REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Seis (06) De Marzo De Dos Mil Veintiseis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2026-000497
PARTE ACTORA: Ciudadana ELIZABETH GIL SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-11.880.179 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE AVILA MARCANO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 80.006, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARMEN LUISA CASTILLO DE BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de Identidad N° V-2.917.283, de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente asunto mediante escrito libelar de fecha 26 de Febrero del año 2026, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándole entrada a la misma en razón de auto de fecha 02 de Marzo del año 2026.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De una minuciosa revisión realizada al escrito libelar se desprende que, la parte actora alega que hace más de 12 años ha venido ocupando un bien inmueble constituido por una porción de terreno y bienechurias, ubicado en la Avenida Principal con carrera 1 de Andrés Eloy Blanco, Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara, durante ese tiempo y a la vista de toda la comunidad procede a edificar a sus propias expensas y con dinero de su peculio un local comercial de CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (48 mts2) de construcción, con paredes de bloques, techo de platabanda y piso de cemento, así como, una segunda planta destinada a uso residencial (tipo apartamento) que consta de dos (2) habitaciones, un (1) baño, sala, comedor y cocina.
Dicho inmueble aparece inscrito en los libros de registro a nombre de la ciudadana CARMEN LUISA CASTILLO DE BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.917.283, documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de marzo de 1964, bajo el N° 85, folio 178 vto. Al 181, Protocolo Primero, Tomo 6. Ejerciendo en su propio nombre, el goce, uso y disfrute de dicho inmueble, mediante la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con ánimo de tenerlo como propietario.-
Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…” (Negritas del Tribunal).-
La norma antes transcrita establece cuál es el documento fundamental de la acción, que debe ser necesariamente acompañado al momento de introducir el escrito libelar.
En relación con los documentos que se deben acompañar al escrito libelar en los juicios de prescripción adquisitiva o usucapión, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 413 de fecha 3 de julio de 2014, caso Rubén José Arreaza Vivas contra Adolfo José Arreaza Almenar, expediente N° 2013-000772, expresó:
“…El ad quem, según se desprende del texto supra transcrito, determinó que el accionante incumplió con la previsión del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que no consignó anexo al libelo la certificación expedida por el Registrador.
En relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, el artículo 691 eiusdem cuya errónea interpretación se denuncia, dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.” (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, como también la copia certificada del título respectivo; ello tiene por finalidad establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir…” (Negritas del Tribunal).-
En sentencia No. 494 de fecha 19 de julio de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, expediente 2017-000133, en la cual señaló:
“(…) Tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la recurrida, la sentenciadora de alzada, después de hacer el análisis de la documentación acompañada con el escrito libelar, estableció que la certificación de gravámenes acompañada, ‘…no suple la certificación de registro exigida en la norma supra mencionada -691 CPC-…’, por cuanto no indica el domicilio de los propietarios o titulares de cualquier derecho sobre el inmueble.
En este orden de ideas, la juez superior no erró en la interpretación del contenido y alcance del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, debido a que ciertamente una certificación de gravámenes no es el documento que se debía acompañar, dado que el instrumento adecuado era la certificación de registro en el cual debe aparecer el nombre y apellido de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, además deberá indicarse el domicilio de éstos, lo cual no consta en la referida certificación de gravámenes.
En este sentido, la sentenciadora de alzada aplicó de manera correcta la previsión contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al haber motivado de manera suficientemente clara el porqué de la negativa de admisión de la demanda...” (Negrillas propias de la sentencia).
Así las cosas, este juzgador, actuando como director del proceso y vigilante de la estabilidad de los juicios, visto que el demandante no aporta al proceso los documentos fundamentales para la admisión de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que exige con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietario y/o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la acción, que no fue acompañada al escrito libelar, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra), que se anexo al libelo, razón por la que, este Tribunal debe declarar forzosamente inadmisible la demanda.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA intentada por la ciudadana ELIZABETH GIL SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-11.880.179, de este domicilio
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Seis (06) De Marzo De Dos Mil Veintiseis (2026). Años 215° y 167°.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó Sentencia N° 93. Asiento N° 25 siendo las 10:31 a.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
DEO/GAGA/Dnld
|