BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Nueve (09) de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026).
215º y 167°
ASUNTO: KH02-X-2024-000007.
PARTE ACTORA: Ciudadanos JUAN CARLOS VASQUEZ ASTZIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.400.375, con domicilio en la ciudad de Miami Florida, Estados Unidos de Norteamérica y ASSUNTA CECILIA D´URSO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-9.555.222, con domicilio en la ciudad de Valencia España.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUZ ADRIANA PEREZ VELASQUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 138.631, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de Agosto de 2009, bajo el N° 20, tomo 57-A, expediente N° 364-3002, inscrita ante el Registro de Información Fiscal N° J-2986847-7, representadas por los ciudadanos, RAFAEL GUERRERO MARQUEZ Y ANA MARIA CARRILLO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.433.816 y V- 20.008.880, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado en autos.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EN JUICIO POR RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
(LEVANTAMIENTO DE MEDIDA PREVENTIVA)
ÚNICO
-I-
Este Juzgado, posterior a la correspondiente solicitud y revisión de los requisitos pertinentes para la providencia cautelar, decretó sentencia interlocutoria en fecha 12/03/2024 en la cual se dictó medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente inmueble:
Un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, distinguido con el Nº 2, ubicado en el sector este, Urbanización del Este, calle Bolívar con calle San Vicente, Municipio hoy parroquia Santa Rosa, de Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie aproximada de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (11.668 M2) identificado con el Código Catastral N° 13-03-01-U01-107-0024-056-000, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con futura calle San Vicente, SUR: con terrenos que son de la Sociedad de Educación Paulina, ESTE: con terrenos que son o fueron de Edificaciones 15-16 C.A y OESTE: con La Urbanización del Este, que le pertenece a INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A, según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 04 de julio de 2013, bajo el N° 2013.938, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.5087, correspondiente al libro de folio real del año 2013.
Dicho decreto cautelar fue oficiado bajo el n°2024/313 al Registro anteriormente mencionado en fecha 16/05/2024, recibiendo comunicado n°362-2-2024-106 por parte de dicha oficina en la que informó sobre la correcta estampa de nota marginal en relación a la providencia cautelar decretada.
Aunado a lo anterior, en fecha 03/02/2026 se recibió oficio n°20/2026 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través del cual señaló que en el asunto KP02-V-2022-000602 se llevó a cabo acto de remate el día 12/01/2026, indicando que en dicha causa el demandado se corresponde a la Sociedad Mercantil INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE, C.A., mismo accionados de la presente causa. Por lo anterior, solicitó sea levantada la medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar que recayó sobre el inmueble inicialmente descrito, toda vez que le fue adjudicado la propiedad del mismo a los accionantes de la causa que cursa ante el Juzgado emisor.
Corolario a lo anterior y en respuesta a ello, resulta prudente realizar el siguiente plano analítico:
Así pues, no puede dejarse pasar por alto y especialmente en el presente asunto que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, deben darse actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser exteriorizadas a instancia de la parte interesada, a los fines de mostrar una conducta que permita deducir la necesidad de obtener un pronunciamiento; pues una prolongada actitud pasiva de aquélla con ocasión a la vía judicial que optó por recurrir, en defensa de sus derechos, deja entrever si existe o no realmente un interés en sostener una litis, o en este caso, la medida recaída en el bien inmueble señalado con antelación, siendo que la misma es una herramienta para garantizar la ejecución del fallo. Es por ende, que las partes y especialmente el que acciona, debe ser diligente en lo que respecta al seguimiento del proceso y evitar la paralización del mismo, en pro de lo que desea resguardar.
Aunado a lo precedido, es considerado que las medidas preventivas se solicitan una vez se vislumbre un riesgo manifiesto que escatime el objetivo pretendido, tal como lo establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.(Negritas del Tribunal).
En este mismo orden, el artículo 587 in comento hace referencia tácita a lo siguiente:
“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”
Concatenado al texto legal que antecede, en base al comunicado emitido por el Juzgado Tercera de Primera Instancia, ya señalado, quien informó sobre la adjudicación de propiedad del inmueble sobre la cual sopesa la medida decretada por este despacho, consecuencia del acto procesal ejecutivo del remate en el asunto KP02-V-2022-000602 en el que funge como parte demandada el mismo sujeto procesal pasivo que en el asunto bajo estudio, pudiendo evidenciarse claramente la desconfiguración de los requerimientos legales para la vigencia de la providencia cautelar, implicando la desarticulación de la función existencial de la misma, pues es claro que el bien inmueble sobre el cual se decretó medida cautelar a los fines de asegurar resultas del juicio y evitar la ilusoriedad del fallo por parte del demandado, no lo garantizará, ya que no le pertenece al demandado, sino que forma parte del patrimonio de un tercero ajeno a la presente causa. Es por lo anteriormente expuesto, que quien aquí juzga considera pertinente el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.-
DECISIÓN
-II-
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 12/03/2024, la cual recayó sobre el siguiente inmueble: Un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, distinguido con el Nº 2, ubicado en el sector este, Urbanización del Este, calle Bolívar con calle San Vicente, Municipio hoy parroquia Santa Rosa, de Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie aproximada de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (11.668 M2) identificado con el Código Catastral N° 13-03-01-U01-107-0024-056-000, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con futura calle San Vicente, SUR: con terrenos que son de la Sociedad de Educación Paulina, ESTE: con terrenos que son o fueron de Edificaciones 15-16 C.A y OESTE: con La Urbanización del Este, que le pertenece a INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A, según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 04 de julio de 2013, bajo el N° 2013.938, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.5087, correspondiente al libro de folio real del año 2013. SEGUNDO: Se ordena librar oficio dirigido a la oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación. Sentencia N° 104. Asiento N° 73.
El Juez Provisorio,
Abg. Daniel Escalona Otero. El Secretario.
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
En la misma fecha se publicó siendo las 03:30 p.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario.
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
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