REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación

ASUNTO: KH03-F-2022-000002
DEMANDANTES: GLEUDYMAR GABRIELA HERRERA BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.141.980.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Profesional del Derecho, abogado Marcial Atacho Peraza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 158.850.
DEMANDADAS: Ciudadanos JANERIS MERCEDES ALMAO, JOSE CRISTOBAL HERRERA ALMAO, FANNY PASTORA HERRERA CASSANO, JANNETH TERESA HERRERA ALMAO, BEATRIZ MERCEDES ALMAO Y WILLIAM PASTOR HERRERA ALMAO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 12.436.176, V-16.138.621, 7.407.968, 7.435.524, 7.436.333, 7.464.417, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA JANERIS MERCEDES ALMAO, JOSE CRISTOBAL HERRERA ALMAO, FANNY PASTORA HERRERA CASSANO Y WILLIAM PASTOR HERRERA ALMAO: Profesional del Derecho, Antonio José García Ramos, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 34.329.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA JANNETH TERESA HERRERA ALMAO y BEATRIZ MERCEDES ALMAO: Profesionales del Derecho, Elena Juarez, Nieves Escalona, Marlene Pineda Henry Elvis Rodríguez, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 255.134, 286.807 y 245.203, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda, presentada por ante la URDD Civil, en fecha 10 de mayo de 2024, con ocasión a la pretensión de PARTICION DE HERENCIA, interpuesto por la ciudadana GLEUDYMAR GABRIELA HERRERA BRACAMONTE, contra los ciudadanos JANERIS MERCEDES ALMAO, JOSE CRISTOBAL HERRERA ALMAO, FANNY PASTORA HERRERA CASSANO, JANNETH TERESA HERRERA ALMAO, BEATRIZ MERCEDES ALMAO Y WILLIAM PASTOR HERRERA ALMAO, ya ampliamente identificados.
En fecha 10 de agosto de 2022, se admitió la presente causa.
En fecha 19 de julio de 2023, la representación judicial de los ciudadanos JANERIS MERCEDES ALMAO, JOSE CRISTOBAL HERRERA ALMAO, FANNY PASTORA HERRERA CASSANO Y WILLIAM PASTOR HERRERA ALMAO presentó escrito de oposición y contestación a la demanda.
En fecha 22 de septiembre de 2023, de forma extemporánea por tardía la representación judicial de las ciudadanas JANNETH TERESA HERRERA ALMAO y BEATRIZ MERCEDES ALMAO presentó escrito de oposición y contestación a la demanda.
En fechas 10 de agosto, y 10 de octubre de 2023, la representación judicial de los ciudadanos JANERIS MERCEDES ALMAO, JOSE CRISTOBAL HERRERA ALMAO, FANNY PASTORA HERRERA CASSANO Y WILLIAM PASTOR HERRERA ALMAO presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de octubre de 2023, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de febrero de 2026, este Juzgado fijo oportunidad para la publicación de la sentencia respectiva.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Inicia sus argumentos la parte demandante alegando que en fecha 14 de diciembre de 2014 falleció ab intestato el ciudadano José Cristóbal Herrera Flores, dando origen a la sucesión Herrera Flores José Cristóbal conformada por Janeris Mercedes Almao, José Cristóbal Herrera Almao, Fanny Pastora Herrera Cassano, Janneth Teresa Herrera Almao, Beatriz Mercedes Almao, William Pastor Herrera Almao y Gaudy Jose Herrera Almao.
Que en fecha 21 de agosto de 2017, falleció ab intestato la ciudadana Chiquinquirá De Las Mercedes Almao Querales, dando origen a la sucesión Almao Querales Chiquinquirá De Las Mercedes, conformada por Janeris Mercedes Almao, José Cristóbal Herrera Almao, Fanny Pastora Herrera Cassano, Janneth Teresa Herrera Almao, Beatriz Mercedes Almao, William Pastor Herrera Almao y Gaudy José Herrera Almao.
Que en fecha 24 de marzo de 2021, falleció ab intestato el ciudadano Gaudy Jose Herrera Almao, dando origen a la sucesión Herrera Almao Gaudy Jose conformada por Gleudymar Gabriela Herrera Bracamonte, alega que el acervo hereditario se encuentra conformado por 1) Bienhechuría que consta de dos locales comerciales sobre terreno ejido, sin data de posesión según titulo supletorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 29 de febrero de 1996, ubicado en vereda 7, entre calles 1 y 2, barrio Cerritos Blancos, parroquia Ana Soto, municipio Iribarren, estado Lara, 2) Casa ubicada en carrera 1 entre calles 1 y 2, Nro. 1-64, Pueblo Nuevo, parroquia Concepción, municipio Iribarren, estado Lara, con terreno propio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, bajo el Nro. 21, folios 87 vto al 90 vto, protocolo primero, tomo2, de fecha 15 de noviembre de 1974, y bienhechurías según titulo supletorio emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 30 de marzo de 1999, 3) Casa construida sobre terreno ejido ubicada en la carrera 16, entre calles 56 y 57, Nro. 56-90, parroquia Concepción, municipio Iribarren estado Lara, según titulo supletorio emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 25 de junio de 1997, y 4) Casa construida sobre terreno ejido ubicada en la calle 3, entre veredas 20 y 21, sector Cerritos Blancos, parroquia Ana Soto, municipio Iribarren estado Lara, con data de posesión de fecha 08 de febrero de 1956, según documento compra venta autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto estado Lara, bajo el Nro. 12, tomo 48, de fecha 07 de abril de 1988.
Alegan que por todo lo expuesto demanda a fin que los demandados convengan en la liquidación de la comunidad hereditaria o sean condenados por el Tribunal correspondiendo la partición de (14,29 %) a cada uno del total del 100% del acervo hereditario y estima la presente demanda en la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00 Bs.).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
De los alegatos de la parte co-demandada ciudadanos: JANERIS MERCEDES ALMAO, JOSE CRISTOBAL HERRERA ALMAO, FANNY PASTORA HERRERA CASSANO Y WILLIAM PASTOR HERRERA ALMAO.
En la oportunidad legal la representación judicial de los co-demandados JANERIS MERCEDES HERRERA ALMAO, JOSE CRISTOBAL HERRERA ALMAO, FANNY PASTORA HERRERA CASSANO Y WILLIAM PASTOR HERRERA ALMAO, presentó escrito de oposición a la demanda en la que se opone a la partición en virtud que la alícuota de 14,29 no es correcta por cuanto no fue incluido en la declaración sucesoral el premuerto Naudy Pastor Herrera Almao, de igual forma se opone por cuanto no presento documentales protocolizadas de los bienes inmuebles objetos de la partición, como punto previo solicitó la perención de la instancia, tacha de forjamiento de la citación, las cuales fueron dilucidadas en auto de fecha 01 de agosto de 2023 (Fs. 139 1ra pza).
Impugnó documentales insertas a los folios 03 al 22, 29 al 31 y 33 al 58.
De los alegatos de la parte co-demandada ciudadanas: JANNETH TERESA HERRERA ALMAO y BEATRIZ MERCEDES ALMAO.
La representación judicial de las ciudadanas JANNETH TERESA HERRERA ALMAO y BEATRIZ MERCEDES ALMAO presentó escrito de oposición y contestación a la demanda en fecha 22 de septiembre de 2023, de forma extemporánea por tardía por lo que no surte efecto procesal.


II
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SUS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
Junto con el libelo de la demanda, la parte demandante consignó las siguientes documentales:
• Consignó marcado con la letra “A”, (f. 03 al 09) copia simple de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones con Nro. De Expediente 256/2021, del causante José Cristóbal Herrera Flores, de fecha 24 de mayo de 2021, desprendiéndose con el referido documento que figuran como herederos del causante José Cristóbal Herrera Flores, los ciudadanos: Janeris Mercedes Almao, José Cristóbal Herrera Almao, Fanny Pastora Herrera Cassano, Janneth Teresa Herrera Almao, Beatriz Mercedes Almao, William Pastor Herrera Almao y Gaudy Jose Herrera Almao, dicha probanza fue impugnada por su antagonista, por ser copia simple, observando este Juzgado a los folios 211 al 217 copia certificada del mismo, en consecuencia este Juzgado le otorga valor probatorio conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, desprendiéndose la cualidad de herederos de los referidos ciudadanos. Y así se establece.
• Consignó marcado con la letra “B”, (f. 10 al 15), copia simple de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones con Nro. De Expediente 296/2021, de la causante Chiquinquirá De Las Mercedes Almao Querales, de fecha 15 de noviembre de 2021, desprendiéndose con el referido documento que figuran como herederos de la causante Chiquinquirá De Las Mercedes Almao Querales, los ciudadanos: Janeris Mercedes Almao, José Cristóbal Herrera Almao, Fanny Pastora Herrera Cassano, Janneth Teresa Herrera Almao, Beatriz Mercedes Almao, William Pastor Herrera Almao y Gaudy Jose Herrera Almao, dicha probanza fue impugnada por su antagonista, por ser copia simple, observando este Juzgado a los folios 207 al 210 copia certificada del mismo, en consecuencia este Juzgado le otorga valor probatorio conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, desprendiéndose la cualidad de herederos de los referidos ciudadanos. Y así se establece.
• Consignó marcado con la letra “C”, f. 10 al 15), copia simple de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones con Nro. De Expediente 257/2022, del causante Gaudy Jose Herrera Almao, de fecha 14 de noviembre de 2022, desprendiéndose con el referido documento que figuran como herederos del causante Gaudy Jose Herrera Almao, la ciudadana: Gleudymar Gabriela Herrera Bracamonte, dicha probanza fue impugnada por su antagonista, por ser copia simple, observando este Juzgado a los folios 200 al 206 copia certificada del mismo, en consecuencia este Juzgado le otorga valor probatorio conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, desprendiéndose la cualidad de heredera de la referida ciudadana. Y así se establece.
• Consignó (fs. 25), acta de defunción Nro. 626, emitida por el Registro Civil de la parroquia Juan de Villegas estado Lara, no fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se demuestra que en fecha 14/12/2014, falleció el ciudadano José Cristóbal Herrera Flores (†), Y así se establece.
• Consignó (fs. 26), acta de defunción Nro. 1182, emitida por el Registro Civil del Municipio Iribarren, no fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se demuestra que en fecha 21/08/2017, falleció el ciudadana Chiquinquirá De Las Mercedes Almao Querales (†), Y así se establece.
• Consignó (fs. 27), acta de defunción Nro. 140, emitida por el Registro Civil de la maternidad Ambulatorio tipo 1, La Carucieña de Barquisimeto, no fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se demuestra que en fecha 24/03/2021, falleció el ciudadano Gaudy Jose Herrera Almao (†), Y así se establece.
• Consignó (fs. 29 al 31), acta de nacimiento Nro. 947, emitida por el Registro Civil de la parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, no fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se demuestra que en fecha 26/07/1963, nació el ciudadano Gaudy Jose Herrera Almao y es hijo de los causantes José Cristóbal Herrera Flores y Chiquinquirá De Las Mercedes Almao Querales, Y así se establece.
• Consignó (fs. 32), acta de nacimiento Nro. 4602, emitida por el Registro Civil de la parroquia Juan de Villegas estado Lara, no fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se demuestra que en fecha 16/09/1992, nació la ciudadana Gleudymar Gabriela Herrera Bracamonte y es hija del causante Gaudy Jose Herrera Almao, Y así se establece.
• Consignó (f. 33 y 34), Copia fotostática simple de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inscrito bajo el número 21, folios 87 vto al 90 vto, protocolo primero, tomo 2, de fecha 15 de noviembre de 1974, tal documento fue impugnado por la parte contra quien se produjo, por cuanto es copia simple, en ese sentido la parte demandante promovió prueba de exhibición de documento, y siendo fijada la oportunidad no se presento si por si ni por medio de apoderado judicial, en virtud de ello a tenor de lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se tiene como cierto la referida documental, por consiguiente se valora como documento público, por lo que este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se desprende autenticación de documento compra venta de terreno realizada en fecha 15 de noviembre de 1974, donde en vida el causante José Cristóbal Herrera Flores (†) adquirió una parcela de terreno ubicada en la carrera 1 entre 1 y 2, de Pueblo Nuevo, municipio Concepción, estado Lara, y su relevancia se establecerá en la motiva de la presente decisión.-
• Consignó (f. 35 y 38), Copia fotostática simple de Titulo supletorio emitido por este Juzgado con expediente Nro. 760, en fecha 30/03/1999, donde se declaró la posesión y dominio de unas bienhechurías ubicadas en la carrera 1, entre calles 1 y 2, nro. 1-64, de Pueblo Nuevo de la parroquia Concepción estado Lara, a favor del causante José Cristóbal Herrera Flores (†),tales documentales fueron impugnados por la parte contra quien se produjo en su oportunidad legal, la parte promovente promovió prueba de exhibición de documento, y siendo fijada la oportunidad no se presento si por si ni por medio de apoderado judicial, en virtud de ello a tenor de lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se tiene como cierto las documentales consistentes en los Títulos Supletorios ya descritos, por consiguiente se valora como documento público, por lo que este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, al respecto, ha sido criterio pacifico y reiterado de la nuestro Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia Nro. 284, 26/05/2023, de la Sala de Casación Civil), que el Titulo Supletorio representa un instrumento para asegurar la posesión mano no para demostrar derechos de propiedad alguno, en consecuencia esta Juzgadora en virtud que la parte demandante a fin de demostrar sus afirmaciones de hecho consigna copia fotostática simple de Titulo Supletorio de las bienhechurías descritas, el cual si bien es cierto quedo como cierto en virtud de lo preceptuado en el artículo 436 de la ley adjetiva civil, no es menos cierto que con la referidas documentales no se demuestra derecho de propiedad alguno, sin embargo adminiculada con la prueba documental consistente en copia fotostática simple de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inscrito bajo el número 21, folios 87 vto al 90 vto, protocolo primero, tomo 2, de fecha 15 de noviembre de 1974, ya valorada, a tenor de lo establecido en los artículos 549 de la ley sustantiva civil y 510 de la ley adjetiva civil, le otorga valor probatorio, , y su relevancia se establecerá en la motiva de la presente decisión.-
• Consignó (f. 39 y 45), Copia fotostática simple de Titulo supletorio emitido por este Juzgado con expediente Nro. 8597, en fecha 25/06/1997, donde se declaró la posesión y dominio de unas bienhechurías ubicadas en la carrera 16, entre calles 56 y 57, nro. 56-90, de la parroquia Concepción estado Lara, a favor del causante José Cristóbal Herrera Flores (†), y (f. 46 y 53), Copia fotostática simple de Titulo supletorio emitido por este Juzgado con expediente Nro. 4501, en fecha 29/02/1996, donde se declaró la posesión y dominio de unas bienhechurías ubicadas en el Barrio Cerritos Blancos, vereda 7, entre calles 1 y 2, de la parroquia Juan de Villegas estado Lara, a favor del causante José Cristóbal Herrera Flores (†), tales documentales fueron impugnados por la parte contra quien se produjo en su oportunidad legal, la parte promovente promovió prueba de exhibición de documento, y siendo fijada la oportunidad no se presento si por si ni por medio de apoderado judicial, en virtud de ello a tenor de lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se tiene como cierto las documentales consistentes en los Títulos Supletorios ya descritos, por consiguiente se valora como documento público, por lo que este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, al respecto ah sido criterio pacifico y reiterado de la nuestro Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia Nro. 284, 26/05/2023, de la Sala de Casación Civil), que el Titulo Supletorio representa un instrumento para asegurar la posesión mano no para demostrar derechos de propiedad alguno, en consecuencia esta Juzgadora en virtud que la parte demandante a fin de demostrar sus afirmaciones de hecho consigna copia fotostática simple de Titulo Supletorio de las bienhechurías descritas, el cual si bien es cierto quedo como cierto en virtud de lo preceptuado en el artículo 436 de la ley adjetiva civil, no es menos cierto que con la referidas documentales no se demuestra derecho de propiedad alguno, por lo que no son objeto de partición. Y así se decide.
• Consignó (f. 54 y 58), Copia fotostática simple de documento compra venta el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 07/04/1988, donde el ciudadano José Cristóbal Herrera Flores (†) le vendió a la ciudadana Chiquinquirá De Las Mercedes Almao Querales (†), unas bienhechurías ubicadas en la calle 3 entre veredas 20 y 21 del municipio Concepción estado Lara, dicha documental fue impugnado por la parte demandada (†), tales documentales fueron impugnados por la parte contra quien se produjo en su oportunidad legal, la parte promovente promovió prueba de exhibición de documento, y siendo fijada la oportunidad no se presento si por si ni por medio de apoderado judicial, en virtud de ello a tenor de lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se tiene como cierto las documentales consistentes en los Títulos Supletorios ya descritos, sin embargo ah sido criterio pacifico y reiterado de la nuestro Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia Nro. 284, 26/05/2023, de la Sala de Casación Civil), a tenor de lo establecido en el en el artículo 181 de Nuestra Carta Magna, los terrenos ejidos son inalienables e imprescriptibles; es decir, que no se pueden vender ni adquirir por prescripción adquisitiva; y por ende, no son objeto de partición entre las partes, en virtud de ello, se desechan de la presente causa. Y así se decide.
En la oportunidad de promoción de prueba la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:
• Promovió y ratificó las documentales insertas con el escrito libelar el cual ya fueron valoradas ut supra.
• Promovió exhibición de documentos de las documentales insertas a los folios 33 al 58 el cual ya fueron valoradas ut supra.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA.
En la oportunidad legal de dar contestación a la demanda la parte co-demandada ciudadanos: JANERIS MERCEDES ALMAO, JOSE CRISTOBAL HERRERA ALMAO, FANNY PASTORA HERRERA CASSANO Y WILLIAM PASTOR HERRERA ALMAO, consignó junto al escrito de contestación los siguientes instrumentos probatorios.
• Consignó marcado con la letra “A”, (f. 131 al 133) copia certificada de poder general autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto estado Lara, de fecha 03 de febrero de 2022, inserto bajo el N° 38, Tomo 14, Folios 155 al 157, donde los ciudadanos JANERIS MERCEDES ALMAO, JOSE CRISTOBAL HERRERA ALMAO, FANNY PASTORA HERRERA CASSANO Y WILLIAM PASTOR HERRERA ALMAO, confieren poder general al abogado Antonio José García Ramos, dicha probanza por cuanto no fue cuestionada por su antagonista se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que con el referido documento se demuestra la cualidad de representante legal del referido profesional del derecho. Y así se establece.
En la oportunidad de promoción de prueba la parte co-demandada ciudadanos: JANERIS MERCEDES ALMAO, JOSE CRISTOBAL HERRERA ALMAO, FANNY PASTORA HERRERA CASSANO Y WILLIAM PASTOR HERRERA ALMAO, promovió:
• Promovió merito de autos, al respecto este Juzgado advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.
• Promovió y consignó (fs. 158), acta de defunción Nro. 347, emitida por el Registro Civil de la parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren del estado Lara, no fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se demuestra que en fecha 17/05/2005, falleció el ciudadano Naudy Pastor Herrera Almao y es hijo de los causantes José Cristóbal Herrera Flores y Chiquinquirá De Las Mercedes Almao Querales, al respecto esta Jurisdicente evidencia que en virtud que el referido ciudadano falleció antes que sus padres y no fue alegado, demostrado, ni existe elemento de convicción en autos que desvirtué las declaración sucesorales insertas en autos, esta juzgadora declara que las mismas tienen pleno valor probatorio. Y así se establece.
En la oportunidad de promoción de prueba la parte co-demandada ciudadanas: JANNETH TERESA HERRERA ALMAO y BEATRIZ MERCEDES ALMAO, no promovió medio probatorio alguno.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Este artículo consagra el principio rector del derecho probatorio, a saber, la carga de la prueba, que no es otra cosa que la obligación otorgada por el legislador en cada parte, de demostrar la veracidad de sus afirmaciones siempre que se traten de hecho nuevos, positivos o extintivos, entre otros. Aplicando ese principio al caso de autos, se tiene que demostrado como quedó la existencia de una obligación entre las partes, le correspondía a la parte accionada demostrar la obligación que contrajo el demandado y a este demostrar que la misma es inexistente o que había sido liberado de ella.-
Del análisis y revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, evidencia este sentenciador que la parte actora de autos, solicita la partición del bien inmueble identificado en la narrativa del presente fallo, fundamentando su pretensión en el articulado 768 del Código Civil y siendo establecido el procedimiento a seguir cuando sean interpuestas demandas relativas a la partición de un bien perteneciente a una Sucesión en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el autor Luis Alberto Rodríguez, en su obra “Manual De Sucesiones”, define la sucesión como “la transmisión de la titularidad de una relación jurídica de índole patrimonial” (pg. 13); asimismo, la doctrina ha previsto que la sucesión por mortis causa, puede ser testamentaria, legitima (intestada o, ab-intestato) o mixta. En el caso de marras, nos encontramos ante una sucesión ab-intestato o legítima, de tal manera que, el referido autor ha otorgado la siguiente definición:
“… cuando falta en todo o en parte la voluntad testamentaria del de cujus, o si por cualquier causa se vuelve ineficaz su testamento; la ley actúa para llenar ese vacío, y se dice que la sucesión es legitima o intestada…” (pg. 14).
Es decir, el causante no dejo testamento manifestando su voluntad con relación a su legado patrimonial, aplicándose en estos casos las disposiciones previstas en la ley. Ahora bien, el legislador patrio ha previsto en el artículo 808 del Código Civil, que toda persona es capaz de suceder, existiendo un orden para ello, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 822 ibídem.
Analizado el material probatorio a los fines de determinar la procedencia de la presente acción el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, conforme lo establecen los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.
El legislador patrio, estableció en el artículo 778 ibídem dos supuestos; en el primer supuesto, cuando no existe controversia el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. En el segundo supuesto, el cual se aplica al presente caso, descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, debiendo seguirse el procedimiento por la vía ordinaria.
Ahora bien, en el caso de marras, la parte co-demandada de autos JANERIS MERCEDES ALMAO, JOSE CRISTOBAL HERRERA ALMAO, FANNY PASTORA HERRERA CASSANO Y WILLIAM PASTOR HERRERA ALMAO, en su oportunidad legal presento escrito de contestación a la demanda donde presentó impugnación y tacha el cual fue proveído su requerimiento en fecha 01/08/2023, (Fs. 174), así mismo presentaron formal oposición a la partición, alegando que los bienes inmuebles numerados 1, 3 y 4, no pueden ser objeto de partición por cuanto son de naturaleza jurídica ejidal, en cuanto al inmueble numerado 2, el cual se encuentra debidamente registrado, en el se encuentran construidas unas bienhechurías las cuales poseen Titulo Supletorio no registrado y en virtud de ello no son objeto de partición.
Así el eje central de la presente causa es determinar la procedencia o no del juicio de liquidación y partición de la comunidad hereditaria, en virtud de que tal como fue indicado en auto de fecha 25/09/2023 (folios 146, P1), al existir contradicción en relación a los bienes a partir y las cuotas, en consonancia con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el mismo debe tramitarse por los causes del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición (en caso de ser procedente la misma), debe culminar con una sentencia definitiva que emplace a las partes para el nombramiento del partidor.
En ese sentido, debe realizarse algunas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales sobre el juicio de partición. Así, el juicio de partición consagrado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, recae sobre una comunidad, la cual puede ser ordinaria y/o especial (conyugal, concubinaria y/o hereditaria). Dicha normativa prevé expresamente que: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”.
En consecuencia en virtud de los razonamientos antes expuestos y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, que la distribución de la carga de la prueba recaería, en este caso, en cabeza de la parte accionante, quien tuvo la obligación de demostrar la titularidad de los bienes bien a partir, lo cual se desprende de autos en cuanto a los inmuebles numerados marcados 1 y 3, (f. 39 y 45), Copia fotostática simple de Titulo supletorio emitido por este Juzgado con expediente Nro. 8597, en fecha 25/06/1997, donde se declaró la posesión y dominio de unas bienhechurías ubicadas en la carrera 16, entre calles 56 y 57, nro. 56-90, de la parroquia Concepción estado Lara, a favor del causante José Cristóbal Herrera Flores (†), y (f. 46 y 53), Copia fotostática simple de Titulo supletorio emitido por este Juzgado con expediente Nro. 4501, en fecha 29/02/1996, donde se declaró la posesión y dominio de unas bienhechurías ubicadas en el Barrio Cerritos Blancos, vereda 7, entre calles 1 y 2, de la parroquia Juan de Villegas estado Lara, a favor del causante José Cristóbal Herrera Flores (†), tales documentales fueron impugnados por la parte contra quien se produjo en su oportunidad legal, la parte promovente promovió prueba de exhibición de documento, y siendo fijada la oportunidad no se presento si por si ni por medio de apoderado judicial, en virtud de ello a tenor de lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se tiene como cierto las documentales consistentes en los Títulos Supletorios ya descritos, sin embargo ah sido criterio pacifico y reiterado de la nuestro Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia Nro. 284, 26/05/2023, de la Sala de Casación Civil), que el Titulo Supletorio representa un instrumento para asegurar la posesión mano no para demostrar derechos de propiedad alguno, en consecuencia esta Juzgadora en virtud que la parte demandante a fin de demostrar sus afirmaciones de hecho consigna copia fotostática simple de Titulo Supletorio de las bienhechurías descritas, el cual si bien es cierto quedo como cierto en virtud de lo preceptuado en el artículo 436 de la ley adjetiva civil, no es menos cierto que con la referidas documentales no se demuestra derecho de propiedad alguno, en consecuencia los referidos bienes no son objeto de partición y así se decide.-
En cuanto al bien inmueble numerado Nro. 4, el cual la parte demandante consignó (f. 54 y 58), Copia fotostática simple de documento compra venta el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 07/04/1988, donde el ciudadano José Cristóbal Herrera Flores (†) le vendió a la ciudadana Chiquinquirá de Las Mercedes Almao Querales (†), unas bienhechurías ubicadas en la calle 3 entre veredas 20 y 21 del municipio Concepción estado Lara, dicha documental fue impugnado por la parte demandada (†), tales documentales fueron impugnados por la parte contra quien se produjo en su oportunidad legal, la parte promovente promovió prueba de exhibición de documento, y siendo fijada la oportunidad no se presento si por si ni por medio de apoderado judicial, en virtud de ello a tenor de lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se tiene como cierto las documentales consistentes en los Títulos Supletorios ya descritos, sin embargo ah sido criterio pacifico y reiterado de la nuestro Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia Nro. 284, 26/05/2023, de la Sala de Casación Civil), a tenor de lo establecido en el en el artículo 181 de Nuestra Carta Magna, los terrenos ejidos son inalienables e imprescriptibles; es decir, que no se pueden vender ni adquirir por prescripción adquisitiva; y por ende, no son objeto de partición entre las partes, en virtud de ello, el referido inmueble no es objeto de partición. Y así se decide.
En cuanto al bien inmueble numerado Nro. 2, el cual consiste en terreno ubicado en ubicada en la carrera 1 entre 1 y 2, de Pueblo Nuevo, municipio Concepción, estado Lara, el cual consta en autos copia fotostática simple de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inscrito bajo el número 21, folios 87 vto al 90 vto, protocolo primero, tomo 2, de fecha 15 de noviembre de 1974, donde se demuestra que el Sindico Procurador vende al causante José Cristóbal Herrera Flores (†), el terreno antes descrito, tal documento fue impugnado por la parte contra quien se produjo, por cuanto es copia simple, en ese sentido la parte demandante promovió prueba de exhibición de documento, y siendo fijada la oportunidad no se presento si por si ni por medio de apoderado judicial, en virtud de ello a tenor de lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se tiene como cierto la referida documental, por consiguiente se valora como documento público, por lo que este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, así mismo sobre dicho terreno se encuentran construidas unas bienhechurías la cual poseen titulo supletorio a favor del causante José Cristóbal Herrera Flores (†), y a tenor de lo establecido en el artículo 549 de la Ley Sustantiva Civil, “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales” y el artículo 510 de la ley adjetiva civil esta juzgadora evidencia que quedo demostrado en autos la cualidad de propietario del causante José Cristóbal Herrera Flores (†), el terreno antes descrito y de las bienhechurías sobre el construidas por lo que se declara procedente la partición del referido bien inmueble y así se decide.
En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto este juzgado declara improcedente la partición de los bienes inmuebles descritos en el escrito libelar con los números 1, 3 y 4 y se declara procedente la partición del bien inmueble descrito en el escrito libelar con el números 2, consistente en terreno y las bienhechurías sobre el construidas ubicado en ubicada en la carrera 1 entre 1 y 2, de Pueblo Nuevo, Municipio Concepción, estado Lara, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inscrito bajo el número 21, folios 87 vto al 90 vto, protocolo primero, tomo 2, de fecha 15 de noviembre de 1974, con una superficie de quinientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (544,00 mt2), comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: en quince metros con noventa centímetros (15,90m) con la carrera 1, SUR: en catorce metros con setenta y cinco centímetros (14,75 m) con terreno ocupado por Olga de Gómez, ESTE: en treinta y seis con sesena y cinco centímetros (36,65 m) con terrenos ocupados por José Rosales, y OESTE: en treinta y cuatro con cincuenta centímetros (34,50 m) con terrenos ocupados por Agustín Mata.

Ahora bien, en atención a lo previsto en el artículo 768 del Código Civil vigente, el cual prevé que nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad, y en virtud que quedo demostrado el título de propiedad del inmueble bien inmueble descrito en el escrito libelar con el números 2, consistente en terreno y las bienhechurías sobre el construidas ubicado en ubicada en la carrera 1 entre 1 y 2, de Pueblo Nuevo, municipio Concepción, estado Lara, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inscrito bajo el número 21, folios 87 vto al 90 vto, protocolo primero, tomo 2, de fecha 15 de noviembre de 1974, en las siguientes proporciones: 14.29% para 14.29% para JANERIS MERCEDES ALMAO, 14.29% para JOSÉ CRISTÓBAL HERRERA ALMAO, 14.29% para FANNY PASTORA HERRERA CASSANO, 14.29% para JANNETH TERESA HERRERA ALMAO, 14.29% para BEATRIZ MERCEDES ALMAO, 14.29% para WILLIAM PASTOR HERRERA ALMAO y 14.29% para GLEUDYMAR GABRIELA HERRERA BRACAMONTE, respectivamente. Y así se establece.
Así las cosas, establecida la comunidad ordinaria existente entre las partes sobre del inmueble bien inmueble descrito en el escrito libelar con el números 2, consistente en terreno y las bienhechurías sobre el construidas ubicado en ubicada en la carrera 1 entre 1 y 2, de Pueblo Nuevo, municipio Concepción, estado Lara, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inscrito bajo el número 21, folios 87 vto al 90 vto, protocolo primero, tomo 2, de fecha 15 de noviembre de 1974, y la proporción en que el mismo debe ser partido, a saber 14,29%, a cada uno de los comuneros antes descritos, sobre la totalidad del inmueble objeto de la presente partición, resulta forzoso para quien decide declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana GLEUDYMAR GABRIELA HERRERA BRACAMONTE, contra los ciudadanos JANERIS MERCEDES ALMAO, JOSE CRISTOBAL HERRERA ALMAO, FANNY PASTORA HERRERA CASSANO, JANNETH TERESA HERRERA ALMAO, BEATRIZ MERCEDES ALMAO Y WILLIAM PASTOR HERRERA ALMAO por partición de la comunidad hereditaria e improcedente la partición de los bienes inmuebles descritos en el escrito libelar con los números 1, 3 y 4. En consecuencia, debe ordenarse la partición del bien inmueble descrito en libelo de demanda en la forma antes indicada en una proporción de un 14,29%, a cada uno de los comuneros, quedando emplazadas las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, para el nombramiento de partidor, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a aquél en que el Tribunal de la causa le dé entrada al expediente, una vez haya quedado firme la presente decisión, y finalmente así se decide.
V
DECISIÓN.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de PARTICIÓN HEREDITARIA interpuesta por la ciudadana GLEUDYMAR GABRIELA HERRERA BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.141.980 contra los ciudadanos JANERIS MERCEDES ALMAO, JOSE CRISTOBAL HERRERA ALMAO, FANNY PASTORA HERRERA CASSANO, JANNETH TERESA HERRERA ALMAO, BEATRIZ MERCEDES ALMAO Y WILLIAM PASTOR HERRERA ALMAO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 12.436.176, V-16.138.621, 7.407.968, 7.435.524, 7.436.333, 7.464.417, respectivamente.
SEGUNDO: SE ORDERNA LA PARTICIÓN DEL SIGUIENTE BIEN INMUEBLE:
• El 100% un inmueble, constante de un lote de terreno propio e inmueble constituido por terreno y las bienhechurías sobre el construidas ubicado en ubicada en la carrera 1 entre 1 y 2, de Pueblo Nuevo, municipio Concepción, estado Lara, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inscrito bajo el número 21, folios 87 vto al 90 vto, protocolo primero, tomo 2, de fecha 15 de noviembre de 1974, con una superficie de quinientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (544,00 mt2), comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: en quince metros con noventa centímetros (15,90m) con la carrera 1, SUR: en catorce metros con setenta y cinco centímetros (14,75 m) con terreno ocupado por Olga de Gómez, ESTE: en treinta y seis con sesena y cinco centímetros (36,65 m) con terrenos ocupados por José Rosales, y OESTE: en treinta y cuatro con cincuenta centímetros (34,50 m) con terrenos ocupados por Agustín Mata.
TERCERO: IMPROCEDENTE la partición de los inmuebles descritos en el escrito libelar con los números 1, 3 y 4.
En consecuencia, se advierte a las partes que al DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente, contado a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, tendrá lugar el acto para el nombramiento de partidor, quien deberá observar que el referido inmueble descrito ut supra, deben ser dividido en partes iguales entre los ciudadanos.
QUINTO: no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los dieciséis (16) días del mes marzo de año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ

En esta misma fecha y siendo las 3:22 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
MMJE/RJRC/gom.-
Exp. KH03-F-2022-000002