REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Nueve (09) de Marzo del Año Dos Mil Veintiséis (2026).
215º y 167º

ASUNTO: KP02-V-2024-002012
PARTE ACTORA: Ciudadana ORTENCIA COROMOTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-4.383.915, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados VICTOR CARIDAD ZAVARCE, CINDY SARAHI MANZANILLA ALVARADO y ANAIS CAROLINA TIRADO ALVARADO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.068, 293.776 y 170.155, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDUARDO JOSE SANCHEZ MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No V-812.369, de este domicilio.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANADADA: NAYBETH CEDEÑO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 205.113, respectivamente, de este domicilio
SENTENCIA DEFINITIVA.
JUICIO POR PRESCRIPCION EXTINTIVA
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 11/11/2024, correspondiendo previo sorteo de ley a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien dio entrada en fecha 15/11/2024 y admitió en fecha 20/11/2024 y librando edicto correspondiente.
Tras la tramitación de citación del demandado sin resultados favorables, se designó defensor ad-litem en fecha 11/04/2025, quien en lo adelante, contesto la demanda en fecha 08/07/2025.
Se dictó auto dejando constancia de la promoción de pruebas en fecha 17/07/2025, mismo que venció en fecha 08/08/2025, admitiéndolas en fecha 22/09/2025.
Vencido en lapso de evacuación de pruebas, se dejó constancia del termino de presentación de informes en fecha 10/11/2025, dejando transcurrir lapso de observación hasta la fecha 08/12/2025.
Finalmente, mediante auto de fecha 08/01/2026 se fijó lapso para dictar sentencia defintiva.-

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora en su escrito libelar alegó que el 18/03/1992 celebró contrato con el demandado EDUARDO JOSE SANCHEZ MENDOZA, una negociación de compra venta de una casa con su terreno propio, ubicada en la calle 55 esquina de la carrera 12, n°55-5, en la parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, dicho terreno mide aproximadamente CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS CON CAURENTA Y TRES CENTIMETROS (110,43mts2) y esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: en línea de 7,27mts con terrenos ocupados por JOSE SANCHEZ; SUR: en línea de 5,53mts con la carrera 12; ESTE: en línea de 17,07mts con calle 55 y OESTE: en línea de 17,44mts con terrenos ocupados por EMETERIO COLOMBO, identificada con el código catastral 13-03-02U01-208-0031-006-000, y cuenta con un área de construcción de DOSCIENTOS UN METRO CUADRADO CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS (201,76mts2). Dicha venta fue convenida en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), los cuales fueron cancelados de la siguiente manera: 200.000,00Bs de inicial, 50.000Bs con el otorgamiento del documento protocolizado en fecha 18/03/1992, 30.000,00Bs cancelados en fecha 15/12/1991, 20.000,00Bs en enero de 1992, y el remanente de 100.000,00Bs fueron cancelados en veinte mensualidades contadas a partir de la firma del documento en el Registro Inmobiliario. Por la forma anteriormente descrita, se constituyó de mero derecho una hipoteca legal a favor del vendedor, gravamen que debió ser liberado una vez cancelada la totalidad de los pagos respectivos, otorgando de la misma forma documento protocolizado para aentar la nota marginal correspondiente. A todo ello, el vendedor hoy demandado, a pesar de las diversas diligencias y gestiones no otorgo de forma voluntaria del documento protocolizado necesario para la liberación mencionada, a pesar de que los pagos fueron cancelados en su totalidad. En vista de que la deuda establecida en fecha 18/03/1992 se encuentra prescrita, toda vez que las acciones personales prescriben a los 10 años de contraídas, y transcurrido ya 32 años, solicita sea declarada con lugar y prescrita la deuda.-
DEFENSA ALEGADAS POR LA DEFENSORA AD-LITEM:
La defensora ad-litem previo a sus exposiciones, alegó que a pesar de las gestiones realizadas no logró localizar a su representado, no pudiendo establecer contacto con él o sus familiares, de modo que solo procederá a contestar de forma genérica, rechazando, negando y contradiciendo en el escrito libelar, por no existir elementos probatorios suficientes que sustenten la pretensión. Asimismo, negó, rechazó y contradijo el derecho invocado por la parte actora, rechazando la demanda en su totalidad sin aportar excepciones ni pruebas en este momento, por lo que solicitó sea declarada improcedente la demanda por falta de cumplimiento de los requisitos legales para su admisión.-
-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda este juzgador pasa analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-

Ahora bien, este juzgador debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Copia certificada Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 12/05/2021 concerniente al documento protocolizado en dicha oficina bajo el n°34, tomo 10, protocolo primero, primer trimestre del año 1992 el 18 de Marzo, sobre la compra venta suscrita entre EDUARDO JOSE SANCHEZ MENDOZA, demandado de autos como vendedor y , ORTENCIA COROMOTO RODRIGUEZ demandante como compradora, de un inmueble constituido por una casa con su terreno propio, ubicada en la calle 55 esquina de la carrera 12, n°55-5, en la parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, dicho terreno mide aproximadamente CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS CON CAURENTA Y TRES CENTIMETROS (110,43mts2) y esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: en línea de 7,27mts con terrenos ocupados por JOSE SANCHEZ; SUR: en línea de 5,53mts con la carrera 12; ESTE: en línea de 17,07mts con calle 55 y OESTE: en línea de 17,44mts con terrenos ocupados por EMETERIO COLOMBO, identificada con el código catastral 13-03-02U01-208-0031-006-000, y cuenta con un área de construcción de DOSCIENTOS UN METRO CUADRADO CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS (201,76mts2). Dicha venta fue convenida en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), los cuales fueron cancelados de la siguiente manera: 200.000,00Bs de inicial recibidos al momento de la suscripción del documento, 50.000Bs con el otorgamiento del documento protocolizado en fecha 18/03/1992, 30.000,00Bs cancelados en fecha 15/12/1991, 20.000,00Bs en el mes de enero de 1992 y el pago de veinte (20) letras de cambio a razón de Cinco mil Bolívares (5.000,00Bs) cada una, pagaderas cada 30 días y así consecutivamente, expresamente y de mutuo acuerdo sin intereses, contados a partir de la fecha de suscripción del documento. Sobre ello, se dejó constancia que se realizó la tradición legal. El presente documento se valora conforme el art. 1.357 del código civil y ordinal 6° del art. 340 del código de procedimiento civil por tratarse de instrumento fundamental, evidenciándose la relación contractual de compra venta y el tiempo transcurrido hasta la fecha desde la suscripción del documento en cuestión.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS LA DEFENSORA AD-LITEM:
No se evidenció que la parte demandada promoviera o consignara medio probatorio alguno, dentro ni fuera del lapso correspondiente.-

-IV-
CONCLUSIONES
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
El legislador a través del ordenamiento jurídico, especialmente el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado, de conformidad con los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.

Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:

“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución). El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales. De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).

Ahora bien, llegada como ha sido la oportunidad para que este Juzgador emita pronunciamiento de mérito en el presente juicio, procede a pronunciarse respecto al punto previo alegado por la parte accionada respecto a la prescripción de la acción intentada, lo cual se procede al tenor siguiente:
El caso bajo estudio se corresponde a la prescripción extintiva de una obligación derivada de un contrato de compraventa que permitió la configuración de una hipoteca legal a favor del demandado, por lo que la accionante de autos requiere de la liberación de mencionado gravamen para hacer suyo a cabalidad el inmueble adquirido.
Al respecto, el Código Civil en su articulado 1.952 establece que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, siendo en el presente caso que la accionante pretende la liberación de la obligación como deudora al haber satisfecho la misma mediante los pagos correspondientemente establecidos en el documento.
Corolario a lo que antecede, el legislador establece en el Código Civil en su artículo 1.167:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

De igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos que el artículo1.160 dispone:
“…los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todos las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según equidad, el uso o la ley…”
Sobre el caso bajo estudio, se tiene establecido que la prescripción tiene como objeto fundamental regular los derechos reales y que los derechos prescriban con el transcurso del tiempo y de igual manera se fundamenta de manera legal a través del Código Civil de Venezuela:

Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

Por su parte, Milliani señala que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de librarse de una obligación, según el texto del artículo 1952 del Código Civil de Venezuela (1982), que contempla a la vez la prescripción adquisitiva o usucapión y la prescripción liberatoria o extintiva, cuando establece “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. Aunque suele estudiarse como una de las formas de extinguir las obligaciones, la prescripción no conlleva su eliminación, solamente las transforman en obligaciones naturales.
De la prescripción se tiene dos tipos, la adquisitiva o extintiva, siendo la posesión el elemento constitutivo de la primera, mientras que la segunda deviene de la inacción del acreedor, siendo ésta ultima la del presente asunto, y sobre ello, Kummerow, indica que es el modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo, y que suministra al obligado una excepción (de fondo) para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él. Por otro lado, Maduro Luyando, señala que es un medio no satisfactorio de extinción de las obligaciones, mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinados requisitos contemplados en la ley.

Al respecto, la doctrina exige tres condiciones fundamentales: la inercia del acreedor; el transcurso del tiempo fijado por la ley y la invocación por parte del interesado, la primera es por inercia del acreedor se entiende la situación en la cual el acreedor, teniendo la posibilidad de exigir el cumplimiento al deudor, se abstiene de hacerlo. La segunda de las condiciones para la procedencia de la prescripción es el transcurso del tiempo fijado por la ley, pues si tratan de un lapso fijado por las partes estarían en presencia de un lapso de caducidad con respecto al transcurso del tiempo, la doctrina y la legislación acostumbran clasificar a la prescripción en las llamadas prescripciones ordinarias, también denominadas prescripciones largas, y las denominadas prescripciones breves. La tercera de las condiciones para la procedencia de la prescripción viene a ser la invocación por parte del interesado. En otras palabras, la prescripción no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por el interesado, el legislador deja a la conciencia del interesado la decisión de esgrimir la prescripción.

Llegados a este punto, si bien el código civil como inicialmente fue invocado, determina la prescripción de acciones personales por diez (10) años y de derechos reales por veinte (20) años, resultando pertinente fijar la naturaleza de la prescripción que se trata la acción intentada.

Es de tener en cuenta que, los derechos de créditos, dígase, personales, deriva para su titular en el poder de exigir a otra persona (deudor), una prestación, mientras que los derechos reales suponen un poder directo a favor del titular sobre un bien determinado en orden de su aprovechamiento, véase el caso de autos que se corresponde a una acción personal, pues el accionante exige la liberación de la obligación que sostiene con el demandado por tratarse del acreedor, mas no se circunscribe a un efecto directo sobre el bien inmueble en cuestión, como puede serlo una Acción Reivindicatoria que persigue el aprovechamiento directo del inmueble.
En relación con las acciones personales, esta Sala, en sentencia N° 791, de fecha 14 de diciembre de 2021, en el caso: Banco Nacional De Crédito C.A., Banco Universal, contra los ciudadanos Roberto Martín Gurtubay y Eva Hung De Martín., ratificó lo siguiente:
“…En virtud de lo indicado supra, esta Sala a los fines de establecer si en el presente caso se trata de un derecho real o un derecho personal, se determina como distinción principal que el derecho real está referido a la potestad personal sobre una o más cosas objeto del derecho; mientras que el derecho personal es el vinculo jurídico entre dos personas, a diferencia del real en que predomina la relación entre una persona y una cosa. (Cfr. Fallo N° RC-007, de fecha 8 de agosto de 2018, expediente N° 2018-243, caso: Juan Luis Gois Caires contra César Arturo Suárez Finol., bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).).
De igual modo las acciones para reclamar o garantizar tales derechos, están referidas a las acciones reales y acciones personales; siendo que, la primera de ellas son aquellas que ejercita el demandante para reclamar o hacer valer un derecho sobre alguna cosa, con plena independencia de toda obligación personal por parte del demandado; mientras que la segunda son aquellas que se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto. (Cfr. Fallo N° RC-007, de fecha 31 de enero de 2017, expediente N° 2016-515, caso: Olga Aguado Durand contra Ricardo Antonio Rojas Núñez, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).
La acción real es “la nacida de algunos de los derechos llamados reales; esto es, del dominio pleno o menos pleno, de la posesión, de la sucesión hereditaria, de los censos, del usufructo, uso o habitación, de las servidumbres, de la prenda o la hipoteca. Llámense reales estos derechos por qué no afectan a la persona, sino a la acción personal”. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 19, 17ª.ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).
La acción personal es “la que corresponde a alguno para exigir de otro el cumplimiento de cualquiera obligación contraída, ya dimane ésta de contrato o de cuasicontrato, de delito, cuasidelito o de la ley; y se dice personal por qué nace de una obligación puramente de la persona (por oposición de la cosa) y se da contra la obligada o su heredero”. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 18, 17ª.ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).

Esbozado los criterios argumentativos que toma este Juzgado como base para sustentar la decisión a tomar, procede a verificar los requisitos elementales para la configuración cierta de la prescripción decenal que corresponde al caso sub iudice por tratarse de un acción personal, tomando como premisa que esta prescripción comienza a contarse, “a partir del día del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor.” (Henry, León y Jean Mazeaud, Lecciones de Derecho Civil, parte segunda, volumen III, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, pag.418)

Es así que, sobre el primer requisito elemental “inercia del acreedor, al tener posibilidad de exigir el cumplimiento del deudor, se abstiene de hacerlo”, lo que se constata por la franca ausencia de medios probatorios que permitan a este Juzgador determinar que el accionante en determinada oportunidad exigió al demandado el cumplimiento del convenio suscrito entre ambos, pues la defensora ad-litem negó, rechazó y contradijo en los hechos y el derecho lo alegado en el escrito libelar, configurándose la negativa de la negación en una afirmación, es decir, lo concerniente a que el demandado nunca impulsó su derecho de exigir el cumplimiento de la obligación, debiendo en tal caso la defensora, demostrar que si cumplió, y al no evidenciarse eficazmente en los autos, se declara VERIFICADO EL PRIMER REQUISITO. Seguidamente, el segundo requisito elemental “transcurso del tiempo fijado por la ley”, notándose que, del documento objeto de pretensión, el cual fue debidamente protocolizado en el año 1992, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, no demostrándose siquiera la interrupción de la prescripción, siendo que a la fecha de la interposición del recurso han transcurrido más de 30 años, encontrándose superada ya con creces el lapso de prescripción decenal tratante¸ debe ser considerado VERIFICADO EL SEGUNDO REQUISITO. Finalmente, tercer requisito elemental “la invocación por parte del interesado”, actuación que queda debidamente evidenciada en el escrito libelar y en la presente actuación autónoma, no requiriendo ahondar en detalles a lo que se connota naturalmente, pues el mismo consiste en la comprobación de que el jurisdicente no puede de oficio, pronunciarse sobre esta defensa sin haber sido alegada debidamente por el demandado, por lo anterior, se declara VERIFICADO EL TERCER REQUISITO. Es entonces, que en atención a lo previamente constatado, y de acuerdo a la revisión exhaustiva realizado al documento objeto de pretensión, precisamente la fecha inicial de suscripción del convenio que funge como punto de partida a efectos contractuales, dígase 18/03/1992 fecha en la que se protocolizó el documento que constituyó la relación contractual, y verificado como han sido los requisitos elementales que permiten la configuración de la prescripción decenal, pudo este juzgado determinar que desde la fecha anteriormente indicada hasta el momento de interposición de la demanda transcurrieron 32 años, lo que supera con creces el lapso establecido para solicitar el cumplimiento pretendido.
Expuesto lo anterior, y subsumiéndose a una prescripción extintiva, sobre la cual su consumación y declaración en el juicio, conlleva la extinción de la obligación, de la acción para exigir el cumplimiento, y a su vez, las garantías y accesorios derivados de la obligación prescrita, pues bien lo determinan Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, quienes detallan que una vez consumada y declarada en juicio la prescripción, sus efectos son los que a continuación se transcriben:

“1° Extingue la obligación y la acción, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación. La obligación se transforma entonces en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición.
2° Se extinguen igualmente las garantías y accesorios de la obligación cuya acción ha prescrito, tales como las prendas, privilegios e intereses.
3° La prescripción produce el efecto liberatorio explicado con carácter retroactivo; invocada la prescripción, el deudor queda liberado, no desde el momento en que la alega, sino desde el momento en que la prescripción se consumó…”.

Por lo anteriormente argumentado y descrito, este Juzgado considera prudente declarar la extinción de la obligación y de la acción derivada del contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano EDUARDO JOSE SANCHEZ MENDOZA y ORTENCIA COROMOTO RODRIGUEZ, contentivo de hipoteca legal, inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18/03/1992, bajo el n°34, tomo 10, protocolo primero, primer trimestre del año 1992. Por lo anterior, se declara la EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN CUYA ACCIÓN HA PRESCRITO, esto es, la hipoteca legal que recae sobre el inmueble: constituido por una casa con su terreno propio, ubicada en la calle 55 esquina de la carrera 12, n°55-5, en la parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, dicho terreno mide aproximadamente CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS CON CAURENTA Y TRES CENTIMETROS (110,43mts2) y esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: en línea de 7,27mts con terrenos ocupados por JOSE SANCHEZ; SUR: en línea de 5,53mts con la carrera 12; ESTE: en línea de 17,07mts con calle 55 y OESTE: en línea de 17,44mts con terrenos ocupados por EMETERIO COLOMBO, identificada con el código catastral 13-03-02U01-208-0031-006-000, y cuenta con un área de construcción de DOSCIENTOS UN METRO CUADRADO CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS (201,76mts2). Así se decide, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo.-

-V-
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA intentó la ciudadana ORTENCIA COROMOTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-4.383.915, de este domicilio contra el ciudadano EDUARDO JOSE SANCHEZ MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No V-812.369, de este domicilio. SEGUNDO: como consecuencia del particular anterior, se declara la EXTINCION DE LA OBLIGACIÓN Y DE LA ACCIÓN, derivada del contrato de compraventa celebrado entre los ciudadanos EDUARDO JOSE SANCHEZ MENDOZA y ORTENCIA COROMOTO RODRIGUEZ, plenamente identificados, contentivo de una hipoteca legal, inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18/03/1992, bajo el n°34, tomo 10, protocolo primero del primer trimestre del año 1992. TERCERO: Se declara la EXTINCIÓN DE LA GARANTÍA DE LA OBLIGACIÓN CUYA ACCIÓN HA PRESCRITO, esto es, la hipoteca legal, la cual consta el documento antes señalado, sobre el bien inmueble plenamente identificado en actas. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultas totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Sentencia N° 102, Asiento N° 32.
El Juez Provisorio,

Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario,

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las, 11:17 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
El Secretario,

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán