REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de marzo de dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO: KH03-X-2025-000110
DEMANDANTE: ciudadano WILLIAM SALVADOR NOYA PERALTA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-7.936.772.
DEMANDADO: ciudadanos JOSEPH AHMAR HALLAK, ELISA TORRES ALVAREZ y ROMMEL ENDERSON ZAMBRANO SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.083.779, V- 23.150.906 y V- 13.036.071 respectivamente.
MOTIVO CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS (PAGO DE LO INDEBIDO, NULIDAD DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES.
En fecha 01/12/2025 este Juzgado dictó sentencia interlocutoria decretando Medida Preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble identificado con el No. 2, ubicado en el Conjunto Residencial “Balcones del Turbio”, propiedad del ciudadano JOSEPH AHMAR HALLAK según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, con el No. 2017.1482, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.3.8464 de fecha 03 de marzo del año 2023, correspondiente al libro de folio real del año 2017.
En esa misma fecha fue librado oficio No. 883/2025 al respectivo registro público a los fines de que sea estampada la respectiva nota marginal.
En fecha 22/01/2026 se recibió oficio No. 362.1.2026.005 de fecha 19 de enero del año 2026, informando a este Juzgado que se estampo la correspondiente nota marginal con ocasión al decreto cautelar dictado por este Tribunal.
En fecha 13/02/2026 en el asunto principal No. KP02-V-2025-002362 mediante Poder Apud Acta otorgado por el último de los demandado ROMMEL ENDERSON ZAMBRANO SERRANO ante la secretaria de este Juzgado, teniendo por citado a todos los demandados y comenzando a computarse el lapso de oposición a la medida en la presente incidencia de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20/02/2026 precluyó el lapso de oposición a la medida, observándose que ninguno de los demandados presentó escrito alguno a los fines de impugnar la medida decretada. En fecha 04/03/2026 venció el lapso de articulación probatoria providenciándose el escrito de prueba consignado en tiempo hábil por el apoderado judicial del demandante.
En fecha 05/03/2026 se dictó auto dejando constancia que comenzaría a computarse el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 603 del código de procedimiento civil.
Siendo la oportunidad legal para dictar pronunciamiento, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES
Las medidas cautelares son disposiciones judiciales que se dictan para garantizar la ejecución de una sentencia definitiva, y evitar la frustración del derecho de la parte solicitante, en caso de resultar victoriosa, por la durabilidad del juicio. Dichas medidas cautelares se dividen en dos categorías, Nominadas e Innominadas; la primera refiriere a aquellas medidas estipuladas en la ley adjetiva civil y, la segunda consiste en medidas asegurativas que no están contempladas en la ley pero que están diseñadas para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes pudiere infringir en el derecho de la otra.
Ahora bien, la doctrina ha establecido que las medidas son de carácter preventivo o cautelar, es decir no son definitivas, prevención esta que viene en auxilio de la justicia, ya que de conformidad con los principios constitucionales y que por ser cautelar per se, están investidas de unas características propias que las diferencian claramente de las medidas definitivas. En tal sentido, cabe recordar entre las principales características de las medidas cautelares las siguientes: la instrumentalidad, la provisoriedad, judicialidad, variabilidad, urgencia o emergencia, de derecho escrito, estas son en sí las características que definen una medida cautelar. El Diccionario Jurídico Espasa define las medidas cautelares como:
Medidas: “Actuaciones judiciales a practicar o adoptar preventivamente en determinados casos previstos en la Ley”. Cautelares: “Aquellas que se puede adoptar preventivamente por los Tribunales y estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que finalice; no obstante podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubiera adoptado”.
En el caso de marras, corresponde a quien aquí juzga dictar pronunciamiento respecto a la oposición a la medida, pues, si bien es cierto el accionado de autos no presento escrito de oposición ni mucho menos escrito probatorio a los fines de desvirtuar la medida decretada sobre sus bienes muebles, no es menos cierto que el Código de Procedimiento Civil, en su articulado 602 establece que habida o no oposición en la oportunidad correspondiente, debe aperturarse articulación probatoria para que las partes traigan a los autos los medios probatorios que consideren necesarios; debiendo dictar sentencia el tribunal al segundo (2°) día siguiente a que precluya el lapso probatorio de conformidad con el articulo 603 ibídem.-
Al respecto, la oposición es un acto por medio del cual el afectado con la medida cautelar puede defenderse de la cautelar recaída en su contra, debiendo ser atacados los requisitos de procedencia, es decir, la defensa corresponde únicamente a señalar si están dados o no los supuestos de procedibilidad de las medidas cautelares, cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora, y en caso de las innominadas el denominado “periculum in damni”. Así señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Según el Código de Procedimiento Civil (2000, p. 239) lo siguiente:
“La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.”
Ahora bien, la medida cautelar objeto del presente cuaderno separado de medidas, consiste en una medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de uno de los co-demandados, ciudadano JOSEPH AHMAR HALLAK, quien es titular de la cedula de identidad No. V-6.083.779; propiedad que se acredita según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, con el No. 2017.1482, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.3.8464 de fecha 03 de marzo del año 2023, correspondiente al libro de folio real del año 2017.
Al realizarse una revisión detenida de la presente incidencia se evidencia que no cursa autos medios probatorios y/o alegatos que permitan suponer a quien aquí juzga que las condiciones por las cuales fue decretada en primer lugar la cautelar en fecha 01 de diciembre del año 2025 han cambiado, o que exista alguna omisión con relación a los requisitos de procedencia que pudiera por error involuntario haber omitido este Juzgado, a los fines de que sea revocada o modificada, procede esta Jurisdicente a Ratificar el decreto cautelar de fecha 01/12/2025. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE RATIFICA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble identificado con el No. 2, ubicado en el Conjunto Residencial denominado Balcones del Turbio, situado en un lote de terreno en la Urbanización Colinas del Turbio, calle Tarabana, Parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara y signado con el código catastral 13-03-05-U01-303-005-018-001PB002, con una superficie aproximada de Trescientos Treinta y Nueve Metros Cuadrados con Setenta Decímetros Cuadrados (339,70 Mts2) aproximadamente; dicha vivienda está conformada por Dos (02) niveles, internamente consta de dos (02) habitaciones principales con baño y vestier, una (01) habitación con baño y closet, recibo, comedor, cocina, una (01) habitación de servicio con baño9, área de oficios, una (01) Terraza de uso exclusivo, un (01) puesto de estacionamiento con capacidad para dos (02) vehículos, un (01) tanque subterráneo y se encuentra alinderara de la siguiente manera: NORTE: Con la vivienda Nro. 5 y fachada norte de la edificación; SUR: Con la vivienda Nro. 1; ESTE: Con área social y fachada este de la edificación y OESTE: Con calle Tarabana y Vivienda Nro. 1 y a la misma le corresponde el 19,36% sobre los derechos y cargas sobre bienes comunes de uso general. Dichos datos especificados constan en Documento de Condominio Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 05/01/2017, anotada bajo el No. 19, folios 189, Tomo 1, del Protocolo de Transcripción del mismo año. El referido inmueble es propiedad del demandado JOSEPH AHMAR HALLAK, conforme documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el No. 2017.1482, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.3.8464 de fecha 03 de marzo del año 2023, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
TERCERO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. ROXANA JOSE RAMIREZ CATARI.-
Seguidamente se publicó el presente fallo en esta misma fecha.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. ROXANA JOSE RAMIREZ CATARI.-
EXP. KH03-X-2025-000110
MMJE/RJRC/mdn.-
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