REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Nueve (09) de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2024-002441
PARTE ACTORA: Ciudadana ISABEL CRISTINA FEBRES BARROETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.166.147, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas BRINER ALI DABOIN ANDRADE, MAURIS CAROLINA ROJAS SEQUERA y KENNY LOHELYS COLMENAREZ TAMAYO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.590, 173.786 y 173.649, respectivamente., de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YRIS ALBERTINA ESCALONA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.981.358, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LILA CAMACHO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°63.743

SENTENCIA DEFINITIVA
DE ACCIÓN REIVINDICATORIA
-I-
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 18/12/2024, previa distribución de ley, le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, concediéndole entrada a la presente demanda en fecha 07/01/2025. En fecha 20/01/2025 se procedió a admitir cuanto ha lugar en derecho la demanda.
En fecha 14/03/2025 se acordó librar compulsa de citación previa solicitud realizada, dándose por citada la demandada mediante poder apud acta consignado, contestando la demanda.
En fecha 04/06/2025 se aperturó incidencia de cuestiones previas, la cual fue resuelta mediante sentencia de fecha 10/07/2025, dejando constancia del lapso de emplazamiento en fecha 21/07/2025, más adelante, fenecido dicho lapso, se dejó transcurrir el lapso de promoción de pruebas, admitiendo las mismas en fecha 30/09/2025, dejando constancia del lapso de evacuación de las pruebas.
El lapso probatorio finalizó en fecha 18/11/2025, transcurriendo termino de presentación de informes, concluyendo en fecha 09/12/2025, siguiendo con el lapso de observación de informes, fijando finalmente en fecha 09/01/2026 oportunidad para dictar sentencia.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte accionante en su escrito libelar, alegó que el ciudadano IGNACIO LUIS FEBRES CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.334.165, vendió a la ciudadana ISABEL CRISTINA FEBRES BARROETA mediante documento protocolizado en fecha 30/08/2004 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara e inscrito bajo el n°30, tomo 11, protocolo l, un inmueble constituido por un apartamento con las siguientes dependencias: Hall de entrada, comedor, recibo con balcón, cocina, lavadero, un dormitorio principal con baño, dos dormitorios secundarios y un baño auxiliar, destinado para vivienda, distinguido con el n°12 situado en el Edificio Crespo. Dicho edificio forma parte de un conjunto residencial denominado Residencias Lara, ubicado en la Urbanización Patarata ll, en la intercepción de las Avenidas Andrés Eloy Blanco y Negro Primero de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, el apartamento tiene una superficie de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (96mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: con apartamento 11; ESTE: con pasillo de circulación y escaleras; OESTE: con fachada oeste del edificio. Asimismo, señaló que el ciudadano mencionado en fecha 09/09/2004 mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Barquisimeto, dio en arrendamiento el inmueble antes descrito al ciudadano EUTIMIO ARISTIDES ROMERO YUSTIZ, quien falleció hace aproximadamente 3 años, y su esposa se encuentra domiciliada en las Colinas del Turbio. Indicó que el inmueble se encuentra actualmente ocupado por la demandada YRIS ESCALONA de forma arbitraria, pues no existe documento que acredite su posesión legítima ni relación contractual ni ningún pago que le permita ocupar y disfrutar de la propiedad, por tal motivo pretende la acción reivindicatoria.-

DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA.

Por su parte, la demandada de autos negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes la demandada incoada, por cuanto se encuentra ocupando el inmueble legalmente, ya que desde el 09/09/2004 ingresó al inmueble con llave en mano en compañía de su difunto esposo EUTIMIO ARISTIDES ROMERO YUSTIZ y sus hijos, pues si bien no existe documento que acredite su posesión, la misma ingresó al inmueble de forma legítima, encontrándose amparada por el decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, por cuanto al momento de pactar el arrendamiento, fue destinado a uso de vivienda familiar. Por lo anterior, solicitó que se declare sin lugar la demanda

-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS.

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:

“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:

“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.


DE LA PRUEBA IMPUGNADA POR LA PARTE ACTORA
Previo a la exposición de la apertura del acervo probatorio, procede este Juzgado a resolver la impugnación realizada por la parte actora sobre las documentales consignadas por la demandada en el lapso probatorio, por ser consignadas en copia simple. Dicho mecanismo de impugnación se encuentra fundamentado en el articulado 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte (…)”

De lo anterior, se corresponde a documentales concernientes a partidas de nacimiento del hijo de YRIS ESCALONA y el difunto EUTIMIO ROMERO; asimismo, copia certificada de partida de nacimiento de hija de los dos mencionados ciudadanos; finalmente, copias simples de actuaciones concernientes a otro juicio. Al respeto, de las documentales impugnadas, se denotó que la partida de nacimiento, marcada B, sobre la segunda hija de los ciudadanos mencionados, se encuentra certificada por el Registro emisor de la misma, con sello húmedo y firma del funcionario fedatario.
Ahora bien, es menester hacer de pleno conocimiento al representante judicial de la querellada que la vía utilizada para desprestigiar el documento no es la correcta, pues sobre esto en el Código Civil hace referencia de la siguiente manera:

Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

Asimismo, concatenado a lo anterior el legislador estableció en la norma adjetiva civil lo siguiente:
Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación. Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

Es así que, al tratarse de documentales fotostáticas las impugnadas, y al no ser ratificadas en su valor probatorio mediante la consignación del original o copia certificada, debe ser declarada PROCEDENTE la impugnación realizada sobre las mismas, no obstante, en relación a la documental que se encuentra certificada, la cual vale como documento público, al no haber sido atacada a través de la forma procesal adecuada previamente detallada, debe ser declarada IMPROCEDENTE su impugnación, y en consecuencia deberá ser valorada más adelante, mientras que las documentales fotostáticas declaradas impugnadas quedan desechadas del proceso. Es todo.-

DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA PARTE ACTORA:
• Documental concerniente al título de propiedad del inmueble objeto de pretensión, consignado en formato original e impresión fotográfica, documento de compra venta protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Lara bajo el n°30, folio 198-192, protocolo primero, tomo décimo primero, tercer trimestre del año, 30/08/2004. Del cual se evidenció que el ciudadano IGNACIO LUIS FEBRES CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.334.165, vendió a la ciudadana ISABEL CRISTINA FEBRES BARROETA un inmueble constituido por un apartamento con las siguientes dependencias: Hall de entrada, comedor, recibo con balcón, cocina, lavadero, un dormitorio principal con baño, dos dormitorios secundarios y un baño auxiliar, destinado para vivienda, distinguido con el n°12 situado en el Edificio Crespo. Dicho edificio forma parte de un conjunto residencial denominado Residencias Lara, ubicado en la Urbanización Patarata ll, en la intercepción de las Avenidas Andrés Eloy Blanco y Negro Primero de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, el apartamento tiene una superficie de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (96mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: con apartamento 11; ESTE: con pasillo de circulación y escaleras; OESTE: con fachada oeste del edificio. El anterior funge como instrumento fundamental de la pretensión y evidencia la titularidad de propietaria que se acredita la accionante de autos, otorgándose valor probatorio conforme el artículo 1.357 del código civil y ordinal 6° del artículo 340 del código de procedimiento civil, mientras que a las documentales fotostáticas se valora conforme art. 1358 del código civil. Así se valora.-
• Documento fotostático concerniente a contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 09/09/2004, n°18, tomo 125 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, entre los ciudadanos IGNACIO LUIS FEBRES CHAVEZ y EUTIMIO ARISTIDES ROMERO YUSTIZ, en la que se dio en arrendamiento el inmueble objeto de pretensión, no obstante, el mismo tenía un lapso de 6 meses con fines residenciales a partir del 01/09/2004, indicándose que el contrato en cuestión es personal, sin poder subarrendar. De lo anterior se valora que, existió una relación arrendaticia sobre el inmueble con referido ciudadano, no con la demandada de autos. se otorga valor probatorio conforme art. 1.358 del código civil y 429 del código de procedimiento civil. Así se valora.-
• Documentales fotostática sobre actas de nacimientos de los hijos de la accionante de autos, menores de edad JUAN IGNACIO CARABALLO FEBRES y MARIANA ISABEL CARIPE FEBRES, el primero emitido por el Registro del Hospital Central Antonio Maria Pineda de Barquisimeto, y la segunda por el Servicio de Registro Civil e identificación de Chile. Lo anterior se valora conforme art. 1.358 del código civil. Así se valora.-
• Prueba de informe dirigida a Registro Principal del Estado Lara, Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Registro Civil de la Parroquia Catedral, Registro Civil del Hospital Central Universitario Antonio Maria Pineda, Registro Civil del Seguro Pastor Oropeza, Registro de la Parroquia Concepción, Registro Civil de la Parroquia Unión y Registro Civil de la parroquia Ana Soto y Juan de Villegas, para que indiquen y remitan información sobre el acta de defunción del causante EUTIMIO ROMERO. Al respecto, se tiene consignada por el alguacil, constancia de recibido el oficio por los siguientes organismos: URDD civil Lara, Registro Civil Principal, Registro de la Parroquia Catedral, Registro de la Parroquia Concepción y Registro del Hospital Central Universitario Dr. Antonio Maria Pineda, todos en fecha 10/10/2025; consta consignación del alguacil de oficio recibido por el Registro del Seguro Pastor Oropeza en fecha 13/10/2025; y en fecha 22/10/2025 fue consignado recibo de oficios de Registro Civil de la Parroquia Concepción y Parroquia Ana Soto. De lo anterior, solo se obtuvo respuesta de los siguientes: Registro Civil de la Parroquia Catedral quien no logro una satisfactoria búsqueda de información por falta de datos de las actas solicitadas, por otro lado, la URDD informó que el asunto KP02-V-2015-003482 le correspondió el conocimiento al Tribunal Séptimo de Municipio Iribarren de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Lara, indicando que el accionante fue IGNACIO FEBRES contra IRIS ESCALONA y EUTIMIO ROMERO, por motivo de desalojo, indicando que el mismo se encuentra en trámite desde el año 2015. El Registro Principal del Estado Lara señalaron que los datos suministrados no son suficientes para realizar la búsqueda de lo solicitado. Lo anterior se valora conforme art. 433 del código de procedimiento civil. Así se valora.-
• Inspección judicial a la dirección Urbanización Patarata ll, intercepción de las Avenidas Andrés Eloy Blanco y Negro Primero, Barquisimeto del Estado Lara, al apartamento distinguido con el n°12 del edificio Crespo, no obstante, la misma no obtuvo el impulso por la parte promovente, por lo que no hay prueba que valorar. Así se establece.-


DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA

• En base al principio de la comunidad de la prueba, ratificó la documental consignada por la parte actora, concerniente a documento fotostático concerniente a contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 09/09/2004, n°18, tomo 125 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, entre los ciudadanos IGNACIO LUIS FEBRES CHAVEZ y EUTIMIO ARISTIDES ROMERO YUSTIZ, en la que se dio en arrendamiento el inmueble objeto de pretensión, no obstante, el mismo tenía un lapso de 6 meses con fines residenciales a partir del 01/09/2004, indicándose que el contrato en cuestión es personal, sin poder subarrendar. De lo anterior se valora que, existió una relación arrendaticia sobre el inmueble con referido ciudadano, no con la demandada de autos. se otorga valor probatorio conforme art. 1.358 del código civil y 429 del código de procedimiento civil. Así se valora.-
• Copia certificada de acta de nacimiento de SARA ROMERO ESCALONA, hija de la ciudadana demandada YRIS ESCALONA y el difunto AUTIMIO ROMERO. Al respecto, la prueba en cuestión no favorece a vislumbramiento del tema a decidir, pues no aporta relevancia sobre la existencia de posesión legitima o no de la demandada sobre el inmueble objeto de pretensión, o en su defecto, si posee título favorable o equiparable al de la accionante, o alguno que contrarreste la acción pretendida, considerando que se trata de un juicio de Acción Reivindicatoria, motivo por el cual se DESECHA por inútil. Así se decide.-
• Prueba de informe dirigida a la URDD civil de Lara a los fines de que ésta oficina informe sobre la existencia del asunto KP02-V-2015-003482 y de ser cierto, indicar en que tribunal se encuentra, mencionar los intervinientes, y fase en la que se encuentra el asunto. Asimismo, prueba de informe dirigida a la Coordinación Regional de Inquilinato del Estado Lara a los fines de que informe sobre un asunto S-115-01-2012 y proporcionar los datos atinentes a ello
• Prueba testimonial de los ciudadanos NESTOR LUIS DIBUBA y HERNAN JOSE GARCIA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.379.090 y V-16.641.626, de este domicilio. Sobre ello, se denotó en acta testimonial de fecha 22/10/2025 y 14/11/2025 las testimoniales de referidos ciudadanos, NESTOR DUBUBA señaló que conoce a la demandada IRIS ESCALONA desde hace 20 años, que viven en Residencias Lara, edificio Crespo, primer piso apartamento 12, habitando allí con sus hijos y esposo, le consta por cuanto antes de que la demandada comenzara a habitar el apartamento, el testigo era inquilino del mismo. Por otro lado, el ciudadano HERNAN GARCIA la conoce desde el mismo tiempo, por ser residente del mismo edificio, constándole que es inquilina porque eso le ha comentado. Los testimonios declarados se valoran en concatenación con el documento autenticado fotostático del contrato de arrendamiento, pues si bien señalaron que la ciudadana habita como inquilina, no es la arrendataria legal del mismo, pues no se evidenció documental que lo constate, siendo los dichos inútiles antes demostraciones documentales veraces. Se otorga valor probatorio conforme al art. 508 del código de procedimiento civil. Así se valora.-

Se deja constancia que, las documentales fotostáticas consignadas por la demandada a la incidencia de cuestión previa, no se toman en cuenta en el presente fallo decisivo, toda vez que las mismas fueron consignadas a los fines exclusivos de la cuestión previa y no tema de fondo, cursante del folio 28 al 47. Asimismo, la demandada consignó documentales fotostáticas certificadas en el término de presentación de informes, sobre ello, si bien el código establece en su articulado 435 del código de procedimiento civil la posibilidad de presentar instrumentos públicos hasta los últimos informes, se dejó constancia mediante auto de fecha 17/12/2025 que los mismos resultan extemporáneos por tardío, motivo por el cual no podrán ser valorados.-

-IV-
DEL MERITO DE LA CAUSA

El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado, de conformidad con los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución). El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales. De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).

En sintonía con lo antes sentado se observa que la pretensión de la parte demandante, consiste en obtener la reivindicación de un inmueble constituido por un apartamento con las siguientes dependencias: Hall de entrada, comedor, recibo con balcón, cocina, lavadero, un dormitorio principal con baño, dos dormitorios secundarios y un baño auxiliar, destinado para vivienda, distinguido con el n°12 situado en el Edificio Crespo. Dicho edificio forma parte de un conjunto residencial denominado Residencias Lara, ubicado en la Urbanización Patarata ll, en la intercepción de las Avenidas Andrés Eloy Blanco y Negro Primero de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, el apartamento tiene una superficie de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (96mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: con apartamento 11; ESTE: con pasillo de circulación y escaleras; OESTE: con fachada oeste del edificio.

Ahora bien, sobre la reivindicación, el maestro Marcel Planiol, en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil” (pág. 141), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:

“la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión”. (Resaltado del Tribunal)

Por otro lado, el maestro Alberto Brenes, en su obra “Tratado de los bienes” (pág. 63), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:

“La reivindicación es la acción por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece o el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende”. (Resaltado del Tribunal)

Luego, la finalidad de la acción reivindicatoria es precisamente lo que se denomina “restitución”. Se ha considerado que la acción de reivindicación tiene la finalidad de conseguir AL PROPIETARIO la posesión definitiva de la cosa con todos sus incrementos (cum omni causa), por lo que la acción es ejercitada por quien se pretende propietario y no está en la posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa: “ubi rem mean invenio, ibi vindico”.

Ahora bien, el fundamento legal de la acción reivindicatoria se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, el cual expresa en su letra, lo siguiente:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. (Resaltado del Tribunal)

Al analizar dicha disposición han señalado los tribunales de instancia que:

“Tal como la norma da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, pero dicho artículo no establece, así como no lo establece el legislador en ningún otro articulado, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que pueda prosperar la acción judicialmente” (Pierre Tapia, Oscar: Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. Año 1994. Tomo 12, p.194).

A este tenor, la doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuáles son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, por lo que esta juzgadora considera pertinente resaltar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, donde se dejó sentado lo siguiente:

“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…”. (Resaltado del Tribunal)

Conforme lo anterior, es necesario destacar que la procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) El derecho de propiedad o el dominio del actor (reivindicante); b) El derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer y d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.


Por tal motivo, es menester determinar si en el caso de marras se evidencia la presencia y el cumplimiento de los requisitos previamente señalados para considerar este juicio ha lugar o no. Es así, que la Acción Reivindicatoria, es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el Artículo 548 del Código Civil venezolano vigente. Siendo así la acción reivindicatoria real, petitoria, imprescriptible, (en principio), restitutoria, (en principio). Dicha acción solo puede ser ejercida por el propietario, de manera que, siendo el poseedor de la cosa, es también a la vez propietario de los bienes por causas de mejoras realmente hechas. Procede únicamente contra el poseedor o detentador actual del Inmueble, el cual puede ser el propietario de la cosa, pero, a su vez poseedor de dichas mejoras. Se requiere identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y/o detenta el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios o en el caso previsto en el aparte único del Articulo 548 Código Civil venezolano vigente, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. El actor que recibe el valor de la cosa no pierde el derecho de reivindicarla contra el nuevo poseedor y detentador, sin embargo en tal supuesto, deberá devolver al anterior poseedor o detentador la suma que recibiera de él en lugar de la cosa. Entonces, según lo antes dicho se concluye que la acción Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.
Ahora bien, en relación a la procedencia de esta acción reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la ocurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Teniendo la carga el actor de demostrar estos requisitos los cuales deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la acción reivindicatoria, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca.

En el caso de autos, la accionante ISABEL CRISTINA FEBRES BARROETA, alega la propiedad del inmueble objeto de reivindicación en base a que referido bien le fue dado en venta en fecha 30/08/2004, según se observó en documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Lara bajo el n°30, folio 198-192, protocolo primero, tomo décimo primero, tercer trimestre del año, 30/08/2004 debidamente valorado. Posterior al análisis minucioso realizado a las actuaciones que conforman el presente asunto, sus pruebas y alegatos que en ellos se basan, se prosigue a determinar los requisitos para que la acción proceda y en consecuencia sea declarada con lugar. Siendo que el primer requisito consiste en el derecho de propiedad que debe ostentar el accionante, denotándose cumplido este particular en base al documento protocolizado de compraventa realizado a la accionante de autos, el cual quedo protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Lara bajo el n°30, folio 198-192, protocolo primero, tomo décimo primero, tercer trimestre del año, 30/08/2004. Seguidamente se evidencia cumplido el segundo requisito correspondiente a la posesión que detenta el demandado sobre el inmueble objeto de acción, probándose la misma a través de manifestación realizada en el escrito de contestación, quien alegó habitar el apartamento distinguido con el n°12, del primer piso del edificio Crespo, Conjunto Residencias Lara de la Urbanización Patarata ll, en la inserción de las Avenidas Andrés Eloy Blanco y Negro Primero, mismo inmueble del cual se pretende la reivindicación y el mismo señalado en el escrito libelar y evidenciando en el documento de propiedad, además de las declaraciones testimoniales que manifestaron el conocimiento sobre que la demandada habita en el inmueble con la dirección vinculada al inmueble objeto de litigio, siendo que estos residen en el mismo conjunto residencial, señalando que la demandada de autos se encuentra alquilada en el mismo. Continuamente se observó el cumplimiento del tercer requisito correspondiente a la falta de derecho por parte de la demandada para poseer el inmueble, pues de esto se puede connotar que no consta en autos un documento que sustente la posesión legítima de la misma sobre dicho inmueble, de lo que se puede concluir que no sostienen una titularidad equiparable o mejor que la accionante, pues si bien alegó estar alquilada no demostró contrato de arrendamiento o título similar que le permita la ocupación legitima del inmueble. Ahora bien, como último requisito consistente en la identificación del inmueble, se observó a través del libelo observado, lo alegado por la demandante y las pruebas que componen el acervo probatorio del mismo, se detalla que la identificación del inmueble a reivindicar es la siguiente: inmueble constituido por un apartamento con las siguientes dependencias: Hall de entrada, comedor, recibo con balcón, cocina, lavadero, un dormitorio principal con baño, dos dormitorios secundarios y un baño auxiliar, destinado para vivienda, distinguido con el n°12 situado en el Edificio Crespo. Dicho edificio forma parte de un conjunto residencial denominado Residencias Lara, ubicado en la Urbanización Patarata ll, en la intercepción de las Avenidas Andrés Eloy Blanco y Negro Primero de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, el apartamento tiene una superficie de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (96mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: con apartamento 11; ESTE: con pasillo de circulación y escaleras; OESTE: con fachada oeste del edificio, misma dirección evidenciada en escrito libelar, documento de propiedad y escrito de contestación de la demandada. Completándose de éste modo suficientemente la cobertura de los requisitos exigidos.

En este sentido, llegada la oportunidad de dictaminar la controversia, no consta a los autos del presente expediente prueba alguna de parte de la demandada que sustente sus alegatos explanados en las diversas oportunidades procesales que el legislador otorga a través de éste procedimiento, por lo que no logró eficazmente desvirtuar los argumentos de la accionante, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Por tal razón, y en base a lo anteriormente expuesto, encontrándose llenos los extremos de ley respecto al caso de marras este Juzgado considera la procedencia de la acción, siendo prudente declarar CON LUGAR la pretensión incoada, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo.-

-V-
DISPOSITIVA.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión que por ACCIÓN REIVINDICATORIA ha intentado la ciudadana ISABEL CRISTINA FEBRES BARROETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.166.147, de este domicilio contra la ciudadana YRIS ALBERTINA ESCALONA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.981.358, de este domicilio, en consecuencia se ordena la entrega del inmueble constituido por un apartamento con las siguientes dependencias: Hall de entrada, comedor, recibo con balcón, cocina, lavadero, un dormitorio principal con baño, dos dormitorios secundarios y un baño auxiliar, destinado para vivienda, distinguido con el n°12 situado en el Edificio Crespo. Dicho edificio forma parte de un conjunto residencial denominado Residencias Lara, ubicado en la Urbanización Patarata ll, en la intercepción de las Avenidas Andrés Eloy Blanco y Negro Primero de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, el apartamento tiene una superficie de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (96mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: con apartamento 11; ESTE: con pasillo de circulación y escaleras; OESTE: con fachada oeste del edificio, cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Lara bajo el n°30, folio 198-192, protocolo primero, tomo décimo primero, tercer trimestre del año, 30/08/2004. SEGUNDO: se ordena librar despacho de comisión con oficio al Tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren a quien corresponda a los fines de que ejecuten lo ordenado, una vez quede firme la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en el presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, Nueve (09) de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación. Sentencia N°101. Asiento N° 21

El Juez Provisorio,



Abg. Daniel Escalona Otero.


El Secretario

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.

Seguidamente se publicó siendo las 10:34 a.m., y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.

El Secretario


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.