplir con la obligación contraída…”. (Negritas del Tribunal).
De lo anterior se pudo evidenciar que no hubo concatenación de los hechos con lo establecido en la norma, algo que constituya el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, en Este caso, la parte actora se limitó a solicitar la medida in comento, sin una debida fundamentación del cumplimiento de los requisitos, y más aun sin documental alguna que hiciere presumir a este juzgador, la comprobación delos requisitos esenciales de conformidad con los artículos anteriormente citados, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; por las razones antes expuestas considera quien aquí juzga que lo consignado y argumentado por la parte actora, no demuestra el riesgo real de que resulte necesario decretar la medida preventiva peticionada, en consecuencia, este Juzgado con fundamento en las normas antes citadas, resulta forzoso negar la cautelar solicitada por la parte actora y así quedará establecido en la dispositiva de esta decisión. Así se establece.
-III-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido: UNICO: NEGAR LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, solicitada por los Abogados RUBEN GARCILAZO CURDA Y NOHELYA MANZANO JIMENEZ, inscritos en los I.P.S.A, bajo los N° V-126.183 V-127.824, respectivamente, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los seis (06) días del mes de Marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha, se publicó Sentencia N° 98, siendo las 03:24 p.m, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 78.
El Secretario
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
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