REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de Marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO: KP02-S-2024-002224
PARTE SOLICITANTE: ciudadana MARIA ESPERANZA COLMENARES VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.722.755.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: AbogadoVictor Amaya, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.- 127.495, de este domicilio.-

PARTE BENEFICIADA: Ciudadana ROSA ANGELINA SUAREZ DE YÉPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.535.448, de este domicilio

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUICIO DE INTERDICCION CIVIL.
INTERDICCIÓN PROVISIONAL


-I-
SINTESIS PROCESAL

Se inició la presente solicitud de Curatela, por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, en fecha (07/02/2024), quien correspondió conocer de la causa fue el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, dándole entrada en fecha dieciséis (16) de Octubre del año 2024, pronunciándose con una sentencia interlocutoria dictada en fecha dieciocho (18), de Octubre del año 2024, en la cual declinaron la competencia en razón de la materia, siendo declarada definitivamente firme en fecha veintiocho (28), de Octubre del mismo año, por lo que en esa misma fecha ordenaron librar al coordinador de la U.R.D.D, Civil, a los fines de que sea distribuido a los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, por lo que mediante previo sorteo de ley correspondió conocer al presente Juzgado quien le dio entrada en fecha primero (01) de Noviembre del año 2024, seguidamente en fecha ocho 808) del Noviembre del año 2024, se aboco al conocimiento el Juez Provisorio abogado Daniel Escalona, de conformidad con lo determinado en el artículo 90 de la norma adjetiva.

Seguidamente, en fecha veintidós (22) de Noviembre del año 2024, dictaron un despacho saneador en la cual instaron a identificar los testigo y asimismo a consignar6 un informe médico actualizado, y cumplido con lo solicitado, el Tribunal procedió a admitir la demanda en fecha (13) de Diciembre del mismo año, ordenando librar boleta al Fiscal del Ministerio Publico, oficios al departamento de Psiquiatría del Hospital Luis Gómez López, y al Servicio Nacional de Ciencias Forenses, identificados con los Nos 2024/804 y 2024/805, respectivamente, y un edicto de conformidad con el artículo 507, del Código Civil, la accionante solicito que se le designe correo especial, siendo acordado mediante auto de fecha dieciocho (18) de Noviembre del año 2025, y cumplida como se encuentras las formalidades solicitadas, este Tribunal en fecha veintiuno (21) de Enero del año 2026, fijo oportunidad para que se lleve a cabo la declaración de la entredicha y de los testigos, siendo evacuados en fecha diez (10) de Febrero del año en curso.

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La solicitante en su escrito presentado en fecha siete (07) Octubre del año 2024, arguyo que la señora ROSA ANGELINA SUAREZ DE YEPEZ, titular de la cedula de identidad V-2.535.448, alego que la señora es su madrina y que ella vio por ella cuando era niña, de esa misma forma indico que la señora cuenta con un diagnostico de Alzaimer, lo que conlleva a una incapacidad para realizar acciones propias, razón por la cual amerita atenciones generales de los solicitantes y en su defecto, representación legal para representar al entredicho en todos sus intereses y derechos ante diversos institutos. Por todo lo anterior, en base a los artículos 17 y 24 de la Ley especial de adulto mayor y 456, del Código Civil.-

III
DEL ACERVO PROBATORIO
VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda este juzgador pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:

“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que:

“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet, y así se decide.

Ahora bien, este juzgador debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

• Consta en el folio 5, original de constancia de residencia, emanada por el Municipio Iribarren Parroquia Guerrera Ana Soto Comunidad 5 de Julio, de código Situr 13-03-04-001-0078, Rif: J-31293517-0, quienes consta que la ciudadana María Esperanza Colmenarez, titular de la cedula de identidad N V- 4.722.755 esta residenciada en la calle 6 entre carreras 8 y 10casa N° 8-111, desde hace 41 años constancia expedida el 26 de Junio del año 2024. Por lo que este Juzgado considera que por cuanto los consejos comunales poseen personalidad jurídica propia y son una instancia de participación para el ejercicio directo de la soberanía popular, por lo que este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 29 ordinal 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por cuanto que de la misma se constata que la señora ya identificada cuenta con una estabilidad de hogar donde puede sustentar a la beneficiada Rosa Angelina Suarez de Yepez, titular de la cedula de identidad N° V- 2.535.448. Así se establece.

• Cursante al folio 28, oficio N° 356-1326-P-0034-25, DE FECHA (02/04/2025), emanado del Servicio Nacional de Medicina y de Ciencias Forenses, informe realizado por García Díaz Kiussy de Jesús, titular de la cedula de identidad N° V-6.044.121, quien determino deterioro cognitivo grave. De la misma se evidencia el cuadro clínico que presenta la ciudadana SUAREZ DE YEPEZ ROSA ANGELICA, respecto a su salud mental, expedida por el médico tratante anteriormente mencionado. Por lo que este Juzgador valora observa que el informe fue presentado cumpliendo los requisitos exigidos en el Código Adjetivo Procesal para la validez de dicha prueba, igualmente se observa que fue firmado y aprobado por todos los expertos por unanimidad, lo que le hace merecer fe a éste juzgador sobre los puntos a los que se contrae la misma, otorgándose el valor probatorio de conformidad con lo dispuesto de conformidad con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil y 1.358 del Código Civil. Así se establece.

• Cursante en el filio 36, informe médico realizado por el psiquiatra del Hospital Universitario Luis Gómez López, doctor Luis Rengel, titular de la cedula de identidad N° V-18.125.561, quien determino que la ciudadana Rosa Angelina Suarez de Yepez, titular de la cedula de identidad N° V- 2.535.448, presenta síntomas de Trastorno Neurocognitivo mayor de probable etiología vascular, que compromete gravemente su juicio, siendo incapaz de discernir. Por lo que este Juzgador valora observa que el informe fue presentado cumpliendo los requisitos exigidos en el Código Adjetivo Procesal para la validez de dicha prueba, igualmente se observa que fue firmado y aprobado por todos los expertos por unanimidad, lo que le hace merecer fe a éste juzgador sobre los puntos a los que se contrae la misma, otorgándose el valor probatorio de conformidad con lo dispuesto de conformidad con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil y 1.358 del Código Civil. Así se establece.

De la prueba testimonial de los vecinos de la entredicha, evacuada en fecha 10 de Febrero de 2026:

Evacuación de las interrogantes a la presunta entredicha la ciudadana ROSA ANGELINA SUAREZ DE YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.535.448, cursante en el folio 37. Omisis… el Tribunal procede a preguntar al entredicho en los siguientes términos: PRIMERO: ¿Cuál es su nombre? Contestó: mi nombre es ROSA ANGELINA. SEGUNDO: ¿Sabe qué enfermedad sufre?. Contestó: No se. TERCERO: ¿Con quién vive y quien le suministra los medicamento?. Contestó: No sé, no sé. CUARTO: ¿Sabe qué fecha es hoy? Contestó: No se. SEXTO: ¿Sabe por qué le están solicitando este procedimiento? Contestó: Tampoco sabe. SÉPTIMO: ¿Ya desayuno. Contestó: Si, ya comí, no me acuerdo. El Tribunal deja constancia que la presunta entredicha se encuentra bien vestida, aseada, peinada, se le observa temblor en el cuerpo, mirada perdida, indica que solo contesta no sé, solo no sé, y problemas auditivos y alega que si sabe firmar.-

Testimonial de la ciudadana evacuación testimonial de la ciudadana ELIGIA RAMONA COLMENARES AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.983.702, folio 38. Omisis… el Tribunal lo interrogó así: PRIMERO: ¿Diga usted cuál es su parentesco con la ciudadana ROSA ANGELINA SUAREZ DE YEPEZ?. Contestó: Soy amiga, vecina. SEGUNDO: ¿Qué enfermedad sufre la ciudadana ROSA ANGELINA SUAREZ DE YEPEZ?. Contestó: Como si tuviese pérdida de memoria. TERCERO: ¿Con quién vive la ciudadana ROSA ANGELINA SUAREZ DE YEPEZ? y quien le suministra los medicamentos?. Contesto: Con la señora María Esperanza. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe para que se le está haciendo este procedimiento por ante este Tribunal? Contestó: Para algo de la casa. SEXTO: ¿Diga usted si la ciudadana ROSA ANGELINA SUAREZ DE YEPEZ? puede valerse por sí mismo?. Contestó: La hija, la ayuda bastante, camina normal, la ayudan en todas las tareas. SEPTIMO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana ROSA ANGELINA SUAREZ DE YEPEZ? haya efectuado algún tipo de negociación en este último año sobre bienes de su propiedad?. Contesto: No. Se Terminó, se leyó y conformes firman.

Evacuación testimonial de la ciudadana LUISANA MACHADO URBANEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.853.402, cursante en el folio 39. Omisis… el Tribunal lo interrogó así: PRIMERO: ¿Diga usted cuál es su parentesco con la ciudadana ROSA ANGELINA SUAREZ DE YEPEZ? Contestó: ninguno, actualmente soy vecina. SEGUNDO: ¿Qué enfermedad sufre la ciudadana ROSA ANGELINA SUAREZ DE YEPEZ? Contestó: La única enfermedad que fue perdiendo su memoria, pero ninguna. TERCERO: ¿Con quién vive la ciudadana ROSA ANGELINA SUAREZ DE YEPEZ? y quien le suministra los medicamentos?. Contesto: La Sra María Esperanza, que es su ahijada creo.
CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe para que se le está haciendo este procedimiento por ante este Tribunal? Contestó: Esto es para que María Esperanza tenga derecho sobre ella. QUINTO: ¿Diga usted si la ciudadana ROSA ANGELINA SUAREZ DE YEPEZ? puede valerse por sí mismo? Contestó: Bueno, ella camina y todo pero igual, esperanza es la que está pendiente de todo lo que ella, de la parte motora no, pero de la parte psicológica, al momento de tomar alguna medicina ella es la que está pendiente. SEXTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana ROSA ANGELINA SUAREZ DE YEPEZ? haya efectuado algún tipo de negociación en este último año sobre bienes de su propiedad?. Contesto: No. Se Terminó, se leyó y conformes firman.

Evacuación testimonial del ciudadano JHOANDER JOSE CHIREMA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.003.495, cursante en el folio 40. Omisis… Seguidamente el Tribunal lo interrogó así: PRIMERO: ¿Diga usted cuál es su parentesco con la ciudadana ROSA ANGELINA SUAREZ DE YEPEZ? Contestó: Vecinos. SEGUNDO: ¿Qué enfermedad sufre la ciudadana ROSA ANGELINA SUAREZ DE YEPEZ?. Contestó: Pérdida de memoria. TERCERO: ¿Con quién vive la ciudadana ROSA ANGELINA SUAREZ DE YEPEZ? y quien le suministra los medicamentos?. Contesto: María Esperanza. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe para que se le está haciendo este procedimiento por ante este Tribunal?. Contestó: Si, sobre un inmueble. QUINTO: ¿Diga usted si la ciudadana ROSA ANGELINA SUAREZ DE YEPEZ? puede valerse por sí misma?. Contestó: Lo normalmente, camina, va al baño y todo. SEXTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana ROSA ANGELINA SUAREZ DE YEPEZ? haya efectuado algún tipo de negociación en este último año sobre bienes de su propiedad?. Contesto: Que yo sepa, No. Se Terminó, se leyó y conformes firman.

Evacuación testimonial de la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.406.548, cursante en el folio 41. Omisis… el Tribunal lo interrogó así: PRIMERO: ¿Diga usted cuál es su parentesco con la ciudadana ROSA ANGELINA SUAREZ DE YEPEZ?. Contestó: Somos vecinas y amigas. SEGUNDO: ¿Qué enfermedad sufre la ciudadana ROSA ANGELINA SUAREZ DE YEPEZ?. Contestó: Pérdida de memoria. TERCERO: ¿Con quién vive la ciudadana ROSA ANGELINA SUAREZ DE YEPEZ? y quien le suministra los medicamentos?. Contestó: María Esperanza Colmenarez. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe para que se le está haciendo este procedimiento por ante este Tribunal? Contestó: Por la casita de la señora. QUINTO: ¿Diga usted si la ciudadana ROSA ANGELINA SUAREZ DE YEPEZ? puede valerse por sí misma?. Contestó: Si y no, porque por la pérdida de memoria se le olvidan los medicamentos, pero camina. SEXTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana ROSA ANGELINA SUAREZ DE YEPEZ? haya efectuado algún tipo de negociación en este último año sobre bienes de su propiedad? Contesto: No. Se Terminó, se leyó y conformes firman.

De la revisión de las testimoniales evacuadas, se evidencia que los mismos son allegados de la entredicha, y conocedores de la situación que se vive, constatando este Juzgador que los mismos son hábiles, conforme al procedimiento especial que regula la materia, quienes fueron contestes en afirmar que la ciudadana ROSA ANGELINA SUAREZ DE YÉPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.535.448, padece de pérdida de memoria, no pudiéndose hacer valer por sí sola, requiriendo ayuda. Este Tribunal los aprecia por cuanto todos fueron concordantes en sus respuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como el interrogatorio realizado a la entredicha, pudiéndose constatar, que requiere de ayuda para atender sus necesidades, por cuanto es incapaz de atenderlas por sí misma, y por cuanto los mismos no fueron contradictorios. Así se decide.-

-IV-
CONCLUSIONES

PUNTO PREVIO

El Juez en su calidad de director del proceso tiene la facultad de ajustar el procedimiento sin incurrir en alguna alteración de la parte motiva específicamente en su pretensión debido a que quien Juzga en este Despacho puede incurrir en una ultra o infra petita, a los fines de reflejar una eficacia en la justicia, en el caso de marras a pesar de que tanto en el escrito libelar como en el resto de las peticiones la accionante hace mención a que su pretensión es por motivo de un procedimiento por curatela, sin embargo, de la revisión minuciosa al escrito libelar se observó que la misma baso su solicitud alegando “…curatela para adulto mayor. Lo cual especifica que una curatela de adultos mayores es una institución legal diseñada para proteger los derechos e intereses de personas que, debido a su edad avanzada, no puede manejar adecuadamente sus asuntos personales y patrimoniales. A través de la curatela, un curador es nombrado para actuar en nombre del mayor y garantizar su bienestar…”, en ese mismo orden, alego que la señora ROSA ANGELINA SUAREZ DE YEPEZ, ciudadana a quien mediante el juicio pretende que sea la beneficiaria, tiene 88 años de edad, y que la misma presenta un cuadro clínico de Alzaimer indicando que no puede controlar sus necesidades básicas, asimismo, hizo mención que como la misma no tiene familia ella es la única que se puede hacer responsable de ella, por lo que acude al presente procedimiento, para poder representarla, sin ningún tipo de inconveniente de cualquier trámite legal. (Negritas propias de este Despacho).

Por consiguiente, en base al principio de la celeridad procesal y en concordancia de lo determinado en el artículo 249 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Despacho de la revisión exhaustiva a lo peticionado, este Tribunal considera que lo más garantista es el procedimiento de interdicción civil, por cuanto una de las formalidades para llevar a cabo –el presente juicio es mediante los diagnostico del psiquiatra y del forense, quienes son los especialista en identificar cual es el estado actual cognitivo de la beneficiaria, y tras lo peticionado en el escrito libelar la solicitante manifestó que la misma no se encuentra en capacidad para hacerse responsables de todas sus actuaciones, por lo que se funda que lo más ajustado a derecho es continuar con el presente procedimiento de interdicción civil a los fines de designar quien se responsabilice en sus gestiones tanto física, psicológicas y patrimoniales, de conformidad con lo determinado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LA INTERDICCIÓN CIVIL

Precedentemente es necesario que antes de entrar a solucionar el fondo de la presente solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, señalar las normas que legalmente rigen la materia:

El artículo 393 del Código Civil señala lo siguiente:

“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hagan incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

En tal sentido, el artículo 396 del Código Civil, establece:

“…La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”.

Es decir, previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, en primer lugar, el interrogatorio del notado de interdicción, realizado por el operador de justicia, y en segundo lugar, el interrogatorio de cuatro familiares de aquél, o en sus defectos amigos de su familia.

Así las cosas, y de la revisión y análisis efectuados a la presente causa se evidencia el cumplimiento concurrente de ambos requisitos, encontrándose que del interrogatorio respectivo realizado al entredicho, se pudo apreciar, que es incapaz de proveer por sus propios intereses, y que su comportamiento fue concordante con los informes expedidos por los médicos que expidieron dichos análisis.

Ahora bien, de la deposición de sus vecinos, quienes fueron contestes en manifestar que, la entredicho padece de enfermedad mental y que es señalada en los diagnósticos de los diferentes informes médicos elaborados por los especialistas en Psiquiatría, y corren en autos, presentando falta de capacidad de juicio y falta de discernimiento entre lo bueno y lo malo.

Asimismo, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.

Conforme con lo dispuesto, por la norma anterior, se aprecia en el dictamen de los informes médicos realizados por los facultativos promovidos en la presente causa, practicados por el Médico Psiquiatra LUIS RENGEL BLANCO, adscrito al Área de Psiquiatría del Hospital Universitario Luis Gomes López, de fecha 26 de Septiembre de 2025, (Folio 36), a través del cual diagnosticó: “ROSA ANGELINA SUAREZ DE YÉPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.535.448... Diagnóstico: trastorno neurocognitivo mayor de probable etiología vascular. Asimismo, informe psiquiátrico consignado en fecha 02 de Abril de 2025, suscrito por la Médico Cirujana especialista en Psiquiatría KIUSSY DE JESUS GARCIA DIAZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), mediante la cual diagnostico: deteriodo cognitivo grave, señalando “… implica un estado del paciente en el que el paciente sufre una gran pérdida de la memoria afectando conducta, movilidad y comunicaciones con los demás…” Es decir que la ciudadana sujeta a interdicción, no tiene capacidad de integrarse efectivamente a las exigencias de la vida familiar, social y laboral, ni de administrar sus propios recursos, por lo que debe ser considerada discapacitada debido a la realidad del estado de salud mental en que se encuentra, ya que de acuerdo con lo expresado en dichos informes resulta conclusivo para este juzgador a los efectos del pronunciamiento de la presente sentencia, que padece de defecto intelectual que la priva de su capacidad de discernir, considerando procedente decretar la Interdicción Provisional. Así se establece.

Continuando con el hilo argumental. El efecto primordial de la interdicción es que el entredicho pierde el gobierno de su persona, quedando afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme y queda sometido a Tutela.

La Tutela es la institución de protección de las personas que no se encuentran bajo la patria potestad de nadie, porque requieren representación legal y protección de, por lo menos, algún interés no patrimonial. También se entiende por tutela, el cargo, la función o la actividad propia del tutor.

El artículo 397 del Código Civil Venezolano, la Tutela del Entredicho por defecto intelectual se rige por las disposiciones relativas a la Tutela Ordinaria de Menores, en cuanto éstas sean adaptables a la naturaleza de aquella. La primera obligación del tutor será cuidar que el entredicho adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes, por ello el Tutor debe tomar en cuenta las obligaciones que le impone el ejercicio de la tutela y que se encuentran consagradas en los artículos 347 y 381 del Código Civil Venezolano.

A este tenor, el Código Civil en su articulado 734 establece:

Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará lacausa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

En atención al precepto anterior y, cubiertas las formalidades exigidas para obtener interdicción provisional, este Juzgado considera pertinente decretar la misma en razón de lo antes expuesto y evaluado, designándose como tutor interino a la ciudadana MARIA ESPERANZA COLMENARES VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.722.755, la cual será ratificada en el dispositivo del presente fallo.-

-V-
DISPOSITIVA

En mérito de las precedente consideraciones, este Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana ROSA ANGELINA SUAREZ DE YÉPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.535.448, de este domicilio, y en consecuencia, se designa como tutora interina a la ciudadana MARIA ESPERANZA COLMENARES VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.722.755, de este domicilio, quien observará como primera obligación a la ciudadana la ciudadana ROSA ANGELINA SUAREZ DE YÉPEZ, antes identificado, adquiera o recobre su capacidad, atendiendo las indicaciones médicas pertinentes. Prosígase formalmente al proceso de los trámites del juicio ordinario.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio



Abg. Daniel Escalona Otero

El Secretario



Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran

En la misma fecha se dictó Sentencia N° 95 siendo las 02:08, p.m, asiento numero 65, y se dejó copia certificada de la presente decisión

El Secretario



Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran