REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2025-002672
PARTE ACTORA: Ciudadana KATHRYN ODALYS FIGUEROA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-18.423.092 de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana SCARLET IVAHINA SOJO MACIAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.078, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS RAMON BELLO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.385.030, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana NESLEYER NAYARIT MORENO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 145.742, de este domicilio.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO)
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL
Se Inició el presente juicio mediante escrito libelar consignado en fecha 28/10/2025, correspondiendo por sorteo de ley conocerlo el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien en fecha 08/12/2025 dictó sentencia declarándose incompetente en razón de la cuantía, en fecha 19/12/2025 se remitió el presente asunto a la URDD Civil para su distribución a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara con oficio N° 2025/651 y previa sorteo le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara quien en fecha 19/01/2026 dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente demanda. Posteriormente en fecha 26/01/2026 se dictó auto admitiendo conforme a derecho la presente demanda. Ahora bien, en fecha 26/02/2026 mediante diligencia del ciudadano LUIS RAMON BELLO BRACHO venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.385.030 parte demandada, asistido debidamente por la Abogada NESLEYER NAYARIT MORENO inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 145.742 renunció a los lapsos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil y declaró que reconoce el contenido y firma del documento privado.
-II-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente y visto que en fecha 26/02/2026 mediante diligencia del ciudadano LUIS RAMON BELLO BRACHO suficientemente identificado en autos, asistido por la Abogada NESLEYER NAYARIT MORENO inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 145.742 se dio por notificado y declaró que reconoce el contenido y firma del documento privado de la forma siguiente:
“Yo, LUIS RAMON BELLO BRACHO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.385.030, asistido en este acto por la abogada en ejercicio NESLEYER NAYARIT MORENO, inscrita bajo el 1.P.S.A N° 145.742, con el debido respeto mediante el presente documento declaro: Que tengo conocimiento que por ante este despacho cursa una solicitud de reconocimiento y firma de contenido, por ser parte en este asunto razón por la cual me doy por notificado y renuncio espontáneamente a el lapso procesal y procedo a dar contestación a la demanda bajo los siguientes términos: Reconozco de manera fehaciente en todo su contenido y firma el documento privado de traspaso de derechos efectuados con la ciudadana KATHRYN ODALYS FIGUEROA REYES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.423.092 en fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2025.El bien inmueble de esta venta es de mi exclusiva propiedad ubicado en la calle 8 entre carreras 3-A y 4-A casa número 25 del Barrio Pueblo Nuevo Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, derechos que me pertenece desde larga data. PRIMERO: Por mi condición de hijo, según se evidencia de copia certificada de la Declaración Sucesoral de mi padre causante JUAN FRANCISCO BELLO, Declaración Sucesoral número: Expediente 1172 de fecha 21 d Diciembre de 1990. Dónde adquiero el 25% de dicho inmueble. SEGUNDO: Por Declaración Sucesoral de mi madre causante MARI ELISENDA BRACHO DE BELLO, según consta de Declaración Sucesoral número: Expediente 664 de fecha 09 de Agosto de 2004. Donde adquiero otro 75% del inmueble y así ser el dueño del 100% del inmueble objeto de esta venta. Mediante la presente contestación declaro que convento en todas y cada una de sus partes en la demanda incoada en mi contra, toda vez que Reconozco el contenido y la forma del documento privado suscrito con la ciudadana KATHRYN ODALYS FIGUEROA REYES, antes identificada, dónde ciertamente le vendo la totalidad de los derechos y acciones que poseo sobre dicho inmueble que corresponden a la totalidad del 100%, sobre el bien inmueble antes descrito. Tal como se evidencia en el documento privado en cuestión, por esta razón convengo en dar el reconocimiento total del contenido y la firma del documento privado suscrito en fecha 19 de Octubre de 2025. Así mismo dejo constancia que la ciudadana KATHRYN ODALYS FIGUEROA REYES desde la suscripción del Contrato Privado señalado goza de la posesión pacífica del inmueble mediante el cual le hice la entrega material y la tradición legal del bien antes descrito. La casa edificada sobre un terreno ejido ubicada en la calle 8 entre carreras 3 -A y 4-A casa número 25 del Barrio Pueblo Nuevo, Parroquia Juan de Villegas, Municipio antes Iribarren del Estado Lara...”
-III-
EL JUZGADO AL RESPECTO OBSERVA:
El convenimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar lo cual se considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Negritas propias de este Juzgado)
Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En este mismo sentido el artículo 363 establece:
Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal. (Negritas y subrayado de este Juzgado).-
En este sentido, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la presente homologación en convenimiento, primeramente señalando que el ciudadano LUIS RAMON BELLO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.385.030 parte demandada, quedó debidamente citado al darse por citado y reconoció el contenido y firma del documento mediante el escrito de fecha 26/02/2026, convenimiento el cual fue realizado tal como lo establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, donde si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal, viendo así cumplido el requisito de ley, en el presente caso, y siendo que el ciudadano LUIS RAMON BELLO BRACHO anteriormente identificado, compareció libre de toda imposición y por medio del escrito presentado en fecha 26/02/2026 convino y reconoció en su contenido y firma el documento cuyo reconocimiento se solicita en la presente causa, consistente en documento suscrito entre el ciudadano LUIS RAMON BELLO BRACHO y la ciudadana KATHRYN ODALYS FIGUEROA REYES, el cual riela en el folio dos (02) del presente expediente en original, el cual se procede a transcribir: “Yo. LUIS RAMON BELLO BRACHO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.385.030, mediante el presente documento declaro: que doy en venta pura y simple, perfecta e Irrevocable a la ciudadana KATHRYN ODALYS FIGUEROA REYES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.423.092 un inmueble de mi exclusiva propiedad ubicado en la calle 8 entre carreras 3-A y 4-A casa número 25 del Barrio Pueblo Nuevo, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara. La mencionada parcela posee, una superficie de CUATROCIENTOS UN METROS CON SETENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS, (471,71M2) que forman parte de otro de menor extensión; parte de este terreno se encuentra amparado por Data de Posesión de fecha 30/09/1968 anotada al folio 273, bajo el N°605 del libro setenta letra "B" del Catastro de Ejido, expedida a nombre del causante JUAN FRANCISCO BELLO y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de Cincuenta metros (50,00 Mts) metros con terrenos Ocupados por la Antigua bloquera, SUR: En linea de Cincuenta metros (50 mts) con terrenos ocupados por Laura Dávila, ESTE; En linea de veinte (20 Mts) con terrenos ocupados por la antigua bloquera y OESTE; En línea de veinte metros (20 mts) con la calle 8 que es su frente, las mencionadas bienhechurías están construidas sobre un terreno ejido, con un área construcción aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS ( 200 mts2) que consta de tres (3) habitaciones, una sala, un comedor, una cocina, dos (2) baño, un lavadero, paredes de bloque, piso de cemento pulido, techo de platabanda y puertas y ventanas de hierro, agua potable, agua servida, electricidad. El referido inmueble me pertenece en un 100% por haberlo adquirido de la siguiente manera Un 25% por el causante JUAN FRANCISCO BELLO según consta de Declaración Sucesoral número de expediente 1172 de fecha 21 de Diciembre de 1990, y el otro 75% lo hubo por la causante MARIA ELISENDA BRACHO DE BELLO según consta de declaración Sucesoral número de expediente 664 de fecha 09/08/2004, Rif Sucesoral N J-311595600. El precio de esta venta es por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (3.308.200,00 Bs) que declaro recibir de manos del comprador mediante cheque Nro 06589068, del banco Mercantil de fecha 19 de Octubre de 2025, cuenta corriente Nro. 0105-0743-08-1743055919, a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento, transfiero a la compradora la Propiedad, Posesión y todos los Derechos del Inmueble Vendido hago la tradición legal y me obligo al saneamiento de ley. Y yo, KATHRYN ODALYS FIGUEROA REYES, antes identificada acepto la venta que se me hace el por términos antes expuestos. Es todo lo decidimos y conforme firmamos. En la ciudad de Barquisimeto a los 19 días del mes de Octubre de 2025....” Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, el referido documento, y por ende HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en el juicio por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO intentado por la ciudadana KATHRYN ODALYS FIGUEROA REYES, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.423.092, respectivamente y de este domicilio, CONTRA el ciudadano LUIS RAMON BELLO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.385.030, de este domicilio. Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 y 363 del citado cuerpo legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° y 167°.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, Sentencia N°97 Asiento del libro diario N°76 siendo las 03:09 p.m.y se dejó copia.-
El Secretario
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
DEO/GAGA/DPAP
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