REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Seis (06) De Marzo De Dos Mil Veintiseis (2026)
215º y 167º
ASUNTO : KP02-V-2024-000036
PARTE ACTORA: STRATEGO CONSULTORES C.A., Rif J-31276942-4, representada por la Gerente de Administración y finanzas la ciudadana MIRIAN JOSEFINA GIL VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.761.680, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado DANIEL GERARDO ESCALONA, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 67.240, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FARMACIA SANTA ELENA C.A., Rif J-08520800-3, representante legal la Ciudadana KARINA ANJANETH MEDINA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.783.965, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no constituyó.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES
(HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO)
-I-
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente y vista la diligencia de fecha Dos (02) de Marzo de 2026, suscrita por el Abogado DANIEL G. ESCALONA R., apoderado judicial de la parte demandante STRATEGO CONSULTORES C.A., poder Apud Acta otorgado el 30/01/2024 por la Gerente de Administración y Finanzas de la firma mercantil, la ciudadana MIRIAN JOSEFINA GIL VARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.761.680. El abogado de la parte actora, expuso lo siguiente:
“…ante su competencia, ocurre y expone lo siguiente: PRIMERO En este acto DESISTO DEL PROCEDIMIENTO signado con el numero KP02-V-2024-36, llevado por este despacho...”
-II-
El Juzgado al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (Negritas y subrayado del tribunal)
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la parte actora, en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía COBRO DE BOLIVARES, por cuanto el mismo no es contrario a Derecho y versa sobre derechos disponibles, y reunido los requisitos de ley.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES intentado por la firma mercantil STRATEGO CONSULTORES C.A., Rif J-31276942-4, en su nombre la Gerente de Administración y Finanzas la ciudadana MIRIAN JOSEFINA GIL VARQUEZ contra la Firma Mercantil FARMACIA SANTA ELENA C.A., Rif J-08520800-3, representada por la Ciudadana KARINA ANJANETH MEDINA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.783.965.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJES COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Seis (06) De Marzo De Dos Mil Veintiseis (2026). Años 215° y 167°.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario
Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, Sentencia N° 94, Asiento Libro Diario N° 32, siendo las 10:45 a.m. y se dejó copia.-
El Secretario
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
DEO/GAGA/Dnld.
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